CE-11001-03-15-000-2019-00795-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00795-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de indexación de la primera mesada de pensión gracia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración del material probatorio / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No procede porque no hubo depreciación de la pensión reconocida [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 22 de noviembre de 2018, no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda formuladas por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le permitió concluir que la pensión gracia reconocida al [actor] no sufrió ninguna depreciación que diera lugar al reconocimiento de la indexación reclamada. Así mismo, tampoco se observa que la entidad judicial accionada haya incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ni en desconocimiento del precedente constitucional, pues la decisión acusada se fundamentó en la normativa que regula la pensión gracia y los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado que señalan que es procedente la indexación de la primera mesada pensional, cuando “entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por
efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana ”. Posición que no va en contravía de lo establecido por la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00795-00(AC)
Actor: HÉCTOR HORACIO ARIAS MENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Causal específica de procedencia de tutela – defecto fáctico. Subtema 2: Causal específica de procedencia de tutela – defecto sustantivo. Subtema 3: Causal específica de procedencia de tutela – desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma. Subtema 4: Causal específica de procedencia de tutela – violación directa de la Constitución.
Sentencia: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentran configurados los defectos alegados.
La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Héctor Horacio Arias Mena en contra de la sentencia No. 0166 proferida el 22 de noviembre de 2018 por el
Tribunal Administrativo del Chocó dentro del trámite de tutela, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20172.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de febrero de 2019, Héctor Horacio Arias Mena mediante apoderado judicial3 interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al “mantenimiento del poder adquisitivo”; que consideró vulnerados por la sentencia No.0166 del 22 de noviembre de 2018 proferida por la autoridad judicial accionada. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL por medio de Resolución No. 008984 del 19 de mayo de 2000 le reconoció a Héctor Horacio Arias Mena, una pensión gracia en cuantía de $667.489.oo sin incluir algunos factores salariales, ni la indexación de la primera mesada pensional; con efectos fiscales a partir del 07 de febrero de 19995. 1 Fls.1-18 C.P. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Obra poder a Fls.19 C.P. 4 Fls.1 -18 C.P. 5 Obra Resolución No. 008984 del 19 de mayo de 2000 a Fls.12 – 14 C.1 en préstamo.
1.1.2.- Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución No. 24501 del 29 de mayo de 20076 ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a Héctor Horacio Arias Mena, para incluir “nuevos factores de salario” y en consecuencia ordenó el pago de la suma de $778.989.71.oo, efectivos “a partir del 20 de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 1999”. 1.1.3.- A continuación, Héctor Horacio Arias Mena, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (entidad que sustituyó en sus funciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL) en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. “008981 (sic) del 19 de mayo de 2000” y 24501 del 29 de mayo de 2007 y, a título de restablecimiento del derecho, que se profiriera “un nuevo acto administrativo, reconociendo y ordenando pagar (…) [la] pensión gracia, con la indexación del ingreso base de liquidación ($1.786.772) para determinar la tasa de reemplazo del 75% equivalente a $1.340.079 a partir del 20 de enero de 1999”. 1.1.4.- El Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó conoció del asunto y mediante sentencia del 6 de diciembre de 20168 declaró “la nulidad
parcial de las Resoluciones Nos. “008981 (sic) del 19 de mayo de 2000 y 24501 del 29 de mayo de 2007” por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación gracia del señor Héctor Horacio Arias Mena y en consecuencia condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a “indexar la base de liquidación de la pensión de jubilación gracia” reconocida al accionante y a cancelar las diferencias que surgían de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión gracia. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada9. 1.1.5.- De la segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que mediante sentencia No. 0166 del 22 de noviembre de 201810 revocó 6 Obra Resolución No. 24501 del 29 de mayo de 2007 a Fls.15-19 C.1 en préstamo. 7 Obra demanda presentada por Héctor Horacio Arias Mena (Fls.3-11 C.1 en préstamo). 8 Obra sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo Mixto del Circuito de Quibdo a Fls.118-126 C.2 en préstamo. 9 Obra recurso de apelación a Fls.128134 C.1 en préstamo. 10 Obra sentencia de segunda instancia a Fls.209-217 C.1 en préstamo. la providencia del inferior y en su lugar negó las suplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión, la entidad judicial accionada en primer lugar
realizó un recuento de los diferentes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en los que se estableció que era procedente “la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso para efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana”. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró en el caso concreto lo siguiente: “(…)[L]a Sala encuentra de las pruebas que obran en el proceso que al señor Héctor Horacio Mena Arias, en calidad de docente por reunir los requisitos de ley, esto es, edad y tiempo de servicio, el 07 de febrero de 1999, solicitó mediante escrito radicado el 16 de febrero de 1999, el reconocimiento y pago de su pensión y la entidad a través de la resolución No. 008981 (sic) del 19 de mayo de 2000 reconoció y ordenó pagar la prestación en cuantía de $667.489.16, efectiva a partir del 07 de febrero de 1999, posteriormente mediante resolución No. 24501 del 29 de mayo de 2007, en cumplimiento de una sentencia proferida por esta Corporación reliquidó la prestación por inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $778.989.71, efectiva a partir del 20 de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 20 de septiembre de 1999 por prescripción trienal, lo que permite concluir que, en momento
alguno, el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia en cuanto a lo que es objeto de alzada, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, y en su lugar negar las suplicas de la demanda, pues si bien transcurrió un tiempo considerable entre la adquisición del status y la fecha en que se declaró el derecho tiempo durante el cual si existió un periodo inflacionario que debió considerarse, a fin de que se aplicaran los mecanismos de corrección monetaria pertinentes, para que las mesadas adeudadas a la accionante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas, observa la Sala que dicha situación fue garantizada como se desprende de los actos administrativos acusados cuando señala en su numeral tercero “El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela A juicio del accionante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al “mantenimiento al poder adquisitivo de las pensiones”, por los siguientes motivos: La entidad accionada incurrió en los defectos, “sustantivo” y “violación directa de la Constitución” por cuanto “desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional”11 y “del Consejo de Estado”12, relacionado con el derecho de
indexación del ingreso base de liquidación (IBL) para determinar la primera mesada pensional. Igualmente, de acuerdo con el accionante, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en “defecto fáctico – en dimensión negativa” por cuanto no valoró como prueba idónea, el contenido de los actos administrativos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como se ve, las acusaciones realizadas por Héctor Horacio Arias Mena en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se circunscriben a las causales específicas denominadas: defecto fáctico, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala precisa que con relación al desconocimiento del precedente constitucional, su análisis es procedente realizarlo como una causal autónoma, motivo por el que así se estudiará en el caso concreto. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al “mantenimiento al poder adquisitivo de las pensiones”, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Chocó en sentencia No. 0166 del 22 de noviembre de 2018 y en consecuencia que se le ordene al aludido Tribunal que profiera una “nueva providencia en la cual se atienda el precedente de esa máxima 11 Corte Constitucional. Sentencias SU – 120 de 2003, C – 862 de 2006 y SU – 1073 de 2012
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias del 6 de octubre de 2011, Rad. 05001233100020030071001 (054 – 2010), 10 de julio de 2014, Rad. 2700123310002011004101 (1762 – 2012), 16 de marzo de 2017. Rad. 050012333000201301844101, 21 de abril de 2017. Rad. 05001233300020130092501 y del 7 de mayo de 2018, Rad. 23001-2333-000-20130020801. Sección Cuarta. Sentencias del 25 de abril de 2016. Rad. 11001031500020150346600 y del 8 de noviembre de 2017 Rad. 11001-03-15-000-2017-01564-0. corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente como se ha procedido con las sentencias de la Sección Segunda13”. Finalmente, como pretensión “subsidiaria”, el accionante solicitó “dejar ejecutoriada la sentencia No. 66 del 29 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Quibdó, la cual accedió a la indexación de la primera mesada pensional del Sr. Héctor Horacio Arias Mena”. 2.- Fundamentos de la oposición 2.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en su calidad de tercera interesada presentó contestación a la acción de tutela14 en la que solicitó su rechazo por “improcedente” por cuanto considero que no vulneró los derechos fundamentales
del accionante, el cual a su vez se encontraba activo en la nómina de pensionados percibiendo en la actualidad una mesada pensional por valor de $2.138.795,07. Además señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó realizó el estudio adecuado conforme a la legislación vigente para el caso concreto, sobre la indexación de la pensión15. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Chocó en su calidad de accionada presentó escrito de contestación a la tutela16 en el que solicitó se declarara improcedente por cuanto la providencia censurada “fue proferida luego de hacer un análisis minucioso de las pruebas arrimadas al proceso sin perder de vista la normatividad aplicable al caso y algunos precedentes jurisprudenciales17”; y además porque los “derechos invocados por el actor se queda[ron] en meros enunciados, pues no se [hizo] el más mínimo esfuerzo por desarrollar las censuras” y en consecuencia se dejó “sin explicar la forma concreta en que se presentó cada error18”. 2.3.- El Juzgado 4º Administrativo Mixto de Quibdó guardó silencio en esta etapa procesal. 13 Fls.1 C.P. 14 Fls.47-59 C.P. 15 Obra certificado del 04 de marzo de 2019 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP en el que consta que el accionante percibe en la actualidad la suma de $2.138.795,07 (Fls.59 reverso – 62 C.P). 16 Fls.69 -83 C.P. 17 Fl.72 (reverso) C.P
18 Fl.74 C.P
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Héctor Horacio Arias Mena en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los artículos 8619 de la Constitución Política y 3720 del Decreto 2591 de 1991, así como del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”21. 2.- Tramite de la acción de tutela Esta Corporación en proveído del 27 de febrero del 201922 admitió la acción de tutela interpuesta por Héctor Horacio Arias Mena en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que se ordenó su notificación como demandado y ordenó la vinculación del Juzgado 4º Administrativo Mixto de Quibdó y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés legítimo. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, adolece de los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, desconocimiento del precedente Constitucional y violación directa de la Constitución. 19 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) 20 Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 21 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 22 Fl.39 C.P. 3.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si la entidad judicial accionada incurrió en los defectos denunciados, para lo cual reiterará el marco jurisprudencial sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación pensional gracia. Finalmente, se resolverá el caso concreto. 4.- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 200523 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad24”, que habilitan la viabilidad procesal del amparo constitucional, dentro de los que se distinguen los siguientes: Requisitos generales: (i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y
extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Ahora bien, en el caso en que el juez encuentre reunidos los anteriores, procederá a analizar las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, también conocidas como defectos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario25. Causales específicas de procedencia de tutela: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que 23 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 24 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de
2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional, que se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 5.- Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Al respecto, la Sala encuentra que en la solicitud de amparo constitucional tienen ocurrencia los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, así:
5.1.- El asunto bajo examen goza de relevancia constitucional, en la medida de que no se trata de una discusión de índole legal, sino que por el contrario, se trata de dilucidar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, al proferir la providencia del 22 de noviembre de 2018 en la que incurrió en los defectos denunciados al no valorar como prueba idónea los actos administrativos demandados y desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de indexación sobre la primera mesada pensional. 5.2.- Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe algún medio de impugnación para controvertirla ni tampoco se reúnen alguna de las causales previstas en el artículo 25026 del CPACA para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 5.3.- Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo constitucional se presentó el 22 de febrero de 2019 y la providencia objeto de la acción de tutela se notificó el 26 de noviembre de 201827, esto es, su presentación se realizó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia28. 5.4.- Se encuentra cumplido el requisito de motivación, por cuanto en el caso bajo examen, el actor indicó de forma razonable los hechos con base en los cuales la autoridad judicial accionada supuestamente transgredió sus derechos fundamentales. 5.5.- No se trata de tutela contra una decisión de tutela ya que la providencia
que se acusa fue dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2014-0596. 5.6.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala determinará si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos fáctico, sustantivo por 26 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que
aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 27 Obra constancia de notificación (Fls.218 – 221 C.2 en préstamo). 28 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, desconocimiento del precedente Constitucional y violación directa de la Constitución. 6.- Análisis de las causales específicas de procedencia de tutela en el caso de autos 6.1.- Defecto fáctico La Corte Constitucional reconoció que los eventos de configuración del defecto fáctico son29: (i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y (iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características30: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante
para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no Omisión de toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a decreto y práctica la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando de pruebas se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada indispensables oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba para fallar el señalados. asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción 29 Corte Constitucional. Sentencia SU566 de 2015 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de
2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01(AC)
Características Evento en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de del acervo amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente,
probatorio fueron desconocidas por el juez. determinante para Así las cosas, se configura siempre que la parte: identificar la a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el veracidad de los juez. hechos alegados b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y por las partes oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron Valoración objeto de indebida valoración por el juez irracional o b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la arbitraria de las consideración del operador judicial se aleja de las reglas de pruebas la lógica, la experiencia y la sana crítica. aportadas El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se
Dictar sentencia equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en con fundamento cuenta para decidir el problema jurídico que le fue en pruebas planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido obtenidas con proceso de las partes. violación del Para su configuración corresponde: debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 6.2.- Defecto sustantivo por desconocimiento del procedente La Corte Constitucional31 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber32: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distint
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