🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00803-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00803-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de indexación de la primera mesada de pensión gracia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia: se tuvo en cuenta el precedente sobre indexación de la primera mesada pensional / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No procede cuando la pensión fue liquidada en el mismo año de retiro del servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l Tribunal Administrativo del Chocó, expuso que en el caso en concreto no resultaba procedente acceder a la indexación de la primera mesada pensional, es decir, a la indexación del ingreso base de liquidación pensional, pues en aplicación del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se causa, cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira sin haber acreditado el requisito de edad, circunstancia que no se presenta en el caso que nos ocupa, por cuanto del acto de reconocimiento pensional (…) se tiene que cuando la actora acreditó los requisitos de tiempo de servicios y de edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando ésta seguía vinculada al servicio, razón por la cual no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación pensional, razón por la cual se revocarán los numerales quinto y sexto del fallo apelado, se modificará el numeral séptimo y se confirmará en lo demás.” De lo anterior, el Tribunal advirtió que en momento alguno, el poder adquisitivo del salario, que

sirvió de base para la liquidación pensional, sufrió la depreciación que da lugar al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Para la Sala, el mencionado análisis resulta razonable, pues se recuerda, la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones es procedente, cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana. No obstante, como lo advirtió acertadamente la autoridad judicial accionada, en el subjudice, entre la fecha del retiro del servicio por de la docente y la fecha en que se adquirió el estatus pensional no transcurrió ningún periodo de tiempo, es más, cuando la [actora] adquirió el estatus pensional -25 de marzo de 2008todavía se encontraban laborando, ya que prestó sus servicios hasta el 9 de octubre de 2008. Ahora, si bien es cierto que entre la fecha de la adquisición del estatus pensional y la expedición del acto administrativo -21 de septiembre de 2010que declaró el derecho transcurrió un periodo de tiempo considerable, lo cierto es que frente a dicha situación se ordenó pagar los dineros con los reajustes correspondientes (…) Así las cosas, resulta importante no confundir, como lo hace la tutelante, la situación fáctica en virtud de la cual es necesario indexar la primera mesada pensional, como lo han indicado tanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con aquella circunstancia en la que el acto administrativo que declara el

reconocimiento pensional es posterior a la adquisición del correspondiente estatus (…) Efectivamente, en el caso en concreto, la Sala observa que la actora solicitó bajo la figura de la indexación de la primera mesada pensional, que se actualizara el valor de la pensión por el periodo transcurrido entre el 25 de marzo de 2008 y la fecha en que se declaró el derecho correspondiente, esto es 21 de septiembre de 2010, sin embargo, se reitera, como lo indicó la autoridad judicial accionada, que aquel supuesto fáctico no otorga el derecho al reconocimiento pedido y que, además, la actualización monetaria sí fue ordenada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, pues si bien se observa que en la providencia controvertida no se citó expresamente las decisiones que en sede de tutela se alegan como desconocidas, lo cierto es que tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indexación de la primera mesada pensional, consultar la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte constitucional en la cual ratifico el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional como una prerrogativa universal, predicable de todas las categorías de pensionados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00803-00(AC)

Actor: MARÍA NIEVES IBARGUEN AMUD Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Niega el amparo solicitado – jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora María Nieves Ibarguen Amud contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 21 de febrero de 20191, en la Oficina Judicial de Medellín, la señora María Nieves Ibargüen Amud, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 1.2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal 1 Folio 17 del expediente Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocaron los numerales quinto2 y sexto3 de la decisión de primera instancia dictada el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó para, en su lugar, negar la indexación de la primera mesada pensional, se modificó el numeral séptimo4 y se confirmó en lo demás dicha sentencia, dictada al interior del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora María Nieves Ibargüen Amud en ejercicio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-. 1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) DISPONER que en el término de cinco (05) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar por el Consejo de Estado, se conmine al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a dictar una nueva providencia en la cual se atienda el precedente de la máxima Corporación Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente como se ha procedido con las sentencias de la Sección Segunda, que más adelante relacionaré por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho ”5.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución N° PAP 014419 del 21 de septiembre de 2010 la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación le reconoció a la señora María Nieves Ibarguen Amud, una pensión de jubilación gracia, en cuantía de $1, 381,097.95 efectiva a partir del 25 de marzo de 2008, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionada. Así mismo, en el acto administrativo se indicó que

la actora trabajó hasta el 9 de octubre de 2008 y a efectos de la liquidación se tuvo en cuenta la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones devengadas en el último año de servicio. 2 QUINTO: CONDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP’ entidad que sustituyó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’, a indexar la base de liquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora (…). 3 SEXTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP entidad que sustituyó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’ EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora MARÍA NIEVES IBARGUEN AMUD, identificada con cédula de ciudadanía número 26.317.275 las diferencias pensionales que surjan con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación gracia aquí ordenada desde el 28 de mayo de 2015 (…). 4 SÉPTIMO, DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad de los mayores valores que resulten con ocasión a la reliqudiación de la pensión gracia de la actora así como de la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para establecer el monto de la referida pensión que viene percibiendo la demandante causados con anterioridad al 28 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

5 Folio 1 del expediente 2.2. La demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, formulando las siguientes pretensiones: “1ª) Declarar la nulidad parcial de la resolución N PAP 014419 del 21 de septiembre de 2010, mediante la cual CAJANAL, EN LIQUIDACIÓN, le reconoció la pensión gracia a la demandante Sra. MARÍA NUEVES IBARGUEN AMUD, en cuantía de $1.381.097 a partir del 25 de marzo del 2008. 2ª) Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará reconocer y pagar a mi mandante Sra. MARÍA NUEVES IBARGUEN AMUD, su prestación pensional, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio (Marzo 25 del 2007 a Marzo 25 2008) y la indexación del ingreso base de liquidación desde el 25 de marzo del 2008, inicialmente hasta el mes de abril del 2015, por valor de $2.0296.004, para determinar la tasa de remplazo del 75%, equivalente a $1.519.503, efectiva a partir del 25 de marzo del 2008, y posteriormente la indexación hasta el mes anterior de la sentencia a dictar.6 2.3. Dicha demanda, a la que le correspondió el radicado 27001-33-33-003-20150242-01, fue decidida en primera instancia por el Juzgado 4° Administrativo Mixto de Quibdó, que mediante sentencia del 31 de marzo de 2016 accedió a las

pretensiones de la demanda: “PRIMERO: DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones de

COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

GENERICA E INNOMINADA e INCONSTITUCIONALIDAD propuestas

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP’, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) la nulidad parcial de la Resolución número PAP014419 del 21 de septiembre de 2010, por medio del cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’ EN LIQUIDACIÓN, le reconoció a la actora una pensión gracia, sin la inclusión de todos los factores salariales por ella devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCRO: Ordenase (sic) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP entidad que sustituyó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’ EN LIQUIDACIÓN en sus funciones, a reliquidar la pensión gracia reconocida a favor de la 6 Folio 2 del expediente ordinario. demandante señora MARÍA NIEVES IBARGUEN AMUD, identificada con cédula de ciudadanía número 26.317.275 de Condoto, en cuantía equivalente del 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha que adquirió el status de pensionada

teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, el auxilio de movilización y las primas de navidad y de vacaciones.

CUARTO: Condénese (sic) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP entidad que sustituyó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’ EN LIQUIDACIÓN en sus funciones, a pagar a la demandante, los mayores valores no pagados, resultante de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliqudiación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el 28 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada. (…) QUINTO: CONDENESE (sic) a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP’ entidad que sustituyó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’, a indexar la base de liquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora (…)

SEXTO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP entidad que sustituyó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ‘CAJANAL’ EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora MARÍA NIEVES IBARGUEN AMUD, identificada con cédula de ciudadanía número 26.317.275 las diferencias pensionales que surjan con ocasión a la indexación del ingreso base de liquidación

de su pensión de jubilación gracia aquí ordenada desde el 28 de mayo de 2015 (…) SÉPTIMO, DECLÁRESE (sic) probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad de los mayores valores que resulten con ocasión a la reliqudiación de la pensión gracia de la actora así como de la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para establecer el monto de la referida pensión que viene percibiendo la demandante causados con anterioridad al 28 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

OCTANO: CONDENESE (sic) en costas a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

‘UGPP’. (…)”7 2.4. Contra la decisión antes señalada la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que no compartía la tesis del juez de primera instancia, según la cual en principio la pensión de jubilación se encontraba desactualizada, en cuanto no se aplicó la fórmula aritmética para la indexación, pues lo cierto es que la pensión del actor fue reliquidada finalmente con efectos fiscales a la adquisición del estatus, y la primera mesada no perdió su poder adquisitivo. 2.5. Advirtió que la indexación de la primera mesada pensional se produce cuando ha ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, pero el sujeto no alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho, situación que ocurre con posterioridad, de modo que con ese transcurso del tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido algún detrimento, sin embargo, aquello no

ocurrió en para la señora María Nieves Ibarguen. 2.6. El recurso de apelación fue desatado en sentencia del 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó8, que resolvió: “PRIMERO: REVÓQUENSE los numerales quinto y sexto de la sentencia No. 68 del 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGÚNDO: MODIFÍQUENSE el numeral séptimo del fallo apelado, el cual quedará así: “SÉPTIMO: DECLÁRESE probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada de los mayores valores que resulten con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia de la actora causados con anterioridad al 28 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo de apelado.

QUINTO: Ejecutoriada esta providenci8a, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.”9 2.6.1. Como sustento de su decisión, citó la sentencia del 18 de febrero de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se indicó que “la pensión del actor fue reconocida con posterioridad a su retiro del servicio sin que en la liquidación respectiva se efectuara la actualización de la primera mesada pensional, aun cuando medió entre los dos eventos más de año y medio, situación que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 53 y 48 de la Carta

de 1991…”10 7 Folios 115 y 116 del expediente ordinario. 8 Folios 52-58. 9 Folio 167 del expediente ordinario 10 Folio 164 del expediente ordinario. 2.6.2. Puso de presente que dicho criterio fue reiterado en sentencias del 7 de febrero de 2013 Rad. 2008-00785-01, 3 de febrero de 2015 radicado 2012-0010201 y del 14 de septiembre de 2017 radicado 2013-00700-01 en la cual se expuso: “Esta Corporación también ha sido clara en cuanto a que la indexación de la primera mesada (…) se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidara la pensión habría sufrido detrimento (…) lo anterior significa que el derecho a la indexación citada se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario de retira sin haber acreditado el requisito de la edad. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con los factores devengados en el último año de servicios, es decir, al momento del retiro, ello siempre y cuando entre el retiro y el cumplimiento del requisito de edad haya transcurrido más de un año.” 2.6.3. Al estudiar el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Chocó indicó que la señora María Nieves Ibarguen no se encontraba en el supuesto de hecho antes

expuesto, pues “del acto de reconocimiento pensional (fl. 14), se tiene que cuando la actora acreditó los requisitos de tiempo de servicio y de edad continuaba laborando y el reconocimiento se produjo cuando ésta seguía vinculada al servicio, razón por la cual no hay lugar a la indexación del ingreso base de liquidación pensiona, razón por la cual se revocarán los numerales quinto y sexto del fallo apelado, se modificará el numeral séptimo y se confirmará en lo demás11

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: 3.2. Afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció las sentencias de la Corte Constitucional C-387 de 1994, C-862 de 2006 y C-891 de 2006 que declararon la exequibilidad de los artículos 1412 de la Ley 100 de 1993, 260 numeral 1º13 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente. 11 Folio 166 vuelto del expediente ordinario. 12 ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 36 de 2015.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al

salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno 13 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 3.3. Puso de presente que en dichas providencias se estableció que el derecho a la actualización de la mesada pensional, es de carácter universal y, por lo tanto, no admite exclusiones. 3.4. Igualmente, afirmó que se desconoció el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU131 de 2013, en virtud de las cuales se reafirmó el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la mesada y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional. Así mismo, citó las sentencias T-663 de 2003 en la cual se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensión de jubilación de origen convencional, T-469 de 2005 en la que se desestimó el argumento del Tribunal según el cual el actor no tenía

derecho a la indexación y T-696 de 2007. 3.5. Puso de presente que el Consejo de Estado ha reconocido el derecho de los pensionados a que la mesada mantenga el poder adquisitivo14. 3.6. Consideró que tiene derecho a la indexación solicitada, pues adquirió el estatus pensional en marzo de 2008, mientras que el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 21 de septiembre de 2010. 3.7. Finalmente, adjuntó las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 201400626-00 actora Elida Inés Perea Barco, caso en el que el Tribunal Administrativo del Chocó negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Con auto del 27 de febrero de 201915, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPy al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Quibdó como terceros con interés en el resultado del proceso. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 53 a 56 se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo del Chocó 4.2.1.1. Por conducto de la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que

no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, pues del estudio realizado se determinó que la accionante no tenía derecho a la indexación de la 14 Para el efecto, citó 7 providencias del Consejo de Estado. Folio 7. 15 Folios 51 a 52. primera mesada pensional debido a que cuando acreditó el requisito de la edad, continuada laborando y el reconocimiento se produjo cuando ésta seguía vinculada al servicio. 4.2.2. UGPP 4.2.2.1. La referida entidad manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de prestaciones económicas, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por improcedentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora María Nieves Ibarguen Amud contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2018 al haber incurrido en el desconocimiento del precedente alegado?

2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) jurisprudencia constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional; y (iv) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,16 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.17 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 3.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

4. De la procedencia de la acción constitucional en el caso en concreto 4.1. Relevancia constitucional 4.1.1. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia e involucra el pago de prestaciones económicas que incluye la forma en que se liquida la pensión gracia a que tiene derecho. 4.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales a la seguridad social y al debido proceso que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

4.1.3. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los 18 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 4.1.4. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección 4.1.5. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su

aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2. Tutela contra tutela 4.2.1. Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia del 22 de noviembre de 2018 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-. 4.3. Inmediatez 4.3.1. Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 22 de noviembre de 2018, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 2019, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. 4.4. Subsidiariedad 4.4.1. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...