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CE-11001-03-15-000-2019-00792-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00792-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDCIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE SUBSIDIARIEDAD En tercer lugar, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no acudió al medio de defensa con el que contaba para cuestionar dicha decisión, en segunda instancia, a través del recurso de apelación, el cual resultaba procedente en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, revisado el expediente ordinario en cuestión se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para sanear sus falencias procesales ni revivir oportunidades que no fueron gestionadas en los términos de Ley. De manera que, se observa que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez ordinario de primera instancia, que conoció del segundo proceso; sin embargo, la accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, del recurso de apelación como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional. Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que a pesar de que tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que correspondía al juez natural, no acudió al referido medio de

defensa judicial para obtener la satisfacción de sus derechos, sino que pretende que a través de esta vía constitucional, de manera excepcional, se deje sin efectos la sentencia que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del derecho pensional deprecado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez frente a la providencia del 12 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ni la subsidiariedad respecto de la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / C.P.A.C.AARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00792-00(AC)

Actor: SENIA MÉNDEZ BETANCOURT

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Declara la improcedencia del amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Senia Méndez Betancourt, en contra de los Juzgados 12 y 15

Administrativos del Circuito Judicial de Cali, así como del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES La solicitud La señora Senia Méndez Betancourt, mediante escrito recibido el 22 de enero de 2019 en la Secretaría General de la Corte Constitucional1, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 12 y 15 Administrativos del Circuito Judicial de Cali, así como del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la «vida en condiciones dignas».

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados por las sentencias del 6 de julio de 2007 y del 12 de diciembre de 2008, dictadas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; así como, por el fallo del 25 de julio de 2018, emitido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada material. Por lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: «1Declarar que el accionado al negarme la pensión de sobrevivientes de mi compañero permanente de la policía Nacional FERNELLY LOPEZ SANCHEZ (sic)

con el argumento que no es aplicable la ley 100 de 1.993 o ley general de pensiones…me ha vulnerado mi derecho Fundamental Constitucional A LA

IGUALDAD

2Declarar que el accionado al negarme el reconocimiento y pago de la pensi[ó]n de sobrevivientes de mi compañero permanente …ME HA VULNERADO MI

DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL A PERCIBIR EL MINIMO (sic)

VITAL. 3Declarar que el accionado al negarme el reconocimiento y pago de la pensi[ó]n de sobrevivientes [del] agente de polic[í]a FERNELLY LOPEZ SANCHEZ (sic), me ha vulnerado mi DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL A UNA VIDA

EN CONDICIONES DIGNA (sic).

5Como consecuencia de las anteriores declaraciones 1 Mediante auto del 30 de enero de 2019 la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tratarse de un tema de carácter laboral. La oficina de Correspondencia de esta última Corporación recibió el expediente el 22 de febrero de 2019 y, la Secretaría General mediante acta individual del 25 del mismo mes y año, efectuó el correspondiente reparto al suscrito. Dejar sin efecto las resoluciones mediante las cuales el demandado me negó la pensi[ó]n de sobrevivientes de compañero permanente … Ordenar a la policía Nacional que expida dentro de un t[é]rmino legal un nuevo acto administrativo mediante el cual se ordene el reconocimiento y pago de la pensi[ó]n de sobrevivientes del causante…a la señora …SENIA MENDEZ

BETANCOURT (sic), en calidad de compañera permanente del citado agente …» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: Hechos Sostuvo que el señor Fernelly López Sánchez prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 8 de abril de 1983 hasta el 19 de febrero de 1995, fecha en la que fue retirado con ocasión de su muerte, calificada en simple actividad, para un total de 12 años, 12 días de servicios, es decir, aproximadamente 625 semanas cotizadas. Indicó que convivió con el señor López Sánchez desde el 23 de octubre de 1989 hasta el día de su fallecimiento y que de dicha unión marital nació el joven Gerson Ferney López Méndez el 4 de abril de 1993, pero que nunca inició un proceso para que se declarara judicialmente el vínculo. Agregó que mediante Resolución 12978 del 17 de agosto de 1995, la Policía Nacional reconoció la indemnización por muerte a su menor hijo, pero desconoció su calidad de compañera permanente, pues ni siquiera fue mencionada en dicho acto administrativo. Adujo que solicitó ante la referida institución el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que mediante oficio 18101 GRUSO-UNDIN-RAD 18047 del 9 de diciembre de 2003, la institución resolvió negar tal petición con fundamento en: Que el uniformado no había consolidado el tiempo mínimo de servicios de 15 años contemplado en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 y, Tampoco resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, pues esta excluía a los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

Aseveró que, el 6 de mayo de 2004, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los precitados actos administrativos, para desvirtuar su legalidad y se le reconociera la pensión en comento, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, al considerar que el régimen especial de la Policía es discriminatorio e injusto frente al régimen general. Indicó que dicho proceso se identificó con el radicado 2004-1430-00. Manifestó que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante providencia del 6 de julio de 2007 denegó las pretensiones, al considerar que la prestación reclamada no podía adjudicársele «…no por el hecho de negarle la calidad de compañera permanente, sino que simplemente…no cumplía con el tiempo exigido por la norma antes transcrita [Decreto 1212 de 1990 (sic)]…». Señaló que presentó un recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que con providencia del 12 de diciembre de 2008 la confirmó en atención a lo siguiente: «Siendo así, es claro, que la norma aplicable al presente asunto es la especial contendida en el Decreto 1213 de 1990, régimen formulado para los agentes de la Policía Nacional y no la contenida en la Ley 100 de 1993. Debido a que no se cumple el requisito exigido en el literal c) del mentado decreto (sic) para reconocer la pensión de sobreviviente solicitada por la parte actora, por cuanto, el Agente de

Policía Fernelli López Sánchez al momento de su muerte llevaba en el servicio activo de la policía apenas 12 años y 12 días, y lo requerido para obtener dicha prestación es que al momento de su muerte hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio…» Afirmó que esta última providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 13 a 17 de febrero de 2009, según constancia secretarial visible 176 del expediente ordinario. Sostuvo que con auto del 13 de marzo de 2009 se negó la solicitud de aclaración que presentó en contra de la sentencia anterior. Indicó que esta decisión se notificó por estado el 24 de marzo de 2009. Precisó que solicitó nuevamente ante la referida institución el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, pero que la entidad le respondió con oficio 356405/APRE-GRUPE 1.10 del 4 de diciembre de 2013, al indicarle que no reposaba documento alguno que demostrara la relación marital entre ella y el causante, lo cual se reiteró con el oficio 127493/APRE GRUPE-1.10 del 5 de mayo de 2015. Señaló que, el 19 de junio de 2015, acudió ante una abogada que había logrado obtener la pensión de sobrevivientes para 18 compañeras de agentes de policías, a quien omitió «decirle que ya había demandado por lo mismo» por si era factible recuperar dicha prestación. Señaló que la aludida apoderada presentó, en contra de los referidos oficios, una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, con la

finalidad de que se le reconociera como compañera permanente del causante López Sánchez y se condenara a la institución al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de su fallecimiento, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad. Afirmó que este proceso se identificó con el radicado 76001-33-33-012-201500204-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que con sentencia del 25 de julio de 2018 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada material, pues advirtió que existía identidad de partes, objeto y causa petendi respecto de la demanda anterior, que culminó con una decisión desfavorable a sus intereses. En dicha providencia se anotó: «Por lo tanto, se infiere que los pedimentos del actual proceso, concretados en el reconocimiento pensional con base en el régimen general por considerarlo más favorable a la accionante, ya fueron objeto de debate judicial profiriéndose respecto de los mismos una decisión de fondo que se encuentra en firme y que hizo tránsito a cosa juzgada, no siendo posible reabrir el debate por la misma causa o fundamentos jurídicos. Si bien es cierto, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho pensional es imprescriptible, lo que habilita al demandante para acudir a la jurisdicción cuantas veces considere necesario, lo cierto es que, tal consideración alude a los casos en que se discute la cuantía o monto pensional con fundamento en motivos o razones jurídicas distintas cada vez que se acceda a la administración de justicia, lo que no

sucede en el presente asunto, pues, pese a que en el mismo se promovió la nulidad de un acto administrativo distinto al demandado en el proceso primigenio, se estima que la pretensión y razón jurídica que le sirve de fundamento son exactamente iguales a aquel, como se explicó anteriormente, razón por la cual ha de concluirse que se configura la cosa juzgada material al tenor de los dispuesto en el artículo 189 del C.P.A.C.A., norma que indica que las sentencias que niegan la nulidad pedida producen efectos para todos pero sólo en relación con la causa petendi juzgada, situación que se configura en el caso a estudio en la medida que los motivos de impugnación alegados son los mismos.» Refirió que esta providencia se notificó electrónicamente el 26 de julio de 2018 y según constancia visible en el folio final del expediente ordinario el término de ejecutoria corrió hasta el 10 de agosto del mismo año, en razón a que los días 28, 29 de julio y 4, 5 y 7 de agosto no fueron laborables. Sustento de la petición Para la parte actora con la providencia demandada se incurrió en un desconocimiento del precedente por los motivos que se exponen a continuación: Sostuvo que con las providencias emitidas por los Juzgados 12 y 15 Administrativos del Circuito Judicial de Cali, que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se desconocieron los «…pronunciamientos realizados por la Honorable Corte Constitucional por la ley 100 de 1.993 art[í]culo

288 (sic)…». Alegó que existe un precedente judicial que avala su derecho a que se ordene el reconocimiento pensional deprecado, en aplicación del principio de favorabilidad, como lo es la sentencia del 1° de marzo de 2018, con radicado «68001-233300201500965-01 CP WILLIAN HERNDEZ GOMEZ (sic)». Arguyó que persiste la violación al derecho a la igualdad, con lo cual se le causa no solo un daño a ella sino a su hijo, pues dependían de su compañero permanente, por lo que la «…cosa juzgada que habla el Juez, o la inmediatez con la cual no haya instaurado esta acción de tutela, no han mejorado [sus] condiciones de vida». Resaltó que conforme al artículo 53 superior, la inmediatez no debe ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración subsiste en el tiempo, máxime que se trata de un derecho irrenunciable, que no prescribe y, en tal sentido, es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en el que se interpone la acción de tutela.

4. Trámite Mediante auto del 27 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como a los jueces 12 y 15

Administrativos del Circuito Judicial de Cali. Asimismo, entre otros asuntos, se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado del proceso la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; así como al joven Gerson Ferney López Méndez, quien fue

beneficiario de la pensión de sobreviviente objeto de tutela. Efectuadas las notificaciones del caso, se presentaron los siguientes informes:

5. Contestaciones e intervenciones 5.1 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta autoridad mediante escrito visible a folios 147 y vuelta, solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, por considerar que no fue incoada dentro de un término pertinente ni prudencial, lo que permite concluir que los derechos fundamentales de la parte actora no se encuentran en un grave riesgo.

Señaló que no es de recibo que la accionante haya dejado transcurrir un tiempo tan considerable, es decir, más de 10 años desde que se emitió la decisión el 12 de diciembre de 2008, para alegar la transgresión de sus garantías, lo cual riñe con la inmediatez que caracteriza acciones como la presente. 5.2 Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Con escrito visible a folios 133 a 135, el juez se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y solicitó que se niegue, toda vez que con su decisión advirtió la configuración de los elementos de la cosa juzgada y hasta la misma accionante indicó expresamente que había omitido informarle a la apoderada del segundo proceso que ya había demandado por lo mismo, lo cual corresponde a una clara aceptación del conocimiento de las resultas del proceso ordinario que cursó ante el Juzgado 15 Administrativo del mismo circuito judicial. 5.3 Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali Esta autoridad no presentó su informe, pese a su notificación. No obstante, conforme al folio 129, la secretaría de dicho despacho judicial procedió a la

remisión del expediente ordinario requerido en calidad de préstamo. 5.4 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional A folios 131 y 132 se advierte el memorial de dicha cartera, a través del cual se opuso a la prosperidad de la protección invocada por la actora, por considerar que es improcedente la acción ante la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable. Adujo que la demandante no hizo uso de las otras vías de protección que son idóneas para resolver la Litis que infundadamente propone con esta acción de tutela, dada su naturaleza de subsidiaria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de superarse lo anterior, deberá establecerse si con las decisiones demandadas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por haber incurrido en un desconocimiento del precedente, al no acceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, a la que considera tiene derecho en calidad de compañera permanente de un ex agente de la Policía Nacional con fundamento en la Ley 100

de 1993 y el principio de favorabilidad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de

tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela

cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva 4.1 Tutela contra tutela En primer lugar, debe indicarse que no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora fueron proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del

derecho que promovió con la finalidad de que se le reconociera una pensión de sobrevivientes. 4.2 Inmediatez La inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación8. Dicho plazo se ha fijado en 6 meses, el cual fue acogido por el Consejo de Estado, el cual ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se encuentre justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Además de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como lo son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos. Cabe aclarar que la Corte Constitucional10 y esta Sala11 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso

espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que exista un motivo válido para la inactividad del demandante, que vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros, exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados y cuando se demuestre que la transgresión es permanente en el tiempo. Al respecto, se advierte que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez respecto del fallo del 12 de diciembre de 2008, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión emitida el 6 de julio de 2007 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que denegó las pretensiones de reconocimiento pensional pretendido por la accionante. Lo anterior, por cuanto el auto del 13 de marzo de 2009 que negó la solicitud de aclaración que se presentó en contra de dicha sentencia de segunda instancia, se notificó por estado el 24 de marzo de 2009, por lo que cobró ejecutoria tres días después12, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de enero de 2019, es decir, más de 9 años después de la firmeza de la aludida providencia. Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que se configuren las causales que permitan exonerar la contabilización del plazo de los 6 meses, antes expuestas, pues si bien la actora indicó que se trataba de un derecho irrenunciable, que no prescribe, ello no constituye un motivo válido para la inactividad del demandante, en tanto se recuerda que la demandante presentó la acción de tutela luego de 9 años después de la ejecutoria de aquella providencia del 12 de diciembre de 2008.

8 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, reiteró la tesis según la cual «…la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales». 9 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015. 10 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. 11 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 1100103-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (actualmente 302 del Código General del Proceso). Asimismo, tampoco se advierte que la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, ya que por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. A su vez, se encuentra que no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora, ni se advierte que de los argumentos planteados con la demanda se derive el desconocimiento de los derechos invocados y mucho menos, que esta se haya prolongado en el tiempo. En efecto, lo que se observa es que la accionante esperó hasta que en el segundo

proceso se emitiera la decisión –que declaró la cosa juzgada-, a sabiendas que ya había interpuesto una demanda con anterioridad por los mismos hechos, que resultó desfavorable a sus intereses y, así pretender justificar su tardanza frente a las decisiones judicial dictadas en el primer proceso, a partir de la naturaleza de la prestación reclamada. Para la Sala, estos argumentos no son de recibo, puesto que la tardanza en la instauración del presente mecanismo de defensa judicial no puede ser justificada a partir de la imprescriptibilidad del derecho pensional, en tanto que, no es una situación que le impidiera desde la ejecutoria de la providencia desde la ejecutoria del fallo de 12 de diciembre de 2008, repeler la presunta vulneración o defender sus intereses litigiosos. No obstante, dicho presupuesto de procedencia sí se cumple respecto de la sentencia del 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada material, en tanto se advierte que desde el día siguiente de su ejecutoria y la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha transcurrido más de 6 meses, por lo que, frente a esta decisión, se procederá al estudio del siguiente presupuesto, así: 4.3 Subsidiariedad En tercer lugar, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no acudió al medio de defensa con el que contaba para cuestionar dicha decisión, en segunda instancia, a través del recurso de apelación, el cual resultaba procedente en los términos del artículo 243

de la Ley 1437 de 2011. En efecto, revisado el expediente ordinario en cuestión se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para sanear sus falencias procesales ni revivir oportunidades que no fueron gestionadas en los términos de Ley. De manera que, se observa que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutel

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