CE-11001-03-15-000-2019-00807-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00807-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración /
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para reclamar la cuota parte pensional / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL - Contribución parafiscal La Sala, en aras de efectuar el análisis planteado por el accionante y determinar si las providencias atacadas incurrieron en el defecto señalado, precisa que la discusión jurídica que se planteó [en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho] giraba en torno a determinar cuál es la naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales, el medio de control pasible para reclamarlas y el término de caducidad que se aplica. (…) La Sala estima que las providencias cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo señalado, en la medida que los accionados explicaron cuál era el fundamento legal para considerar que las cuotas partes pensionales tiene un carácter parafiscal y, en ese sentido, por no tratarse de actos administrativos que reconocían una prestación periódica, la regla aplicable para presentar la demanda, era la establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la presente tutela, no puede predicarse que los accionados hayan incurrido en un defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron una norma
derogada, inexistente o contraria a la Constitución ni hicieron una interpretación arbitraria de la ley, sino que por el contrario acogieron el criterio interpretativo de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional es de carácter parafiscal y explicaron con suficiencia las razones por las que consideraron que el medio de control estaba caducado; en consecuencia, el hecho de que la entidad accionante no comparta dicho criterio no puede traducirse en un defecto sustantivo. (…) Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivos, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado frente a las providencias cuestionadas en los procesos de Nulidad y Restablecimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00807-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE HACIENDA, FONDO
PENSIONAL TERRITORAL DE BOYACÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Departamento de Boyacá- Secretaría de HaciendaFondo Pensional Territorial de Boyacá, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B; así como de los Juzgados Cuarenta (40), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicados bajo los números 11001 3337 043 2017 00144 01, 11001 3337 044 2017 00035 01 y 11001 3337 040 2018 00045 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte accionante, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, previstos en los artículos 29,229 y 23 de la Constitución Política, en
favor del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, por haberse configurado defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente vertical y horizontal, y Violación directa de la Constitución en los fallos proferidos por los jueces de primera y segunda instancia en relación con los procesos de nulidad y restablecimiento, dentro de radicados: a. Radicado 11001333704320170014400 En primera instancia, el Juzgado 43 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, que mediante auto del 15 de noviembre de 2017 rechaza la demanda, por considerar que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conocimiento de la Sección Cuarta, Sub Sección B, M.P., Dra. Lina Ángela María Cifuentes Cruz, que mediante auto del 19 de abril de 2018 confirmó la decisión apelada. b. Radicado 11001333704420170003500 En primera instancia, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta el cual rechaza la demanda por caducidad 1 Folio 8 del cuaderno 1 de la acción de tutela. (auto del 14 de septiembre de 2018) considerando que los actos administrativos demandados fueron notificados por conducta concluyente, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, M.P. Amparo Navarro López, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2018, resuelve la apelación confirmando el auto de fecha 14 de septiembre de 2018. c. Radicado 11001333704020170003500
En primera instancia, el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2018 resuelve DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción siendo apelada por la parte actora y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub Sección A, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, el cual mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018 CONFIRMA auto del 3 de mayo de 2018.
2. Tutelar los derechos fundamentales antes descritos, en favor del
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar las providencias de los Juzgados 44, 43 y 40 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, lo mismo que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A y
Subsección B, M.P. AMPARO NAVARRO LÓPEZ y LUIS ANTONIO
RODRÍGUEZ MONTAÑO, y M.P. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ, respectivamente.
3. Tutelar los derechos fundamentales antes descritos, en favor del
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, ordenando revocar la providencia que resolvió conflicto de competencias, de fecha 3 de abril de 2017, proferida por el Pleno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso nro. 250002342000201700097-00. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La actora informó que promovió tres (3) demandas bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el propósito de obtener la nulidad parcial de las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de República - FONPRECON, por medio de las cuales reconoció un derecho pensional y asignó una cuota parte de la pensión al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, la cuales se tramitaron bajo los siguientes números de radicación: 11001333704320170014401, 11001333704420170003501 y 11001333704020180004501. Explicó que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704320170014401 correspondió en reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo Oral de Circuito de Bogotá, que por auto del 15 de noviembre de 2017 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual fue confirmado en proveído de fecha 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Sostuvo que el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del expediente nro. 11001333704420170003501 que en providencia del 14 de septiembre de 2018 rechazó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho toda vez que había caducado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta en
auto del 8 de noviembre de 2018 la confirmó. Señaló que del asunto radicado bajo el nro. 11001333704020180004501, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la caducidad de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y en proveído del 19 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A resolvió la apelación interpuesta dejando en firme la decisión.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 22 de febrero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación2 y asignada en reparto el 25 adiado3. 3.2. Por auto del 4 de marzo de 20194, se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran las Subsecciones A y B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los Jueces Cuarenta (40), Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) Administrativos del Circuito de Bogotá; así como comunicar a la Sala Plena del citado Tribunal, al Representante Legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los señores María Teresa Bonilla de Piñeros, Regina Gómez de Neira, Francisco José Sanabria Quijano y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado5. Igualmente, se solicitó al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado nro. 11001333704320170014400; al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44)
Administrativo del Circuito de Bogotá el proceso nro. 11001333704420170003500 y al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá el asunto radicado nro. 11001333704020180004500. 2 A folio 1 del cuaderno 1 de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. 3 Según consta en el Acta Individual de Reparto obrante a folio 74 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 4 Folios 76 y 77 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 5 Esta orden se cumplió en la fecha del 6 de marzo de 2019 según consta de folios 78 a 87 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 3.3. El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, rindió informe en oportunidad6 manifestando que no es procedente la pretensión de amparo toda vez que la cuota parte no es una prestación periódica de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968, 7 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en la decisiones judiciales cuestionadas no se configura ninguno de los defectos invocados. 3.4. La Juez Cuarenta y Tres (43) Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá radicó informe dentro del término concedido para ello,7 explicando que el análisis para declarar la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estuvo conforme con los presupuestos legales que regulan este tipo de procedimiento, de modo que solicitó no acceder al amparo
solicitado. Por último, remitió en calidad de préstamo el expediente nro. 11001 3337 043 2017 0014400. 3.5. A su turno, la Juez Cuarenta y Cuatro (44) Administrativa Oral del Circuito de Bogotá8 sostuvo que la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional es de una contribución parafiscal, en este sentido se debe aplicar la regla de caducidad establecida en el literal d) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no la relativa a una prestación periódica como lo pretende el accionante; aseveró que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada y no le asiste razón al actor cuando afirma que se está reconociendo efectos distintos a la norma de los señalados por el legislador. Igualmente, anexó junto con la contestación el proceso original de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704420170003500. 3.6. Los Magistrados que integran la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentaron informe en tiempo9, solicitando se declare improcedente la acción o se niegue el amparo deprecado comoquiera que las providencias cuestionadas se fundamentaron en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la cuota parte pensional se caracteriza por ser una contribución parafiscal por lo que está sometida a los requisitos establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011. 3.7. La Juez Cuarenta (40) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá rindió
informe de manera extemporánea10. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 a su vez 6 Folio 89 a 91 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 7 Folios 92 a 98 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 8 Folios 99 a 101 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 9 Folios 108 a 114 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 10 Folios 175 a 176 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,12 y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. En el proceso con radicación nro. 11001 3337 043 2017 00144 01: El Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda a través del
medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde formuló las siguientes pretensiones15: “[…] 1. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución nro. 0773 del 04 de agosto de 1995, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, en relación con el monto de la cuota parte establecida a la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá, hoy Departamento de Boyacá, en valor de $261.439.94, a partir del retiro efectivo del servicio, por haber sido liquidada contraria a derecho.
2. Declarar PARCIALMENTE NULO, el artículo segundo de la Resolución nro. 1185 del 3 de noviembre de 1995, emitida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON - , mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación, a partir del día en que demuestre su vinculación definitiva del servicio oficial, respecto del monto de la cuota parte establecida para la Caja Previsión Social de Boyacá, hoy departamento de Boyacá, en la medida que se acreditaron aportes por mayores que incrementan el IBL, los cuales ingresaron a FONPRECON, mas no al departamento de Boyacá. […]” El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, que por auto del 15 de noviembre de 2017 rechazó la demanda interpuesta por operar el fenómeno de la caducidad16. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende de los procesos de Nulidad y restablecimiento del Derecho radicado bajo los nro. 11001333704020180004501, 11001333704420170003501 y 1100133370432017014401. 15 Folios 8 a 26 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento radicado bajo el nro. 1100133374320170014401. La precitada decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en proveído del 19 de abril de 2018 la confirmó17. 4.2.2. En el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3337 044 2017 00035 01: El Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá presentó demanda solicitando la nulidad parcial de los artículos segundos de las Resolución nro. 0086 del 17 de marzo de 1995 y 000931 del 6 de septiembre del mismo año proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON18. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, por auto del 9 de febrero de 2017 declaró la falta de
competencia para conocer del medio de control interpuesto, de modo que lo remitió por competencia a los Juzgados de la Sección Cuarta, al considerar que versa sobre el monto de las cuotas partes pensionales las cuales corresponden a una contribución parafiscal19. El reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, que en providencia del 30 de marzo de 2017 propuso un conflicto negativo de competencia, por concluir que quien debía conocer del proceso era el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá toda vez que el asunto es de naturaleza laboral20. 16 Folios 123 a 127 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 1100133374320170014401. 17 Folios 137 a 145 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 1100133374320170014401. 18 Folios 72 a 87 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704420170003501. 19 Folio 74 y 75 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704420170003501. 20 Folios 80 a 83 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704420170003501. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en proveído del 12 de febrero de 2018 dirimió el conflicto negativo de competencias
suscitado entre los mencionados juzgados, disponiendo que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el Departamento de Boyacá contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, debía ser conocido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, debido a que21: “[…] La tesis mayoritaria de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es que en tratándose de cuotas partes pensionales, como derecho crediticio a favor de las entidades, cajas o fondos de previsión, y, dado que se trata desde la óptica que se le mire, de una contribución parafiscal, la competencia para decidir sobre ellas le corresponde a la sección cuarta y no a la segunda (…) En el caso sub lite, la parte demandante intenta que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 0086 de 17 de marzo de 1995 y 000931 de 6 de septiembre de ese mismo año proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que en su lugar se modifique la cuota parte que le corresponde cancelar al Departamento de Boyacá, incluso se ordene el reintegro de una suma de dinero por concepto de cuotas partes en relación con la pensión de la señora Tirsa Regina Gómez de Neira. De manera que como en el proceso antes anotado promovido por el Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que se modifique la cuota parte que la primera de las entidades mencionadas debe
cancelar a la segunda no se encuentra enmarcado en las características de un asunto laboral, sino que como la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional es parafiscal y de tipo crediticia, tal temática debe ser estudiada y decidida por la sección cuarta. […]” El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y en proveído del 14 de septiembre de 2018 rechazó la demanda interpuesta por caducidad22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, confirmó la precitada decisión en auto del 8 de noviembre de 201823. 4.2.3. En la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho nro. 11001 3337 040 2018 00045 01: 21 Folios 4 a 11 del Cuaderno de Conflicto de Competencias radicado bajo el nro. 25000234200020170210200. 22 Folios 160 a 163 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704420170003501. El Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial pretendía la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución nro. 0239 del 9 de febrero de 2004 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, “(…) en relación con el monto de la cuota parte establecida al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, en valor de $117.577.95 a partir del 6 de abril de 1995 (…)”24.
El proceso fue inicialmente tramitado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que por auto del 26 de octubre de 2016 admitió la demanda25; no obstante, en audiencia inicial de fecha 30 de enero de 2018 declaró la falta de competencia al determinar que el objeto de la controversia es de carácter tributario y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos de Bogotá26. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2018 declaró la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Resolución nro. 0239 del 9 de febrero de 2004 proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante proveído del 19 de septiembre de 2018 confirmó la precitada providencia28. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 23 Folios 179 a 185 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704420170003501. 24 Folios 8 a 22 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 1100133374020180004501. 25 Folio 113 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 1100133374020180004501.
26 Folio 142 a 144 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 1100133374020180004501. 27 Folios 159 a 166 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 1100133374020180004501. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. La Sala observa frente a los requisitos generales de procedencia lo siguiente: En el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3337 043 2017 00144 01: (i) Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; (ii) el interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; (iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y, (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez por las siguientes razones: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a
partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201729, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional30 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien 28 Folios 171 a 177 del Cuaderno de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro.
1100133374020180004501. 29 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 30 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”31 La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición32. Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente33: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”34”35. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo36.
Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”37. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación38, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable39”. 31 Sentencia T-584 de 2011. 32 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 33Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 34 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 35 “Sentencia T-189 de 2009.” 36 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 37 “Ibíd.” 38 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “
39 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“40”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos41”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o
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