CE-11001-03-15-000-2019-00802-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00802-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Cuando entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que se adquirió el estatus pensional no transcurrió período de tiempo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECJOS FUNDAMENTALES Para determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, incurrió en el cargo por desconocimiento del precedente judicial de las sentencias SU – 120 de 13 de febrero de 2003 y SU – 1073 de 12 de diciembre de 2012 de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales se reafirmó el derecho a los pensionados a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, es preciso indicar que al revisar la providencia cuestionada, se advierte que en esta se revocó la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la cual se había ordenado reliquidar la pensión reconocida al actor teniendo en cuenta la actualización del Ingreso Base de Liquidación. En ese sentido, es relevante señalar que el Tribunal Administrativo del Chocó para sustentar su decisión expuso que en el caso concreto no resultaba procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, a la indexación del ingreso base de liquidación pensional, en la medida que en el precedente establecido en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) la Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, de conformidad con los precedentes citados la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones es procedente, cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del salario. No obstante, como lo advirtió la autoridad accionada, en el caso sub examine, entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional no transcurrió ningún período de tiempo, en la medida que el actor acreditó los requisitos de tiempo de servicio y de edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando ésta seguía vinculado al servicio DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIA DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD – No contiene una situación fáctica para poder aplicarse al caso bajo estudio / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 862 de 19 de octubre de 2006, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el
estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial .Ahora bien, para la Sala, las sentencias proferidas el 6 de octubre de 2011, el 10 de julio de 2014, el 25 de abril de 2016, el 16 de marzo de 2017, el 21 de abril de 2017, el 8 de noviembre de 2017 y el 7 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00802-00(AC)
Actor: ABEL PEREA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital, iv) seguridad social y v) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Abel Perea Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela
son los siguientes:
3. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución núm. 004940 de 7 de julio de 1995, le reconoció pensión gracia, efectiva a partir del 23 de septiembre de 1991, sin incluir todos los factores salariales, esto es, la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima especial ni la prima de navidad y sin tener en cuenta la indexación del
Ingreso Base de Liquidación.
4. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución núm. 26144 de 17 de junio de 2008, reliquidó la prestación social en la suma de $119.895, con un Ingreso Base de Liquidación de $159.861.
5. Explicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al expedir la Resolución núm. 26144 de 17 de junio de 2008, omitió indexar el Ingreso Base de Liquidación y que, entre la fecha de adjudicación del estatus de pensionado, 23 de septiembre de 1991, y la reliquidación de la pensión gracia, 17 de junio de 2008, transcurrieron 16 años, 9 meses y 24 días.
6. Manifestó que, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que: i) se declarara la nulidad parcial de las resoluciones núms. 004940 de 7 de julio de 1995 y 26144 de 17 de junio de 2008, y se estableciera que la reliquidación de la prestación pensional se realizaría con efectos fiscales, a partir del 16 de octubre del 2000, por prescripción trienal, sin indexación del ingreso base de liquidación para determinar el valor real de la
pensión gracia y ii) se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, pagar su pensión gracia, con la indexación del ingreso base de liquidación “[…] para determinar la tasa de reemplazo del 75%, equivalente a $883.027, a partir del 23 de septiembre de 1991 […] y las diferencias del valor resultante del valor de la pensión reconocida, por la entidad accionada y la pensión legal, liquidada con la indexación del ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo ya señalado, los reajustes de ley, por la suma de $254.700.681, desde el mes de octubre del 2011 hasta el 31 de octubre de 2014, conforme al artículo 157-5 del CPACA […]”. Sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 00
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación propuestas por la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese probada la prescripción propuesta por la entidad accionada, respecto de la indexación correspondiente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2011, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 004940 del 07 de julio
de 1995 y la Resolución No. 26144 del 17 de junio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN, PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reliquidar la pensión reconocida a favor del señor ABEL PEREA MOSQUERA […], teniendo en cuenta que el Ingreso Base de Liquidación deberá actualizarse con base en el IPC, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN, PENSIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, pagar al señor ABEL PEREA MOSQUERA, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 06 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Condénase en costas a la entidad demandada por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($453.675,00), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva e esta providencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […]”.
8. El Juzgado explicó que “[…] si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas (art. 14 L. 100/931) […]”, la jurisprudencia
desarrolló, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política de 1991, una posición que establece que el trabajador no tiene por qué soportar dicha situación, en la medida que la pérdida de valor adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios.
9. En ese sentido, indicó que la sentencia proferida el 15 de junio de 2000 por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 estableció unas reglas sobre la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que resultaban aplicables para los casos en que el pensionado no recibía oportunamente el pago completo y debidamente indexado de su mesada pensional, según las cuales todos los pensionados tienen derecho a que su mesada mantenga el poder adquisitivo, lo cual incluye la actualización de su salario base para la liquidación de la primera mesada, siempre y cuando hubiese mediado un tiempo sustancial entre su retiro y el reconocimiento de la pensión.
10. Concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, omitió incluir todos los porcentajes que por Índice de Precios al Consumidor debían tenerse en cuenta en la liquidación del Ingreso Base de Liquidación, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100, normatividad aplicable al caso bajo examen en aplicación de la jurisprudencia referida. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia proferida el 15 de
junio de 2000. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01
11. El Tribunal, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia Nº 226 del 30 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y, en su lugar, DECLÁRENSE probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LOS NO DEBIDO PROPUESTAS por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin costas. […]”.
12. Consideró que, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y lo señalado en las sentencias proferidas el 18 de febrero de 20103 y el 3 de febrero de 20154 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia proferida el 7 de febrero de 20135 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la primera mesada pensional se debía indexar para evitar la pérdida de valor adquisitivo del dinero.
13. No obstante lo anterior, aclaró que, según lo establecido en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, el derecho a la indexación se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente identificado con el número único de radicación: 25000 23 25 000 2004 04269 01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente identificado con el número único de radicación: 52001 23 33 000 2012 00101 01. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente identificado con el número único de radicación: 76001 23 31 000 2008 00785 01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Expediente identificado con el número único de radicación: 68001 23 33 000 2013 00700 01. acreditado el requisito de la edad y que, teniendo en cuenta que, esta “[…] circunstancia no se presenta en el caso que nos ocupa, por cuanto el acto de reconocimiento pensional (fl.14), se tiene que cuando el actor acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando éste seguía vinculado al servicio, razón por la cual no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación pensional […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. TUTELARLE al Sr. ABEL PEREA MOSQUERA, sus derechos
fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la sentencia Nº 211 del 22 de noviembre de 2011 […]. SEGUNDO. DISPONER que en el término de cinco (05) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar por el Consejo de Estado, se conmine al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a dictar una nueva providencia en la cual se atienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente como se ha procedido con las sentencias de la Sección Segunda, que más adelante relacionaré por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticso al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho. TERCERO. […] Puede dejar ejecutoriiada la sentencia No. 226 de 20 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, la cual accedió a la indexación de la primera mesada pensional del Sr. ABEL PEREA
MOSQUERA […]”.
15. El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional sobre los derechos de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus pensiones, establecido en las sentencias C – 862 de 19 de octubre de 20067 y SU – 120 de 13 de febrero de 20038 y SU – 1073 de 12 de
diciembre de 20129.
16. Asimismo, indicó que desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado señalado en las sentencias que se relacionan a continuación, en los cuales “[…] se accedió a la indexación de la primera mesada pensional […]”: - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 6 de octubre de 201110. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 10 de julio de 201411. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 25 de abril de 201612. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 16 de marzo de 201713. - Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia proferida el 21 de abril de 201714. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia proferida el 8 de noviembre de 201715. 7 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Referencia: expediente D-6247, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. 8 Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis, Referencia: expedientes T-406257, T-453539 y T-503695, Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gonzalo Humberto Pachón Guevara, Lucrecia Vivas de Maya y Carlos Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9 Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljubm, Referencia: expedientes T-2.707.711 y AC,
Acción de Tutela instaurada por Pablo Enrique Murcia Gómez, Gladys Hau Cheng y Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. Mediante auto 111 de fecha 9 de marzo de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad parcial de la presente providencia, en lo relacionado con la actuación surtida en el expediente T-3101669. Con base en lo anterior, se anulan los numerales trigésimo octavo y trigésimo noveno de su parte resolutiva. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Grado Jurisdiccional de Consulta del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2003 00710 01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 27001 23 31 000 2011 00141 01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2015 03466 00. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2013 01841 01.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2013 00925 01. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia proferida el 7 de mayo de 201816. Actuación
17. El Despacho, por auto de 3 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
18. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
19. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante escrito allegado el 8 de octubre de 2019, solicitaron negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por considerar que la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 se fundamentó en la normatividad al caso concreto. 19.1. En ese sentido, afirmó “[…] del estudio que se hizo del expediente se pudo determinar que el derecho de la indexación a la primera mesada pensional se causa, cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira
sin haber acreditado el requisito de edad, circunstancia que no se presentó en el caso que nos ocupa, por cuanto del acto de reconocimiento pensional, se tiene que cuando el actor acreditó los requisitos del tiempo, de servicio y de edad, continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando éste seguía vinculado al servicio. Razón por la cual el Tribunal revocó la sentencia apelada […]”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 01564 01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001 23 33 000 2013 00208 01.
20. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión, Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito allegado el 9 de octubre de 2019, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela. 20.1. Al respecto, refirió que el Tribunal resolvió de forma adecuada sobre la indexación de la primera mesada pensional del actor, en la medida que para que se realizara dicha actualización se debía cumplir con dos requisitos: i) que la persona se hubiere retirado con el tiempo de servicios o las semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión y ii) no contara con la edad
exigida por la ley para el efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201717, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201918.
Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se 17 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado. utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó al proferir la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado
con número único de radicación 27001 33 33 001 2014 00682 01 incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
24. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y análisis del v) caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena19, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela
cuando se dirige contra providencias judiciales
26. Esta Sección adoptó20 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200521, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
28. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”22.
29. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 21 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.
30. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que encaje en dichos parámetros.
31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
32. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la
Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201424. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
33. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
34. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: 23 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 34.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 34.2. Cumplió con el principio de inmediatez 25; 34.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derecho
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