🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00790-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00790-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura la temeridad por parte del accionante o si, por el contrario, es procedente la interposición de una nueva acción de tutela por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. (…) [A]l existir identidad entre las partes, los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y la que se tramita ante la Sección Tercera, resulta evidente la actuación temeraria del [accionante], quien ya obtuvo respuesta de la jurisdicción tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela en primera instancia y, a pesar de ello, dio inicio a una nueva acción de amparo. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia por haber incurrido el accionante en conducta temeraria pues, como quedó demostrado, interpuso acciones de tutela que guardan, entre sí, identidad fáctica, de partes y de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00790-00(AC)

Actor: ABRAHAM JAVID ADIE VILLAFAÑE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA El señor Abraham Javid Adie Villafañe, promueve acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de su derecho fundamental, se deje sin efectos las providencias de 19 de agosto de 2016 y del 27 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 08001-33-33004-2015-00262-01 y, en su lugar, se le ordene aplicar el precedente horizontal acogido sobre el contrato realidad proferidos por las Salas de Decisión A y B del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante expone como hechos relevantes los siguientes: El señor Abraham Javid Adie Villafañe, por intermedio de apoderado, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) contra la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con el ente universitario desde 13 de julio de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2013 y como consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales correspondientes. De la demanda conoció Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla que, en sentencia de 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Apeló la decisión del a quo, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, en sentencia de 27 de julio de 2018. Sostiene que la misma Corporación en varios casos con idéntica situación fáctica, con pruebas y pretensiones iguales, incluso con el mismo abogado, declararon la existencia de un contrato realidad. Aduce que la decisión censurada se traduce en una vía de hecho por defecto fáctico, al desconocer el material probatorio obrante en el proceso, traducido en testimonios y pruebas documentales. Finalmente, aclara que había presentado otra acción de tutela - radicado 1100103-15-000-2019-00432-00, que fue inadmitida por el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante proveído de 6 de febrero de 2019, por haber consignado un correo electrónico de notificación equivocado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal, pues considera que existen en el proceso contencioso elementos de convencimiento que estructuran el contrato realidad y que no fueron estimados por la autoridad tutelada. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de febrero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Mixta y al Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla como demandados y a la Universidad del Atlántico, quien actuó como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-31000-2015-00262-01, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de

defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La apoderada de la Universidad del Atlántico, aclara que el señor Abraham Javid Adie Villafañe estuvo vinculado a esa alma mater bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y las funciones asignadas se circunscribían a diligenciar la nómina de pensionados, certificados de mesadas pensionales, volantes de pago de las pensiones, entre otras, tal y como se demuestra en los contratos suscritos entre las partes y aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En las órdenes de servicio se puede observar que el objeto de la asignación de las funciones y de honorarios, fue pactada bajo las normas de la Ley 80 de 1993. Señala que las órdenes que le impartían los directivos y empleados oficiales al accionante, son las propias del contrato de prestación de servicios, y las necesarias para efectos de coordinar con los funcionarios de la entidad el cumplimiento de las funciones a él asignadas, por lo que las actividades que desarrollaba eran las inherentes al objeto consensuado. Sostiene que si el señor Abraham Javid Adie Villafañe pretendía que la jurisdicción contenciosa le reconociera el carácter de empleado público, tenía la obligación de demostrarlo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no lo hizo, pues no allegó elementos de convicción que pudieran llevar al juzgador a encontrar los elementos que configuran una relación laboral. Concluye que, en ese orden de ideas, el amparo tutelar invocado no cumple con los requisitos generales para su procedencia. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, así como el

Juez Cuarto Administrativo de Barranquilla, guardaron silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura la temeridad por parte del accionante o si, por el contrario, es procedente la interposición de una nueva acción de tutela por la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados

inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la

notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, los siguientes elementos de prueba: El apoderado del señor Abraham Javid Adie Villafañe interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlánticoadmitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla el 18 de noviembre de 2015 (ff. 240 y 241)-, y solicitó la nulidad del acto administrativo, sin número, fechado el 25 de febrero de 2015, por medio del cual el Jefe de Recursos Humanos del ente universitario negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral desde el día 13 de julio de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2013 (ff.1 a 22). El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, resolvió negar las suplicas de la demanda pues una vez «enunciados los hechos, las pruebas aportadas y recaudadas, los fundamentos legales y jurisprudenciales se concluye que no se logró desvirtuar, que tras el contrato administrativo suscrito por el demandante y la entidad demandada, enunciados en los hechos de la demanda, subyacía una relación laboral, pues la

supuesta subordinación elemento esencial del contrato quedó en una simple 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). enunciación, sin elementos materiales de prueba que lo sustentaran» (ff. 499 a 502). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 27 de julio de 2018, resolvió confirmar la providencia apelada; como sustento adujo «en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos que comprende una relación laboral de trabajo y mucho menos la calidad de empleado público, por lo que no hay lugar a condenar a la Universidad del Atlántico a cancelar el pago de las prestaciones sociales por el periodo en que se encontró el actor vinculado bajo contrato de prestación de servicios» (ff. 583 a 592). 2.5. Análisis de la Sala El señor Abraham Javid Adie Villafañe solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 08001-33-31-000-201500262-00 en el que funge como demandante. Como el señor Abraham Javid Adie Villafañe señala en su escrito de tutela que incoó una acción de tutela que según él fue inadmitida, identificada con el número 1100103-15-000-2019-00432-00, se procedió a revisar la página web del Consejo de

Estado y se encontró que efectivamente esa tutela fue decidida en primera instancia por la Sección Tercera de esta Corporación y actualmente surte el trámite de impugnación4. Al efecto se solicitó al despacho del Doctor Nicolás Yepes Corrales, magistrado de la sección Tercera del Consejo de Estado, copia de la providencia5 (mencionada), con el objeto de establecer la posible incursión en conducta temeraria por parte del accionante, constatándose que de la acción de tutela, interpuesta por el señor Abraham Javid Adie Villafañe, conoció la Sección Tercera, la que está dirigida contra las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, el 19 de agosto de 2016 y 27 de julio de 2018, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en procura de amparo de sus 4 Radicado 11001-03-15-000-2019-00432-00. 21/03/2019 Auto, concede la impugnación, página www.consejodeestado.gov.co. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C, radicado 11001-03-15-000-201900432-00 de 04/03/2019. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). derechos fundamentales, mediante la revocatoria de dichos fallos, que permiten confirmar la existencia de identidad de los sujetos, de las pretensiones y de los hechos con la tutela que se encuentra a consideración de esta Sala. De acuerdo con lo anterior, al existir identidad entre las partes, los hechos y las

pretensiones de la acción de tutela de la referencia y la que se tramita ante la Sección Tercera, resulta evidente la actuación temeraria del señor Abraham Javid Adie Villafañe, quien ya obtuvo respuesta de la jurisdicción tanto en el proceso ordinario como en sede de tutela en primera instancia y, a pesar de ello, dio inicio a una nueva acción de amparo. La Sala debe resaltar, respecto de la circunstancia de la inadmisión de la tutela referida por el accionante, que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de marzo de 2019 manifestó: «Esta Corporación mediante auto del cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) inadmitió la solicitud de amparo constitucional para que el tutelante aclarara los hechos y motivos por los que posiblemente se vulneró su derecho fundamental. Sin embargo, el actor no allegó respuesta sobre el mismo. No obstante, teniendo en cuenta el carácter informal de la acción de tutela y en pro de garantizar el debido proceso y el principio pro actione, la Sala procede a admitir la presente solicitud de amparo y en consecuencia resolver el asunto»6. Además, el señor Abraham Javid Adie Villafañe, con posterioridad a la inadmisión de la demanda, remitió por correo electrónico el 11 de febrero, el 11 y 13 de marzo de 2019, memoriales dentro del trámite que adelantaba la Sección Tercera la que, por su parte, le notificó la sentencia de primera instancia, tal como a continuación se comprueba en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso

Despacho Ponente

000 CONSEJO DE ESTADONICOLAS YEPES CORRALES

SECRETARIA GENERAL

Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C, radicado 11001-03-15-000-201900432-00 de 04/03/2019. pág. 2. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E).

ACCIONES DE Sin Tipo de SECRETARIA

ESPECIAL

TUTELA Recurso GENERAL

Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s)

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

- ABRAHAM JAVID ADIE VILLAFAÑE

ATLANTICO Y OTRO

Contenido de Radicación Contenido

ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA DECRETO 1983 DE 30 DE

NOVIEMBRE DE 2017, CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

ATLANTICO Y OTRO, POR PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS Y

GARANTIAS FUNDAMENTALES

Actuaciones del Proceso FechFech Fech a a Fech a de Inici Final a de Actuación Anotación Actua a iza Regi ción Tér Tér stro minomino

ZD-NOTIFICADOS:ABRAHAM JAVID ADIE V...

ENVIÓ

22 NOT-28405, TRIBUNAL ADMINISTRAT... NOT22

DE

Mar 28406, JUZGADO 04 ADMINISTR... NOT-28407, Mar NOTIFIC 2019 ADJUNTOS:D11001031500020190043200CONC 2019

ACIÓN

EDE201932215622.PDF COPIADO 21 CONCEDE IMPUGNACION _SE DEJA 21

R DE

Mar CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA ES DE Mar PROVIDE 2019 FECHA 2019-03-20 JCVP 2019

NCIAS 21 RECIBO 21

AUTO - CONCEDE LA IMPUGNACION - SE

Mar PROVIDE Mar

RECIBE 1 CUAD. CON 30 FLS. JSCR 2019 NCIA 2019

AUTO 20 22

QUE ZD-CONCEDER LA IMPUGNACION

Mar Mar

CONCEDINTERPUESTA

2019 2019

E CAMBIO A LAS 15:20:10 ANT. PONENTE:JAIME 18 18 18 18

DE ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS (E) NVO.

Mar Mar Mar Mar

PONENT PONENTE:NICOLAS YEPES CORRALES POR

2019 201920192019

E POSESION DE NUEVO MAGISTRADO 18 AL 18

Mar DESPAC 1 CUADERNO CON 28 FOLIOS. Mar 2019 HO 2019 13 RECIBE 6MEMORIAL CORRREO ELECTRONICO 14

Mar MEMORI SUSCRTITO POR ABRAHAM AIDE VILLAFAÑE, Mar 2019 ALES EN 4 FOLIOS - MAV - 2019

POR

CORREO

ELECTR

ONICO

MEMORI

SE ENVÍA EN MEDIO MAGNÉTICO LA

ALES A

13 PROVIDENCIA DE 04 DE MARZO DE 2019 AL 13

DESPAC

Mar DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Mar

HO

2019 PARA QUE ELABORE SU ACLARACIÓN DE 2019

SALVAM

VOTO ENTO

DM-NOTIFICADOS:ABRAHAM JAVID ADIE V...

ENVIÓ

11 NOT-23552, JUZGADO 04 ADMINISTR... NOT11

DE

Mar 23553, Mar NOTIFIC 2019 ADJUNTOS:D11001031500020190043200FALL 2019

ACIÓN

O201931116434.PDF

COPIADO

08 DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE 08

R DE

Mar TUTELA _SE DEJA CONSTANCIA QUE LA Mar

PROVIDE

2019 PROVIDENCIA ES DE FECHA 2019-03-04 JCVP 2019

NCIAS 08 RECIBO 08

FALLO - OFICIOSE RECIBE 1 CUAD. CON 51

Mar PROVIDE Mar

FLS. JSCR 2019 NCIA 2019

04 11

Mar FALLO DM-DTMar

2019 2019

REGISTR

01 01 A

Mar REGISTRA PROYECTO DE FALLO Mar

PROYEC

2019 2019

TO 15 AL 15

Feb DESPAC 1 CUADERNO CON 46 FOLIOS Feb 2019 HO 2019

12 OFICIO CON OFICIO N° CGQ-1143, SE DIO 13

Feb INFORMARESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA Feb

2019 NDO POR ABRAHAM JAVID ADIE VILLAFAÑE 2019

RECIBE

MEMORI 11 ALES 74MEMORIAL EN CORRREO ELECTRONICO 11

Feb POR SUSCRITO POR ABRAHAM ADIE V. EN 2 Feb 2019 CORREOFOLIOS MAV 2019

ELECTR

ONICO

ENVIÓ DTDMMCNOTIFICADOS:ABRAHAM JAVID

06 06

DE ADIE V... NOT-10857,

Feb Feb

NOTIFIC ADJUNTOS:D11001031500020190043200AUTO

2019 2019

ACIÓN DETRAMITE201926164112.PDF

COPIADO

06 INADMITE LA ACCION DE TUTELA _SE DEJA 06

R DE

Feb CONSTANCIA QUE LA PROVIDENCIA ES DE Feb PROVIDE 2019 FECHA 2019-02-05 JCVP 2019

NCIAS 05 06

AUTO DE

Feb DTFeb

TRAMITE 2019 2019 05 RECIBO AUTO - ADMISORIO - SE RECIBE 1 CUAD. CON 06

Feb PROVIDE45 FLS. JSCR Feb 2019 NCIA 2019

AL 01 DESPAC 01

1 Y SS. SE RECIBE POR SECRETARIA

Feb HO POR Feb GENERAL 2019 REPART 2019

O REPART 01 01 01 01

O DEL A LAS 10:55:32 ASIGNADO A:JAIME ENRIQUE

Feb Feb Feb Feb

PROCESRODRIGUEZ NAVAS (E)

2019 201920192019

O RADICAC 01 01 01 01

IÓN DE ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO

Feb Feb Feb Feb

PROCESREALIZADA EL 01/02/2019 A LAS 10:54:37

2019 201920192019 O Los registros que anteceden, desvirtúan la manifestación del accionante que dada la inadmisión del mecanismo excepcional por parte de la Sección Tercera de esta Corporación, se vio en la imperiosa necesidad de presentar una nueva acción de tutela a efecto de que se consideraran sus pretensiones; de la información tomada de la página oficial de la rama judicial, se advierte que tuvo pleno conocimiento del trámite adelantado por la Sección Tercera, respecto del cual se pronunció repetidas ocasiones. La Corte Constitucional en la Sentencia T001 de 2016 señala: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de

tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobra advertir que la Sala no encuentra una explicación suficiente que justifique la interposición por el señor Abraham Javid Adie Villafañe de una acción de tutela a sabiendas que estaba tramitando otra con identidad fáctica, de objeto y de partes. 3 Conclusión De acuerdo con lo anterior, la Sala rechazará la acción de tutela de la referencia por haber incurrido el accionante en conducta temeraria pues, como quedó demostrado, interpuso acciones de tutela que guardan, entre sí, identidad fáctica, de partes y de objeto. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley: Falla Se rechaza la acción de tutela de la referencia, interpuesta por el señor Abraham Javid Adie Villafañe de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente providencia y una vez ejecutoriada, dentro de los diez días siguientes, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...