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CE-11001-03-15-000-2019-00787-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00787-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Los argumentos expuestos ya fueron resueltos por el juez natural La Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto.(…) La Sala debe dejar en claro que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos que el actor expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B. Cosa distinta es que el demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa. Con esa pretensión, el demandante desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional, para simplemente obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. En consecuencia, la solicitud de amparo presentada por el [accionante], no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente

la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00787-00(AC)

Actor: AURELIANO PICON ACUÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Aureliano Picón Acuña contra las sentencias del 28 de febrero de 20141 y 1° de junio de 20172, dictadas por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad de Leticia - Amazonas y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folio 17 al 25 del expediente de tutela. 2 Folio 26 al 34 del expediente de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela3, el señor Aureliano Picón Acuña, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados por las sentencias del 28 de febrero de 2014 y 1 de junio de 2017, dictadas por el Juzgado Único Administrativo de Oralidad de Leticia - Amazonas y la Subsección B de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. En

concreto, formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente le solicito a su honorable despacho, se sirva amparar los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.Pol), a la seguridad social (Art. 48 C.Pol) y cualquier otro derecho que se considere vulnerado, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección B, en el seno del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con la emisión de la sentencia del 1 de junio de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría ordene al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Revocar el fallo proferido por e H. Tribunal y en su defecto revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por e Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas. (…)4

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Aureliano Picón Acuña nació el 16 de abril de 1959 y se desempeñó como docente oficial, desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2009, en la Escuela Anexa de Varones del Municipio de Leticia – Amazonas. 2.2. El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución No.

UGM 012764 del 10 de octubre de 2011 negó la prestación reclamada al actor, en razón a que su vinculación fue de carácter nacional. Contra dicha decisión 3 Folio 2 al 29 del expediente de tutela. 4 Folio 14 y 15 del expediente de tutela. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. UGM 047082 del 18 de mayo de 2012, confirmó la decisión en todas sus partes. 2.3. Inconforme con la decisión, el señor Aureliano Picón Acuña inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Único Administrativo de Oralidad de Leticia, profirió sentencia el 28 de febrero de 2014, negando las pretensiones de la demanda. 2.4. Contra la anterior decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia del 1° de junio de 2017, confirmó la sentencia apelada.

3. Argumentos de la acción de tutela5 3.1. Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues i) se discute en asunto de relevancia constitucional, al tratarse del derecho a la seguridad social del actor, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de agosto de 2018 y la tutela fue presentada de 21 de febrero de 2019 y, iv) no se trata de

sentencias de tutela. 3.2. Refirió que en el demandante fue nombrado por una entidad territorial para ejercer y desarrollar un cargo en una plaza territorial, esto es, la Escuela Anexa de Varones, ubicada en el Municipio de Leticia y el pago de su labor como docente provino de rentas propias del ente territorial, por lo que el señor Picón Acuña era un docente de carácter nacionalizado. 3.3. Sostuvo que las decisiones atacadas incurrieron en los defectos de vulneración directa a la constitución y desconocimiento del precedente, pues se realizó una interpretación que desconoce el derecho que le asiste al actor al reconocimiento de la pensión gracia, pues fue docente de carácter territorial. 3.4. Así mismo indicó que se desconoció el precedente vertical del Consejo de Estado, que en sentencia del 1° de abril de 2005, dentro del proceso 2001-0375501, en un caso similar al del actor, se decidió ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, pues se trataba de una persona que había prestado sus servicios como docente territorial. 5 Folio 3 al 6 del expediente de tutela.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 26 de febrero de 20196, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juez Único Administrativo Oral de Leticia y a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dictaron las providencias controvertidas. Como tercero con interés, ordenó notificar al director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 5 de marzo de 2019, enviados por correo electrónico, notificó a todas las partes7.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. Los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, guardaron silencio. 5.2. El Juez Único Administrativo de Leticia8, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en aplicación a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues lo pretendido por la parte actora es generar una tercera instancia, para cuyo fin no esta estatuida esta acción constitucional.

6. Intervención de terceros 6.1. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social9, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial respecto de la pensión gracia y la evolución normativa del situado fiscal y las funciones administrativas a cargo de los fondos educativos regionales, indicó que dicha prestación no puede ser reconocida a favor del actor, pues el mismo fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se trata de un docente nacional. 6.2. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente pues lo que pretende el actor es sustituir la decisión del Juez ordinario, la cual está debidamente ejecutoriada, requisito que impide que se suplante al juez competente y se reabra una discusión que ya finiquitó, existiendo para este caso el fenómeno de cosa juzgada.

6 Folio 37 del expediente de tutela. 7 Folio 38 al 43 del expediente de tutela. 8 Folio 84 del expediente de tutela. 9 Folio 66 al 75 del expediente de tutela. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Aureliano Picón Acuña, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron

la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 10 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez

constitucional»12.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1 Lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la sentencia controvertida data del el 1° de junio de 2017, notificada el 28 de agosto de 201813 y la tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 2019, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. 2.2. Ahora bien, antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. 2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos14: 2.3.1. El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

2.3.2. El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.3. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 2.3.4. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no 12 SU-573 de 2017. 13 Folio 26 del expediente de tutela 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 2.4. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a que el señor Aureliano Picón Acuña instaurara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

consistieron en que: (i) solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia al haber cumplido 50 años de edad, y haber laborado más de 20 años como docente oficial (ii) La entidad de previsión social a través de las Resoluciones Nos. UGM 012764 del 10 de octubre de 2011 y UGM 047082 del 18 de mayo de 2012, negó el reconocimiento de la prestación solicitada, por considerar que el actor no cumplía con los requisitos, pues las vinculaciones habían sido de carácter nacional. 2.4.1. El Juzgado Único Administrativo de Leticia - Amazonas, el 28 de febrero de 2014, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor fue nombrado desde el 1° de octubre de 1980 hasta el 30 de abril de 2009 como docente nacional, lo anterior en razón a que: (i) la Escuela Anexa de Varones donde fue nombrado el señor Picón Acuña, no es otra cosa que la Anexa Normal Nacional Integrada de Leticia, hoy Escuela Normar Superior de Leticia, que ostenta naturaleza nacional de acuerdo a su creación, y (iii) por tanto los docentes vinculados, no tenían el carácter de territoriales, pues su vinculación no se hace directamente con la entidad territorial. 2.4.2. Contra la anterior decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, señalando que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado pues los nombramientos fueros realizados por la Secretaría de Educación Comisarial de Leticia, lo cual, según la Ley 91 de 1989 define la calidad

del docente. Por tanto, sostuvo que el hecho que el demandante haya sido nombrado por una entidad territorial es prueba suficiente que el mismo ostentó la calidad de docente nacionalizado por más de 20 años, y por tanto con derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 2.4.3. En providencia del 1° de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión, en la cual expuso: (…) Con las pruebas allegadas al proceso se verificó lo siguiente: - Mediante Resolución No. UGM 012764 de 10 de octubre de 2011 (fl.s. 2 a 6) CAJANAL negó el reconocimiento de pensión de jubilación gracia al señor Aureliano Picón Acuña, por considerar que los tiempos que laboró como docente fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Allí se señaló: “ … Es de aclarar al peticionario que según acta de posesión N 02 de 1980 del 27 de marzo, se muestra que el nombramiento fue hecho por el Ministerio de Educación Nacional, y que según la normatividad aplicada a este caso nos diferencia en los tipos de nombramiento como son: DOCENTE NACIONAL: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, es decir por el Ministerio de Educación; PERSONAL NACIONALIZADO: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975…” - Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición el cual fue

resuelto a través de la Resolución No. UGM 047082 de 18 de mayo de 2012 confirmando en todas sus partes el fallo recurrido (fl.s. 8 a 13). - El señor Aureliano Picón Acuña nació el 16 de abril de 1959 (fl. 5 vto. C.2). - El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Educativo Regional del Amazonas – Comisario Especial del Amazonas y Presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional mediante Decreto No. 80 de 1º de octubre de 1980 nombró al señor Aureliano Picón Acuña para desempeñar el cargo de profesor de la Escuela Anexa de Varones, en el Grado 1º (fl. 20), posesionado mediante Acta No. 199 de la misma fecha (fl. 21). El actor reclamó de la jurisdicción ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, aduciendo que laboró por más de 20 años como docente con vinculación nacionalizado y que contaba con más de 50 años de edad. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio: El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 13 de febrero de 2014, Radicación No.: 68001-23-31-000-2009-0059201(0440-13) señaló que antes de la Constitución Política de 1991 los Fondos Educativos Regionales no eran dependencias de la administración departamental, sino que formaban parte de la estructura del sector educativo a nivel nacional. En dicha providencia se refirió de la siguiente manera a la creación de dichos fondos y su incidencia en la administración del sector

educativo: “(…) Con la expedición de la Ley 43 de 11 de diciembre de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y las Comisarías. …. De igual manera se asignó a los FER la administración de los recursos del presupuesto nacional previstos en la Ley 43 de 1975 para la atención de los gastos de funcionamiento de los planteles educativos y se condicionó la vigencia del presupuesto anual de cada FER a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional. Mediante el Decreto No. 102 de 22 de enero de 1976 se pretendió armonizar la descentralización autorizada por la Ley 28 de 1974 y la nacionalización de la educación primaria y secundaria oficial ordenada por la Ley 43 de 1975. El artículo 1º de este último decreto señaló que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los FER en las condiciones en él establecidas. En el mismo sentido el artículo 12 estipuló: “Artículo 12. Los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del presente Decreto, son cargos nacionales y estarán sometidos al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente. (…) ”. A su turno, el Decreto No. 878 de 25 de abril de 1977 adoptó el modelo de adición al contrato de organización y actualización de los Fondos Educativos Regionales - FER en los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá,

estableciendo, entre otras, las siguientes cláusulas: “Cuarta. Además de las funciones que específicamente le señala el artículo 4º del Decreto extraordinario número 102 de 1976, la Junta Administrativa del FER, de….cumplirá en la entidad territorial los demás ordenamientos del citado Decreto extraordinario y los del Decreto 088 de 1976, así como la mencionada ley 43 de 1975, que para mayor claridad y precisión se enumeran a continuación; a) Acatar los términos señalados y condiciones legalmente establecidas para crear obligaciones y acordar u ordenar gastos por concepto de pago de maestros, profesores, supervisores y personal administrativo en los planteles educativos oficiales a cargo de la Nación , cuyos cargos o plazas deberán, haber sido creados previamente por el Gobierno Nacional, a petición de la Junta Administradora, como condición indispensable para el nombramiento. … (…) En reiteradas oportunidades esta misma Corporación ha señalado que, antes de la Carta Política del 1991, los Fondos Educativos Regionales no eran dependencias de la administración departamental, sino que formaban parte de la estructura del sector educativo a nivel nacional: “De acuerdo con lo expuesto, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 los FER no eran dependencias de la administración departamental, como erradamente se consideró en los actos demandados, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general

de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos. (…) d) Los Fondos Educativos Estatales y la administración del situado fiscal después de la Constitución de 1991. Una vez reincorporado el concepto de situado fiscal a la Constitución Política de 1991 y mientras se expedía la ley a que se refiere el artículo 356, y aún después de que ésta se expidiera, pero antes de que se diera cumplimiento a las condiciones previstas en dicha ley para la transferencia de funciones y recursos a las entidades territoriales en materia de educación y salud, la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, y sólo se modificó por la entrega del servicio de educación a los departamentos en los términos de la Ley 60/93. ”15. Bajo este marco normativo abordará la Sala el estudio y solución del problema jurídico planteado. (…)” (Subrayado y Negrilla del texto original) 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 3 de noviembre de 2011, radicación No. 25000-23-24-0002002-00482-01, actor: Alvaro Eduardo Herrera Carrera, demandado: Contraloría Departamental de Cundinamarca. En igual sentido se pueden consultar las siguientes providencias: (i) La sentencia proferida por la Sección Segunda el 27 de noviembre de 1982, C.P. Joaquín Vanin Tello, expediente No. 5472; y (ii) la sentencia expedida por la Sección Primera el 3 de junio de 1983, C.P. Jacobo Pérez Escobar,

expediente No. 3.256. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: i) el Fondo Regional de Bogotá hacía parte de la estructura del sector educativo nacional y tenía como función administrar los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos; ii) el presupuesto anual de cada F.E.R debía ser sometido a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional (artículo 33 Decreto 3157 de 1968); iii) los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales cuya administración se delega por virtud del Decreto 102 de 1976 son cargos nacionales y, en consecuencia, los somete al régimen salarial y prestacional del orden nacional docente o administrativo correspondiente (artículo 12 Decreto 102 de 1976); iv) los Fondos Educativos Regionales no eran dependencias de la administración departamental, sino que formaban parte de la estructura del sector educativo a nivel nacional. Otro aspecto relevante en orden a resolver esta controversia es el que tiene que ver con la acreditación de si se requiere, en el caso concreto, cumplir la finalidad que tuvo en cuenta el legislador al crear esta prestación con destino a determinados docentes, cual era la de compensar los bajos ingresos de esos docentes a causa de las debilidades fiscales de las entidades territoriales que debían pagarles sus salarios y prestaciones. Sobre este tópico, en diferentes pronunciamientos así se pronunció la H. Corte

Constitucional: “(….) … 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de

1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.” (Sentencia C - 84 DE 1999) “… la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva. De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante. Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de

derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna.” (Sentencia C489 de 2000) “Si bien es cierto los actos de nombramiento y de incorporación fueron suscritos por una autoridad territorial, también lo es que dicha circunstancia no hace que ellos tengan por si solos el carácter de territoriales, por lo siguiente: En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 4316 de 1975, 24 de 198817 y 29 de 198918, los gobernadores y los alcaldes tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, y en consecuencia a esas autoridades territoriales les correspondía nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado. La anterior situación obedeció a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial, toda vez que para el ejercicio de esas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto de las plantas de personal eran supervisadas por el Ministerio de Educación Nacional, así como su financiación también continuaba con cargo a los recursos de la Nación. En consecuencia, la Subsección encuentra que la administración del personal docente la ejerció el alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues fue por virtud de la ley que se otorgaron funciones que en principio le correspondieron a una autoridad superior, y en ejercicio de esas funciones se expidieron los nombramientos para proveer las plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación que desde luego tienen el carácter de nacionales, como es el caso del nombramiento efectuado a la actora mediante la Resolución 1629 de 1993 en el municipio de

Alvarado Tolima.” (C. E., Sección Segunda, Rad. 2013-00529, Dte.: Alix Mojica) A partir del 1º de enero de 1981 (y por lo menos hasta la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001) la educación primaria oficial estaba a cargo de la Nación, es decir, con sus recursos era que se pagaba este servicio, por lo que todos los docentes estaban en situación de igualdad en materia 16 Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales

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