CE-11001-03-15-000-2019-00804-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00804-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque se aplicó precedente de la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTESRegulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencia, pues aun cuando la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 del 16 de febrero de 2018, lo cierto es que la interpretación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y su aplicación en el caso concreto se ajusta a lo previsto por el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. (…) Finalmente, es menester mencionar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sus distintas Subsecciones y, recientemente, la Sección Quinta de esta Corporación judicial, han negado solicitudes de amparo que comparten identidad de objeto y pretensiones con las del caso sub judice, al considerar que la negativa de las autoridades judiciales de incluir los factores salariales devengados tiene como fundamento lo previsto por el artículo 3º de la
Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que aunque se equivocó al sustentar su decisión en la sentencia SU395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés, sentó jurisprudencia y fijó las reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en
el ingreso base de liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00804-00(AC)
Actor: SUSANA VARGAS LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Susana Vargas Lozano, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por dicha Corporación judicial.
LA SOLICITUD DE TUTELA La Señora Susana Vargas Lozano, mediante apoderada, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con miras a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales atinentes a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia (previstos en los artículos 13, 29, 48, 49, 228 y 229 de la Carta Superior), los cuales consideró vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 20181, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-201500556-01, iniciado por la accionante, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1. Refirió que, nació el 24 de agosto de 1949, y que cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad exactamente el día 24 de agosto del año 2004.
2. Manifestó que el día 1º de abril de 1994, cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, contaba con cincuenta (50) años de edad; luego se hizo acreedora del beneficio establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 19932, esto es, el régimen de transición.
3. Anotó que, laboró al servicio de la educación oficial, y como docente nacionalizada, desde el 9 de agosto de 1979 hasta el 1º de enero del 2007; es decir, por un tiempo de treinta y seis (36) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días.
4. Esgrimió que su remuneración devengada, del 24 de agosto de 1997 hasta el 26 de agosto de 1999, cuando adquirió su status de jubilada, es como a
continuación se detalla: FACTORES VALORES DOCEAVA INGRESO BASE DE SALARIALES DEVENGADOS (1/12) LIQUIDACIÓN Asignación 1.085.575 1.085.575 mensual Prima 1.130 1.130 1 Folios 34 a 48 del expediente de tutela. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
alimentación Prima vacaciones 542.787 45.232 45.232 Prima navidad 1.131.261 94.261 94.261
TOTAL 1.226.719
5. Acotó, entre otros aspectos, que: “[…] La remuneración incluyendo todos los factores de salario devengados en el periodo antes anotado y la indexación de la primera mesada pensional, desde el 24 de agosto de 1999, fecha de adquisición del status pensional y el mes de octubre del 2015 (último mes certificado de IPC), esto es, en un transcurso de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DÍAS, alcanza un ingreso base de liquidación indexado de $2.726.292, que liquidado con la tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%) arroja una pensión de jubilación de $2.044.719, a partir del 24 de agosto de 1999, y no como se procedió con la Resolución No. 00548 del 01 de febrero del 2000 […]”3.
6. Puso de presente, que el 9 de diciembre del 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objetivo de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, con respaldo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Segunda del 4 de agosto del 20104.
7. Señalo que, la primera instancia de la causa ordinaria, fue conocida por el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial del Chocó, autoridad judicial que, mediante sentencia fechada el 14 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas. Se ordenó la reliquidación de la prestación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, acogiendo el criterio de la sentencia de unificación antes mentada. Así mismo, se negó la indexación de la primera mesada pensional, y en cambio, se accedió a la actualización de las diferencias por pagar desde la fecha cuando debería efectuarse el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora elevó recurso de apelación.
8. Advirtió, que: “[…] El día 29 de octubre del 2018, presenté escrito de desistimiento del recurso de apelación, por ser apelante único. El Tribunal Administrativo del Chocó hizo caso omiso a esta petición y dictó la sentencia No. 108 del 22 de noviembre del 2018, revocando la sentencia recurrida, y en su lugar, negó totalmente las suplicas de la demanda, en aplicación de las sentencias C258 del 2013 y SU-230 del 2015; conforme a las cuales el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, es decir, solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se hubiere cotizado y, por supuesto, omitió aplicar el fallo de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del
2010. Esta providencia adquirió ejecutoria el 30 de noviembre del 2018 […]”5.
9. Argumentó, de igual forma, que: “[…] se hace necesario anotar como argumentación jurídica de esta acción de tutela, que la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes, en cuanto la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año al cumplir con los requisitos legales para hacerse acreedor de dicha prestación pensional, es tema de evidente relevancia constitucional, por lo tanto, acudiremos a los precedentes jurisprudenciales de las 3 Folio 2 del expediente de tutela. 4 Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01, M.P: Dr. Víctor Hernán Alvarado Ardila. 5 Folio 2 del expediente constitucional.
Altas Cortes, a fin de demostrar el yerro jurídico del Tribunal Contencioso Administrativo al proferir la sentencia No. 108 del 22 de noviembre del 2018, que revoca la de primera instancia, la cual accedió a todas las pretensiones de la acción propuesta (…) no es dable aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, especialmente lo referente al ingreso base de liquidación (IBL), pues esas sentencias fijan reglas sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que no están sujetos los docentes (…) las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque excluye a los
docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 del 2003 […]”6.
10. Por último, agregó que: “[…] Como el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, se basó en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para revocar la decisión judicial de primera instancia y negó todas las pretensiones de la acción propuesta, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la providencia de unificación del 4 de agosto del 2010, que ordena la reliquidación de la pensiones de acuerdo con la Ley 33 de 1985, es decir, incluyendo todos los factores salariales devengados por el empleado (trabajador), en el último año de servicio.
En este punto, conviene precisar que la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad o de unificación fija el alcance y contenido de la ley, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de la seguridad jurídica. Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia Ley. Por lo tanto, como se aplicó una regla de interpretación a un caso que no correspondía, se incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida, concretamente, inaplicó la Ley 33 de 1985, a sabiendas que era imperativa al desempeñarse como docente el accionante; por el contrario, aplicar la Ley 100 de 1993 (violación directa de la ley) […]”7. En virtud de lo anterior, la actora solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se
ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo y acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, por estimar que la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2018 trasgrede sus garantías fundamentales y, de igual forma, desconoció el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante, fueron las siguientes8: “[…] 1. Conceder tutela como mecanismo transitorio a mi poderdante, Sra. Susana Vargas Lozano, para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales: igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo de Estado, dejará sin efecto alguno, la sentencia No. 108 del 22 de noviembre del 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 27001-33-33-001-2015-00556-01, instaurada por la suscrita, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, ordenará al Tribunal ya identificado, que en el improrrogable termino de 48 horas, a partir de la 6 Folios 7 a 10 del expediente de tutela. 7 Folio 10 de la causa constitucional. 8 Folio 1 de la demanda de tutela.
notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión judicial conformando en todas sus partes la del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó No. 127 fechada el 14 de noviembre de 2017, con la adición de la indexación de la primera mesada pensional.
3. El Juzgado hará cumplir el fallo por si, o mediante comisionado, y vigilará el cumplimiento de la sentencia de tutela (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991)
[…]”. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 27 de febrero de 20199, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las citadas notificaciones, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 55 a 59 de la causa constitucional. Así mismo, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó que allegara y/o remitiera, en calidad de préstamo y con destino a la presente causa constitucional, el expediente ordinario contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-0012015-00556-0010. Posteriormente, y en atención a que la mentada oficina judicial no allegó el
expediente ordinario solicitado, mediante providencia calendada el 18 de marzo del 2018, se reiteró dicho requerimiento. INTERVENCIONES Ahora bien, pese a que la Corporación judicial accionada, así como los terceros con interés directo en las resultas del proceso fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda de tutela11, se observa que optaron por guardar silencio y, no intervinieron, al interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Susana Vargas Lozano, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 9 Folios 53 a 54 del expediente de tutela. 10 Actora: Susana Vargas Lozano. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Folios 55 a 59 del expediente de tutela. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". i) Si la acción de tutela presentada por la señora Susana Vargas Lozano, quien
actúa a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. ii) Si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones y al acceso a la administración de justicia de la accionante15, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 201816, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 27001-3333-001-2015-00556-0117; mediante la cual revocó en su totalidad el proveído de primer grado y, en su lugar, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año18. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) el régimen especial de la pensión de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 201219, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de
tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 14 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Consagrados en los artículos 13, 29, 48, 49, 228 y 229 de la Carta Política de 1991. 16 Folios 34 a 48 del expediente de tutela.
17 Actora: Susana Vargas Lozano. Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (F.N.P.S.M.). 18 En aplicación de las sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015, de la H. Corte Constitucional. 19 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial20, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”22 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,
seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.3.1. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo23, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a 20 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 22 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus
decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política24, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 25 (Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles26. 24 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 25 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por Consejo de Estado, en tanto implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas
jurídicos semejantes, aun cuando comparten los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201127. Precisamente, la Corte Constitucional28, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 201129, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia30, razonó de la siguiente manera: “[…] Nótese cómo, según se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificación cumplen una función específica referente a ordenar y clarificar las subreglas que se derivan de la aplicación del derecho regulado, el CPACA le reconoce a estas sentencias no sólo un valor de precedente para los jueces y tribunales, sino que también proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administración. En efecto, a juicio de este Tribunal, su carácter vinculante se explica primordialmente por razón del principio de legalidad, a partir del deber de sujeción que tienen las autoridades al imperio de la Constitución y la ley, y por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas cortes31. Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar
a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que 27 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-179 de 13 de abril de 2016. 29 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 30 Sobre dicho recurso, la Corte Constitucional afirmó en la sentencia citada lo siguiente: “[…] Desde el punto de vista constitucional, lo anterior es concordante con la función de unificación que cumplen los órganos de cierre y con su papel creador de derecho; y desde la perspectiva legal, ello resulta procedente si se tiene en cuenta que la finalidad principal del recurso extraordinario es la de “asegurar la unidad en la interpretación del derecho” y que, en tal virtud, como efectos de la sentencia, se permite su procedencia “total” o “parcial”, pudiendo dictar aquella que “deba reemplazar
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