CE-11001-03-15-000-2019-00800-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00800-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL EMPLEADO DEL DAS – Ingreso base de liquidación En el presente asunto, al señor Diomédes Parra Mondragón le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1047 de 1978, pero en cuanto al monto pensional aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios de 10 años de servicios sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Posteriormente, a través de la Resolución UGM 032822 de 14 de febrero de 2012, se estableció la fecha de efectividad de la prestación el 8 de septiembre de 2008 con efectos fiscales desde el 8 de septiembre de 2009 cuando se acreditó el retiro definitivo del DAS. (…) observa la Sala de Subsección, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó de manera adecuada su decisión, acorde con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias SU258 de 2013, SU-210 de 2018, lo cual es válido en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) el señor Diomedes Parra Mondragón laboró, desde el 2 de septiembre de 1988 hasta el 7 de septiembre de
2009, razón por la cual CAJANAL EICE le reconoció la pensión con 20 años de servicios conforme con lo dispuesto por el Decreto 1047 de 1978; pero para determinar el monto de la pensión aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo anterior, es apenas razonable que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca diera a la controversia la solución adoptando la postura señalada por la Corte Constitucional en la sentencia T039 de 2018 según la cual el cálculo del IBL en esos casos debe hacerse de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Igualmente se aprecia que el Tribunal Administrativo accionado cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, optó por acoger la posición fijada por la Corte Constitucional, con lo que garantizó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por el señor Diomédes Parra Mondragón se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO
21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00800-00(AC)
Actor: DIOMEDES PARRA MONDRAGÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por el señor Diomédes Parra Mondragón, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos e in dubio pro operario, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018.
I. ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:
1. Hechos 1.1. El señor Diomédes Parra Mondragón prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad Social, DAS, en el cargo de detective, por más de 20 años. 1.2. Mediante Resolución UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, con 20 años de servicios pero sin el requisito de edad conforme con lo dispuesto por el Decreto 1047 de 1978; sin embargo, para determinar el monto de la pensión aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios de 10 años de servicios sobre la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, con lo cual inaplicó la norma especial
para todos los funcionarios de esta entidad como lo es el Decreto 1933 de 1989. 1.3. Posteriormente a través de la Resolución UGM 0325822 de 14 de febrero de 2012, modificó la Resolución UGM 021521 de 21 de diciembre de 2011, en el sentido de dejar establecida la fecha de efectividad en el 8 de septiembre de 2008 pero con efectos fiscales desde el 8 de septiembre de 2009 cuando se acreditó el retiro definitivo del DAS. 1.4. A través de apoderado judicial promovió demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de que se ordenara a CAJANAL reliquidar su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio incluida la prima de riesgo, conforme al régimen especial para ex detectives del DAS. 1.5. El proceso correspondió al Juzgado 8.° Administrativo Oral del Circuito de Cali, radicado 760013333008201300118-00, el cual a través de sentencia de 17 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó computar en la liquidación pensional todo lo devengado, incluida la prima de riesgo, con respaldo en varias sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, relacionadas con las pensiones de los detectives del DAS entre ellas las sentencias de 22 de abril de 2015, radicado 1520-13; de 7 de abril de 2011 dentro del proceso radicado 0953-10; de unificación de 10 de noviembre de 2010 dentro del proceso radicado 0568-08 y de unificación de 1.º de agosto de 2013 dentro del
proceso radicado 0070-11, ésta como sustento de la prima de riesgo de los detectives del DAS. 2 La UGPP interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, decisión a la que arribó con respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional SU - 230 de 2015 y C258 de 2013, así como la providencia de 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción La solicitud de amparo es poco clara en su redacción, razón por la cual, en aplicación del principio de interpretación integral de la demanda se extraen los siguientes argumentos como constitutivos del defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial. Al efecto se indicó que se desconoció la sentencia del Consejo de Estado, de 1.º de agosto de 2013, dentro del proceso radicado 44001233100020080015001 (0070-11), en la que se hace una interpretación sistemática del régimen especial aplicable a ex detectives del DAS para concluir que la única norma aplicable del Decreto 1835 de 1994 es el artículo 4.°, decreto que fue derogado en su totalidad por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003; que su artículo 4.° volvió a cobrar vigencia por expreso mandato del parágrafo 5.° del artículo 2.° de la Ley 860 de 2003.
Dijo que el Decreto 1835 de 1994 regulaba las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, el cual previó su propio régimen de transición en el artículo 4.° que remite a que se aplique el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su integridad, sin que haya condicionado al cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que la norma aplicable es el Decreto 1933 de 1989, el cual en su artículo 18 establece que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del DAS se tendrán en cuenta para su liquidación los factores allí enlistados, dentro de los cuales no aparece la prima de riesgo; sin embargo con posterioridad se logró su inclusión por vía jurisprudencial. Indicó que el artículo 13 del decreto 1835 de 1994, en efecto señalaba que el ingreso Base de Cotización y de liquidación para el régimen especial de alto riesgo que regulaba ese decreto, no el régimen anterior, sería el establecido en los artículos 18 y 21 de la Ley 100/93. Este decreto fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, por lo que es improcedente aplicar norma alguna en el prevista, exceptuando únicamente su artículo 4.º que se reitera, volvió a cobrar vigencia por expreso mandato del parágrafo 5.º artículo 2º de la Ley 860 de 2003. Precisó que debe tenerse en cuenta que en sentencia de agosto de 2017 la Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto
radicado 11001-03-15-000-2016-03037-01, accionante: Otoniel Rodríguez Barrero, señaló que en ese caso se desconoció la regla jurisprudencial aplicable como es la contenida en la sentencia de 1.º de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se realizó un estudio de régimen pensional de los empleados del DAS, así como de los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación. Dijo que esa tesis fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 6 de abril de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 19001233300020140030701 (4783-2015); que aun si fuere aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tampoco aplican las sentencias SU 230 de 2015 y 3 subsiguientes.
3. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia; se deje sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2018, y en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictar una sentencia de remplazo «conforme a la jurisprudencia del
Consejo de Estado Sección Segunda alegada».
4. Trámite procesal Mediante auto de 28 de febrero de 2019, se admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados; a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como tercera interesada en las resultas de este proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe1.
5. Informes 5.1. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPseñaló que la presente acción es improcedente pues no se cumple el requisito del perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y la seguridad social. Además, la parte accionante pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa quien con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado revocó un fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior explicó que desde el año 1995 la Corte Constitucional a la fecha ha venido reiterando y aplicando la línea que indica cómo debe liquidarse el IBL de las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición y después determinó que el IBL debe ser liquidado conforme lo señala el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo devengado en el último año de servicios como erradamente lo indicó el demandado en su decisión con la que se desconoce la subregla constitucional tomada en la sentencia SU230 de 2015 y que sirvió de fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que se
discute en la sentencia SU427 de 2016. 5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la acción de la referencia interpuesta contra 1 Fol. 108
4 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20182 según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. 2.- Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales del accionante al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y, en consecuencia, al revocar la decisión de primera instancia con base en las pautas fijadas en la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos
fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como el de cualquier otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.
5 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se
encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues la sentencia acusada se profirió el 20 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de febrero de 2019. 3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y de in dubio pro operario. 3.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional «(i) aplica 6 una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5».6 En relación con precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo como un «[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]»7. De otra parte, el precedente además de ser criterio orientador resulta obligatorio para los funcionarios judiciales, por las razones que indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-830 de 2012 en los siguientes términos: «La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción8. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido
proceso y buena fe9. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de 5 Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Cita de cita. En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9Cita de cita. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P José
Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 7 los principios de seguridad jurídica10, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad11 en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales12. En palabras de la Corte Constitucional: “La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”13. La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide
apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante14.» (Negrilla de la Sala). 10 Sobre este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. 11 Cita de cita. La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica
oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares”. 12 Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos”. 13 Cita de cita. Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Cita de cita. Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008). Ver en el mismo sentido, “American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan
como precedente), ratio decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones posteriores)” (traducción libre).“American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) 8 Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional15, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). La Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200816 indicó: «[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo
son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]». (Negrilla de la Sala). 15 Sentencia T760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 16 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953,C.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria17, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendente a resolver una situación concreta. Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente18, a saber: i) la falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que
esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En efecto, la Corporación19 ha reconocido que, «[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]»20, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en qu
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