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CE-11001-03-15-000-2019-00801-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00801-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control [L]a Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la última decisión cuestionada es 19 de marzo de 2015, notificada por edicto del 27 de marzo del mismo año, ii) el actor fue designado como agente del Ministerio Público en el asunto cuestionado desde el 29 de mayo de 2015, iii) la acción de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2019, lo que significa que, iv) el señor Procurador 18 Judicial II Administrativo accionante, acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de 3 años y 8 meses de tener conocimiento de la decisión que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala observa que tampoco se satisface el requisito de la subsidiaridad, toda vez que el auto 27 de 30 de julio de 2018, a través del cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali (caso Carlos Alberto Solarte Solarte y otros Vs. municipio de Popayán), se declaró competente para conocer de la controversia, sin que fuere recurrida en reposición por el hoy accionante, manifestando inconformidad al respecto, solo mediante escrito de 6 de diciembre de 2018, el cual se entiende se

encuentra pendiente de pronunciamiento, pues no se hizo afirmación alguna en contrario. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la Procuraduría 18 Judicial II Administrativa de Cali en contra de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en tanto no superó los requisitos generales de procedencia de la inmediatez ni subsidiariedad para realizar un análisis de fondo del asunto planteado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00801-00(AC)

Actor: PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA DE CALI

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Procuraduría 18

Judicial II Administrativa de Cali, en contra de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali2, con ocasión de las providencias de 8 de abril de 2014 y 19 de marzo de 2015, que declaran la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, dentro de la demanda de controversias contractuales que en su momento instauró el señor Luis Héctor Solarte Solarte en contra del municipio de

Popayán, y ordenó constituir el respectivo Tribunal de Arbitramento de acuerdo con la cláusula compromisoria pactada; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3, así: El señor Luis Héctor Solarte Solarte interpuso tres demandas de controversias contractuales en contra del municipio de Popayán, siendo acumuladas, en las que se solicitó: «[…] 1.- Que se declare que el Municipio de Popayán incumplió el Contrato de Concesión No. CCOP-01-93 celebrado el 24 de diciembre de 1993 con el Municipio de Popayán. 2.- Que se declare el rompimiento de la ecuación económica del contrato y se ordene el restablecimiento del equilibrio económico a través de la indemnización de los perjuicios, el reconocimiento de los intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa doblada del interés corriente sobre las sumas liquidas actualizadas. 3.- Que se liquide judicialmente el contrato de concesión No. CCOP-001-93. […]» El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2010, se resolvió, entre otras: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de abril de 2019. 2 Asunto Luis Héctor Solarte Solarte y otros, contra el municipio de Popayán. 3 Ff. 1 a 21.

«[…] SEGUNDO.- Declarar nulas las Resoluciones No. 2686 del 28 de julio de 1999 “Por medio de la cual se adoptada Liquidación Unilateral del Contrato de Concesión CCOP-01-93”, 4155 del 8 de octubre de 1999 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 2686 de julio 28 de 1999”, 0068 del 12 de enero de 2000 “Por medio del cual se adopta la Liquidación Unilateral de la Construcción de unas Obras Civiles” y 336 del 21 de febrero de 2000 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 0068 de 12 de enero del año 2000, por medio de la cual se adopta la Liquidación Unilateral de la construcción de unas obras civiles”, todas dictadas por el Alcalde Municipal de Popayán. TERCERO.- Declarar el incumplimiento del Contrato de Concesión No. CCOP-01-93 por parte del Municipio de Popayán, firmado el 24 de diciembre de 1993 con Luis Héctor Solarte Solarte. […] QUINTO.- Decretar la liquidación judicial del Contrato de Concesión No. CCOP-01-93 ajustado el (sic) 24 de diciembre de 1993 entre e Municipio de Popayán y Luis Héctor solarte Solarte. Dicha liquidación se efectuará con fundamento en las bases (sic) y parámetros de liquidación en el acápite 7.2 del presente fallo. […]» Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, con ocasión de los cuales, la subsección A de la sección tercera del Consejo de

Estado, en sala unitaria, mediante providencia de 8 de abril de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción; decisión confirmada mediante auto de 19 de marzo de 2015, por los demás consejeros integrantes de la sala decisión, al desatar el recurso de súplica incoado contra la primera de ellas Según lo afirma la parte actora, con fundamento en lo anterior se radicaron solicitudes de integración de Tribunal de Arbitramento, lo cual en efecto ocurrió ante la Cámara de Comercio de Cali, encontrándose a la espera de celebración de audiencia de alegaciones fijada para el 28 de febrero de los corrientes. Finalmente, informa el agente del Ministerio Público accionante acerca de un cambio jurisprudencial por parte de la sección tercera del Consejo de Estado, lo cual, según su interpretación, conllevaría a que el asunto retorne nuevamente a su conocimiento, por lo que así lo informó ante el Tribunal de Arbitramento mediante escrito de 6 de diciembre de 2018, sin que se hubiere decidido de fondo al respecto; actuaciones que considera vulneratorias de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que: «[…] PRIMERO: Que se DECLARE que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, de LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE y otros contra el MUNICIPIO DE POPAYA[N], conformado por los árbitros MARTHA LUCIA BECERRA, ERNESTO VILLEGAS y NICOLÁS GAMBOA, no tiene jurisdicción para tramitar y resolver, conforme a la rectificación jurisprudencial de la Sección

Tercera, Subsección C del CONSEJO DE ESTADO, mediante providencia del 14 de septiembre de 2018, con ponencia del Consejero GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y la Sentencia […] del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C, con ponencia del Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, de fecha 25 de abril de 2018.

SEGUNDO: Que se TUTELE el derecho constitucional fundamental al debido proceso, en el sentido de precisar que la jurisdicción para resolver la controversia contractual es de naturaleza contenciosa administrativa y por ende se debe hacer la devolución respectiva al Consejo de Estado Sección Tercera para que continúe con el trámite de segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de abril de 2014, con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón y lo resuelto en el recurso de súplica de fecha 19 de marzo de 2015, por el precedente sobreviniente ya anotado del pasado 14 de septiembre de 2018 de la sección tercera del Consejo de Estado y la referida Sentencia del Consejo de Estado fechada 25 de abril de 2018. En razón de la anterior nulidad ordenar que el expediente sea remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado a efectos de continuar con el trámite de segunda instancia por ser el juez natural. […]» 1.3. Actuación procesal de instancia.

Mediante auto de 26 de febrero de 20194, el Despacho sustanciador del presente

asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación y a los magistrados del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, en calidad de demandados; asimismo, al Tribunal Administrativo del Cauca, al municipio de Popayán y al señor Luis Héctor Solarte Solarte, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Subsección A de la sección tercera de Consejo de Estado 5 . 4 F. 95 y vto. 5 Ff. 109 a 111, vto. La nueva consejera6, titular del Despacho que en su momento profirió la decisión de 8 de abril de 2014, hoy cuestionada, luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales y arbitrales que dieron origen a la presente acción de tutela, señaló que la misma no tiene vocación de prosperar en tanto no se satisface el requisito de la inmediatez ni se configura el desconocimiento de precedente alegado, al considerar que: «[…], se evidencia que la cita efectuada por el actor respecto de un auto de septiembre del año anterior (exp. 53392) busca satisfacer el presupuestos de accionar dentro de los 6 meses siguientes a la consolidación del supuesto hecho desconocedor de derechos fundamentales, a pesar que es indiscutible que con anterioridad al dictado de tal proveído este cuerpo colegiado ya

había proferido algunas decisiones reconociendo la no aplicación retroactiva del precedente en casos similares. Prueba de ello lo constituyen las sentencias de 25 de abril de 2018, exp. 58860 y la de 4 de septiembre de 2017, exp. 57279, ambas proferidas por la Sección Tercera, Subsección C con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respecto de las cuales, en forma evidente, no se cumpliría con el requisito de inmediatez objeto de análisis, pues la presente acción de amparo tan solo se instauró hasta el 19 de febrero de 2019 (10 y 17 meses después, respectivamente). Así las cosas, sin necesidad de mayor argumentación, de manera respetuosa solicito a la magistrada sustanciadora que se declare improcedente la acción de tutela objeto de pronunciamiento ante el incumplimiento de requisito de inmediatez. En segundo término, se debe precisar que lo adoptado por la Sala de Subsección en las providencias objeto de reproche, en lugar de desconocer el propio precedente de la Sección Tercera de esta Corporación, lo que efectuó fue una aplicación clara de los mandatos consolidados y reiterados de la Sala Plena fundados en el auto de unificación de 18 de abril de 2013, bajo los postulados de la no renuncia tácita del pacto arbitral. De igual forma, tal como lo expuso el proveído de 19 de marzo de 2015, por medio del cual los demás integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera resolvieron el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 8 de abril de 2014, el motivo principal para declarar la nulidad de todo lo

actuado por falta de jurisdicción, más allá de la posibilidad de renunciar tácitamente a la cláusula compromisoria pactada, fue la voluntad expresada por el municipio demandado, a través de la contestación de la demanda de controversias contractuales, para que se mantuvieran los efectos del pacto arbitral, hecho que, en forma adicional, justifica el pronunciamiento anulatorio oficioso que en su momento efectuó el despacho sustanciador. Finalmente, debo recalcar, que las decisiones del Consejo de Estado citadas por el accionante en su escrito de tutela no constituyen precedente pacífico y reiterado, bajo los estrictos términos de la dogmática constitucional –como el expuesto en la sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería, por citar solo un ejemplo-, en razón a que en el seno de esta misma 6 Doctora María Adriana Marín Corporación se han dictado providencias contrarias que también constituyen stare decisis respecto a la aplicación del precedente en el tiempo y sus efectos, por lo que mal podría considerarse que darle prevalencia a una u otra postura podría hacer incurrir al fallador en un “desconocimiento del precedente”, tal como es pretendido. […]» En el mismo sentido, se pronunció el Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante escrito de 13 de marzo de 20197. 1.4.2. Carlos Alberto Solarte Solarte, María Victoria Solarte Daza y Luis Fernando, Diego Alejandro y Gabriel Solarte Viveros. Los referidos ciudadanos, en calidad de sucesores procesales del señor Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.), mediante escritos de 14 y 19 de marzo de 20198,

de manera unísona solicitan se niegue la solicitud de amparo, en tanto no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, lo que se busca es revivir términos por parte del agente del Ministerio Público, no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales y, «no hubo renuncia tácita a la cláusula compromisoria y existe cosa juzgada sobre el asunto». Se advirtió, que contra el auto de 30 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del asunto en decisión, el señor Procurador -hoy accionanteno interpuso recurso alguno, y que «el escrito extemporáneo que presentó […] el 6 de diciembre de 2018 ante el Tribunal arbitral […], con el cual dice resaltar el supuesto “cambio jurisprudencial”, no subsana la inactividad del Ministerio Público […]». 1.4.3. Municipio de Popayán El ente municipal, mediante escrito de 14 de marzo de 20199, coadyuva la pretensión de amparo, insistiendo en la ineficiencia de la cláusula compromisoria del contrato CCOP-01-93, la falta de competencia de los árbitros para conocer de la controversia contractual que hoy se ventila ante ellos, el desconocimiento del principio a la Perpetuatio Jurisdictionis y, la no retroactividad de los fallos y cambios jurisprudenciales. 7 F. 112. 8 Ff. 113 a 144 y 481 a 485. 9 Ff. 275 a 287, vto. 1.4.4. Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali.

La presidenta de la Corporación10, a través de escrito de 13 de marzo de 201911, informó que dicho Tribunal Arbitral se constituyó en cumplimiento de la providencia de 8 de abril de 2014, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de estado, dentro del expediente de controversias contractuales con radicado 19001233100020010113601 (NI. 41365), Actor Luis Héctor Solarte Solarte Vs. Municipio de Popayán. Adicionalmente, informó que en oportunidad anterior el municipio de Popayán acudió al juez de tutela con supuestos fácticos similares, correspondiéndole el radicado 11001031500020150157300, en la que fue denegado el amparo mediante sentencias de 17 de marzo y 12 de mayo de 2016, proferidos por las secciones cuarta y quinta del Consejo de Estado, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) Cuestión previa - Coadyuvancia; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iv) del requisitos de la inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto.

2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 201712, en cuanto estipula que «Las acciones de

tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado y otro. 10 Doctora Martha Lucía Becerra Suárez. 11 Ff. 290 a 292. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. De la solicitud de medida cautelar. La parte actora, a través del escrito de tutela, presentó solicitud de medida cautelar, la cual hace consistir en: «[…] Ordenar al Tribunal de Arbitramento adelantado por el señor Luis Héctor Solarte Solarte y otros, contra el municipio de Popayán – Cauca la suspensión inmediata de las actuaciones arbitrales hasta tanto exista pronunciamiento definitivo y de fondo en el presente acción de tutela. […]» Seria del caso decidir acerca de la solicitud invocada, no obstante, la Sala considera que se cuentan con los elementos de juicio suficientes para emitir una decisión de fondo en el presente asunto. 2.2.2. Coadyuvancia En el sub examine se evidencia que, en el informe rendido por el municipio de

Popayán, el 14 de marzo de 201913, manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora. Así, para pronunciarse al respecto, sea lo primero referir que en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», se dispuso lo referente a la coadyuvancia en la acción de tutela de la siguiente manera: «[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]». (Subrayado por la Sala) En tal sentido, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura jurisprudencialmente y ha sostenido que: «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso14. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se 13 FF. 275 a 287, vto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,

ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]»15. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia; condiciones que acredita el municipio de Popayán, en la medida en que expusieron las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio y el interés que le asiste en el presente asunto, por lo que se aceptará su solicitud de coadyuvar a la parte actora. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

15 Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. Al respecto: consultar también: sentencia T-304 de 1996 y T-269 de 2012. 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones27; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No.

2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte

consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 27 T-173 de 1993 ius fundamental irremediable28; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución

Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata29. Sin embargo, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción 28 T-504 de 2000. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado30.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma

constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpi

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