CE-11001-03-15-000-2019-00793-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00793-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INTERRUPCIÓN DEL
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES
/ EJERCICIO EXTEMPORÁNEO DEL MEDIO DE CONTROL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración Si bien la parte accionante no especificó el defecto en el que incurrió el tribunal accionado, de la lectura de la argumentación efectuada se entiende que el objeto de su disenso se enmarca en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente, por la errónea aplicación de las normas existentes en cuanto a la prescripción y la inobservancia de lo decidido por esta Corporación en la materia. (…) [O]bserva la Sala que el tribunal accionado analizó todos los eventos posibles en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante, incluso, el argumento consistente en la interrupción del término de prescripción por un lapso igual con ocasión de la presentación de la petición inicial, adoptando una postura sustentada respecto del asunto ante la realidad del paso del tiempo respecto del primer acto y el posterior intento para la obtención de las prestaciones reclamadas. Así, teniendo en cuenta que ambas partes acudieron a apelar la decisión de primera instancia -lo que le permitía al ad quem resolver sin límite alguno-, aunado al contenido del artículo 164 del C.C.A. que ordena al juez natural de una causa la declaratoria de cualquier excepción que encontrare acreditada en cualquiera de las instancias, procedió a declarar la prescripción de
los derechos laborales reclamados, con la carga argumentativa que el asunto imponía de acuerdo al contexto fáctico exhibido por el demandante. (…) Finalmente, se observa que en esencia lo pretendido por el accionante es avalar sin justificación alguna, la extemporaneidad del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto que definió desde un principio su situación prestacional frente a su vínculo temporal como supernumerario con la administración, respecto del cual, en el contexto fáctico expuesto en la demanda inicial, sí había operado la caducidad sin que el tribunal de instancia procediera a declarar, como correspondía, dicha excepción, [lo que generó] una infundada expectativa en el actor, alejada de la aplicación de las normas procesales que rigen el ejercicio oportuno del derecho de acción de cara a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, razón suficiente para confirmar la decisión denegatoria proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00793-01(AC)
Actor: GERMÁN ANDRÉS CHÁVEZ RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
1. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra
la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. El 21 de febrero de 20191, el señor Germán Andrés Chávez Rodríguez interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad jurídica, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<Con base en los hechos aquí narrados y a las disposiciones de orden constitucional, sustancial y procesal que aquí se citan, solicito se me amparen Honorables Magistrados de tutela, los derechos fundamentales constitucionales AL DEBIDO PROCESO, AL
DERECHO A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
LA FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, ordenando: PRIMERO: DEJAR sin efecto, la sentencia No. 145 del 25 de octubre de 2018, emanada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN, Magistrada Ponente
Ana Margoth Chamorro Benavides.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN, Magistrada Ponente Ana Margoth Chamorro Benavides, proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, donde se protejan mis derechos fundamentales y mis derechos laborales, dando aplicación a la normatividad vigente en materia de prestaciones sociales definitivas de empleados públicos y con las sanciones legales por mora que la ley colombiana establece>>.
1. Hechos 1 Folio 1-7 del expediente de tutela.
3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso
los siguientes:
4. El señor Germán Andrés Chávez Rodríguez fue vinculado, bajo los lineamientos del Decreto Ley 1042 de 1978, al Concejo Municipal de Palmira, Valle, en los siguientes periodos: del 16 de julio al 15 de octubre de 2004 y del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2004, como supernumerario, desempeñando el cargo de conductor asignado a la Presidencia de la citada corporación2.
5. El 11 de enero de 2006 el señor Chávez Rodríguez solicitó al Concejo Municipal de Palmira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas por los servicios prestados, petición que fue negada mediante el oficio SGCM-1072 del 17 de enero de 2006, con fundamento en el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978.
6. El 25 de marzo de 2008 insistió ante el Concejo Municipal de Palmira el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas por los servicios
prestados, petición que fue negada el 11 de abril de 2008, bajo el argumento de que <<no se configuraban los elementos esenciales del contrato de trabajo, situación de la cual [él] tenía pleno conocimiento>>3.
7. Señaló el actor que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de PalmiraConcejo Municipal de Palmira con el propósito de obtener la nulidad del oficio de fecha 11 de abril de 2008, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, a las cuales tenía derecho en los términos de la vinculación efectuada de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978.
8. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante la sentencia N° 295 del 28 de noviembre de 2012, declaró la nulidad del oficio demandado, reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas y los derechos pensionales, pero negó la sanción moratoria de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995, al darle la condición de contrato de prestación de servicios a su vínculo laboral, cuando en realidad se trataba de una relación legal y reglamentaria, pues fue nombrado mediante resolución.
9. Señaló que por el error en que incurrió el juzgado en la sentencia de primera instancia relacionado con la forma de vinculación, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión antes citada, el 25 de
octubre de 2018 revocó el fallo, para en su lugar declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados. 2 Hecho 1 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, folio 3 del expediente en préstamo. 3 Folio 2, expediente en préstamo.
2. Fundamentos de la vulneración
11. Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que el tribunal accionado, al decretar la prescripción de sus derechos laborales, incurrió en un <<error judicial>>, toda vez que dicha circunstancia había quedado descartada por el a quo, lo que demuestra que el tribunal no fue riguroso en la revisión del proceso y la valoración de las pruebas.
12. Afirmó que con la solicitud de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas radicada el 11 de enero de 2006 ante el Concejo Municipal de Palmira, inició el trámite administrativo de reclamación de sus derechos laborales, por lo que con el mismo <<interrumpió la prescripción del derecho y amplió por tres años más el término>>, tal como lo prevé el artículo 489 del Código Sustantivo del
Trabajo.
13. Agregó que, dado que la petición antes citada <<no fue resuelta>> insistió en ella mediante el oficio radicado el 25 de marzo de 2008, decida el 11 de abril del mismo año y notificada el día 21 siguiente, lo que acredita que la prescripción fue interrumpida y ampliada por tres años más, situación que había sido despejada por el Juzgado en primera instancia y de lo que puede colegirse que el derecho no prescribió y que el tribunal accionado desconoció los artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, normas aplicables a todos los trabajadores del sector privado y público en garantía de los derechos mínimos laborales, tal como lo señaló el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección B, en sentencias del 21 de marzo de 2001 radicado interno No. 42382001 y del 22 de enero del 2015 expediente 08001-23-31-000-2012-00388-01.
3. Oposiciones e intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado)
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio (fl. 45 del Exp de tutela) 4.2. El municipio de Palmira, Concejo Municipal de Palmira (terceros con interés)
15. Las entidades antes enunciadas, pese a que fueron debidamente notificadas no efectuaron pronunciamiento alguno (fl. 46 y 47 del Exp. de tutela).
4. Fallo impugnado
16. El 28 de marzo de 2019 (fl. 53-58 del Exp. de tutela) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo invocado en la tutela de la referencia.
17. Puso de presente que, dado que el actor en el escrito de la tutela no determinó puntualmente el defecto en que incurrió la sentencia acusada, del contenido de la misma se infería que lo alegado era el defecto sustantivo, edificado sobre la base de una equivocada declaratoria de la prescripción trienal en materia laboral.
18. Señaló que el defecto sustantivo no se configuró, toda vez que el tribunal
accionado abordó el asunto desde el estudio de las dos peticiones que el actor elevó para reclamar el pago de sus prestaciones económicas y, en ese sentido encontró que, respecto de la primera, resuelta el 17 de enero de 2006 había operado la caducidad de la acción, y respecto de la segunda había operado la prescripción de los derechos al elevarse hasta el 2008.
19. Agregó que el Tribunal en la sentencia acusada dio aplicación a una figura jurídica prevista en la ley (artículo 41 del Decreto 3135 de 1986 y artículo 102 del Decreto Ley 1848 de 1969), con observancia de lo probado en el proceso, lo que a juicio de la Sala resultaba razonable, por la configuración de la prescripción trienal.
20. Concluyó que la decisión censurada en el caso del accionante se encontraba ajustada a derecho y acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que en este caso no se trató de prestaciones periódicas.
5. Impugnación
21. La parte accionante (fl. 67-68 del Exp de tutela) impugnó la anterior decisión para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera al amparo constitucional invocado.
22. Señaló que el fallo de primera instancia <<no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho>>, toda vez que no se tuvieron en cuenta los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando los
derechos consagrados a su favor y los tratados internacionales en la materia.
23. Insistió en que la petición elevada el 11 de enero de 2006 interrumpió el término de prescripción y lo amplió por tres años más, tal como lo disponen las normas antes citadas, y que no es dable <<pretender darle efectos a una supuesta respuesta a la petición inicial que no fue notificada en debida forma, que no surtió efectos jurídicos y que no es oponible>> (subrayas fuera de texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia
24. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará la acción de tutela ejercida a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia.
25. Conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
26. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa que se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la parte actora agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes6, y se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia7. Los restantes requisitos se encuentran igualmente satisfechos para la Sala.
27. Por lo anterior, acreditados los requisitos generales de procedencia,
corresponde a la Sala analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por 4 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 6 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número 76001-33-31-704-2008-00227-01) para buscar la reparación de los perjuicios causados por la desvinculación de su cargo como supernumerario del Concejo Municipal de Palmira, sin que una vez finalizado el trámite de segunda instancia, contara con otro medio de defensa para ventilar los puntos de disenso propuestos alrededor de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 7 La decisión que cerró la instancia, es decir, la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo fue proferida el 25 de octubre de 2018, por lo que al interponerse el recurso de amparo el 21 de febrero de 2019, se concluye que se hizo dentro de los 6 meses establecidos por la Corte como periodo razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencia judicial. desconocimiento del precedente judicial alegado8 que amerite la intervención del juez constitucional al respecto.
2. Análisis del caso
28. Examinado el asunto, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser
confirmada bajo la argumentación que se expone a continuación:
29. Si bien la parte accionante no especificó el defecto en el que incurrió el tribunal accionado, de la lectura de la argumentación efectuada se entiende que el objeto de su disenso se enmarca en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente9, por la errónea aplicación de las normas existentes en cuanto a la prescripción y la inobservancia de lo decidido por esta Corporación en la materia.
30. Analizada la sentencia enjuiciada se observa que el tribunal accionado, para arribar a la decisión que acá se revisa, planteó lo siguiente:
31. Se pronunció en primer lugar respecto del acto administrativo que debió demandar el accionante para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas, de donde concluyó que al haber elevado dos peticiones, radicadas el 11 de enero de 2006 y, posteriormente, el 25 de marzo de 2008, si bien debió demandar oportunamente la respuesta obtenida respecto de la primera solicitud, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral, analizaría el caso respecto de la segunda solicitud y el oficio de respuesta del 11 de abril de 2008, en tanto respecto de la primera reclamación la acción se encontraría caducada, lo que sintetizó en los siguientes términos: 8 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma Corporación. 9 La Corte Constitucional de tiempo atrás (ver sentencia, entre otras, T-032 de 2016) ha dicho que
es causal autónoma y específica de procedibilidad, el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otra razones, i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de Sentencias de Unificación (SU). <<Si en gracia de discusión se admitiera que el oficio No. SGCM-1072 de 11 de enero de 2006 es el acto definitivo se impondría declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda porque este acto administrativo no fue demandado y de haberlo cuestionado la caducidad de la acción porque debió impugnarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, lo cual es una interpretación más restrictiva de los derechos laborales del actor y al acceso a la administración de justicia. Dejando a salvo entonces el ejercicio de la acción referida a la segunda decisión se impone decidir la prescripción del derecho porque no tiene la virtualidad de revivir los términos con que contaba el servidor para reclamar sus derechos>>.
32. A partir de lo anterior, el tribunal accionado procedió a analizar la existencia del derecho reclamado respecto de la respuesta a la petición elevada por el señor Germán Andrés Chávez Rodríguez en el año 2008, y concluyó que en tanto los emolumentos reclamados no tenían el carácter periódico que permite que sean reclamados en cualquier tiempo por virtud de la imprescriptibilidad de los mismos, las prestaciones surgidas de su vínculo como supernumerario con la administración se encontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo,
apoyándose para ello en los precedentes emanados en la materia por esta Corporación10.
33. Precisó que al reclamarse por segunda vez la liquidación de las acreencias laborales mediante la nueva petición elevada el 25 de marzo de 2008, respecto de las mismas operó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto-Ley 1848 de 1969, lo que expresó en los siguientes términos: <<De los documentos allegados al plenario se tiene que el 15 de diciembre de 2004 finalizó el vínculo laboral del demandante con el Municipio de Palmira, por lo tanto, las prestaciones sociales reclamadas no tienen el carácter de periódicas, y en ese orden, el plazo máximo con que contaba para interponer la acción contra el oficio de 11 de abril de 2008, acto administrativo acusado. (…) - El 15 de diciembre de 2004 finalizó la vinculación laboral del demandante con el Municipio de Palmira-Concejo Municipal. - El 15 de diciembre de 2007 vencía el plazo máximo de tres (3) años para presentar la reclamación administrativa laboral y con ello interrumpir la prescripción por un lapso igual. - El 25 de marzo de 2008 se radicó la [nueva] petición que dio origen al acto administrativo demandado.
De lo anterior se concluye que al momento en el cual presentó el segundo requerimiento a la entidad demandada (25 de marzo de 2008) ya se había causado la prescripción de los derechos (15 de diciembre de 2007). 10 Auto de 21 de junio de 2018, radicación No. 76001-23-33-000-2016-01497-01(2000-17), Sección
Segunda del Consejo de Estado) En tal virtud, se impone revocar la sentencia de primera instancia por encontrar probada de oficio la excepción de prescripción y denegar las pretensiones de la demanda. La Sala pone de presente que el H. Consejo de Estado de forma reiterada ha precisado que las únicas prestaciones laborales que tienen el carácter de imprescriptibles son los aportes pensionales (…) adeudados al sistema integral de Seguridad Social, sin embargo según se verifica a folio 16 y 17 del plenario, en el periodo de 1 de julio a 31 de diciembre de 2004 el Municipio de Palmira sí efectuó aportes para pensión a favor del señor Germán Andrés Chávez Rodríguez, adicionalmente este punto no fue objeto de cuestionamiento por la parte actora, por lo tanto, no hay lugar a realizar pronunciamiento al respecto. Finalmente, se precisa que el estudio de la prescripción se realiza respecto a la petición que dio origen al acto administrativo acusado, radicada el 25 de marzo de 2008, pues no resulta ajustado afirmar, como lo señala el demandante, que la primera petición realizada el 11 de enero de 2006 interrumpió el término de prescripción por tres (3) años encontrándose facultado para demandar un segundo acto administrativo producto de otra petición, con el único objeto de revivir término concluidos y afectados por la caducidad como se analizó en esta providencia, una interpretación en ese sentido avalaría que se reanuden términos ya concluidos en contravía del principio de seguridad jurídica>> (Resaltado fuera de texto).
34. De lo transcrito, observa la Sala que el tribunal accionado analizó todos los
eventos posibles en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del accionante, incluso, el argumento consistente en la interrupción del término de prescripción por un lapso igual con ocasión de la presentación de la petición inicial, adoptando una postura sustentada respecto del asunto ante la realidad del paso del tiempo respecto del primer acto y el posterior intento para la obtención de las prestaciones reclamadas. Así, teniendo en cuenta que ambas partes acudieron a apelar la decisión de primera instancia -lo que le permitía al ad quem resolver sin límite alguno-, aunado al contenido del artículo 164 del C.C.A. que ordena al juez natural de una causa la declaratoria de cualquier excepción que encontrare acreditada en cualquiera de las instancias, procedió a declarar la prescripción de los derechos laborales reclamados, con la carga argumentativa que el asunto imponía de acuerdo al contexto fáctico exhibido por el demandante.
35. Ahora, si bien el accionante aduce que no existió prescripción de derechos como quiera que la respuesta a su primera petición no era oponible en la medida en que no le fue notificada en su momento, del examen del expediente allegado y la demanda de nulidad subjetiva interpuesta por el mismo, se observa que tal argumento no fue ventilado en la instancia respectiva, razón por la que evidentemente no le era exigible al tribunal accionado analizar punto alguno acerca de tal evento y sus consecuencias jurídicas frente a la contabilización del termino prescriptivo en el caso particular.
36. Al respecto debe precisarse que no es de recibo en instancia constitucional controvertir una providencia judicial bajo argumentos no ventilados en la respectiva instancia, lo que además de extemporáneo, desnaturaliza la finalidad
de la acción de tutela, que no puede ser entendida como una instancia judicial adicional para proponer puntos de derecho o argumentos no formulados en las etapas procesales dispuestas para ello en el curso de un proceso ordinario.
37. Finalmente se observa que en esencia, lo pretendido por el accionante es avalar sin justificación alguna, la extemporaneidad del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento contra el acto que definió desde un principio su situación prestacional frente a su vínculo temporal como supernumerario con la administración, respecto del cual, en el contexto fáctico expuesto en la demanda inicial, sí había operado la caducidad sin que el tribunal de instancia procediera a declarar, como correspondía, dicha excepción, generando con ello una infundada expectativa en el actor, alejada de la aplicación de las normas procesales que rigen el ejercicio oportuno del derecho de acción de cara a la naturaleza de las prestaciones reclamadas, razón suficiente para confirmar la decisión denegatoria proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela dictada el 25 de marzo 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
RAMIRO PAZOS GUERRERO
(Ausente en comisión)