🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00807-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00807-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable Respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 1100-1333-7043-2017-00144-01, la parte accionante cuestiona, como en los otros dos procesos, la decisión de primera instancia que encontró configurada la caducidad del medio de control y aquella que la confirmó, esta última dictada el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección. (…) La anterior decisión se notificó por estado el 27 de abril de 2018, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 22 de febrero de 2019, por lo que se confirmará en este aspecto el fallo recurrido, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez en materia de tutela contra providencia judicial. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de

marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término La Sala comparte los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, en el sentido de que las providencias cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, toda vez que las autoridades judiciales explicaron cuál era el fundamento legal para considerar que las cuotas partes pensionales revisten naturaleza parafiscal, decisión que incluso contó con respaldo jurisprudencial de esta Corporación. (…) En ese sentido, la consideración expuesta por las autoridades judiciales accionadas, en el entendido de que a los actos demandados –por no tratarse de decisiones que reconocieron una prestación periódica– se les debe aplicar la regla de caducidad prevista en el literal d) del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no puede catalogarse de

arbitraria o caprichosa, pues se dictó en ejercicio del principio de autonomía funcional, mediante una argumentación razonada, y a pesar de que no resultó favorable a la entidad territorial tutelante, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional (… ) la acción de tutela se dirigió para controvertir unos autos que rechazaron unas demandas por caducidad, tras considerarse que las decisiones administrativas demandadas no reconocían prestaciones periódicas y que, por tanto, la normativa aplicable era el literal d) del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., tema ya definido al desestimar el defecto sustantivo alegado. (…) En ese sentido, el hecho de que la Sección Cuarta de esta Corporación haya considerado que el tema que le correspondió por reparto en segunda instancia es de índole laboral, no define si la caducidad declarada por las autoridades accionadas fue errada o no, que es a lo que se contrae la demanda de tutela, pues esa decisión se refirió a un tema de incompetencia, de modo que en el evento de que la Sección Segunda del Consejo de Estado avoque el conocimiento del asunto y resuelva el recurso de apelación, es posible que lo que allí se defina se relacione con lo que ha planteado el departamento de Boyacá, pero hasta este momento, la Sala considera que las decisiones cuestionadas no adolecen de los defectos alegados en la demanda. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00807-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad territorial accionante en contra de la sentencia fechada el 11 de abril 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el Departamento de Boyacá- Secretaría de HaciendaFondo Pensional Territorial de Boyacá, contra el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. “SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el Departamento de Boyacá- Secretaría de HaciendaFondo Pensional Territorial de Boyacá, contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamraca, Sección Cuarta, Subsección A.”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Por escrito presentado el 22 de febrero de 2019, el departamento de Boyacá, por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecciones A y B; también presentó demanda de tutela contra los Juzgados Cuarenta, Cuarenta y Tres y Cuarenta y Cuatro Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicados bajo los números 1100-1333-7043-2017-00144-01, 1100-1333-7044-2017-00035-01 y 1100-1333-7040-2018-00045-011.

2. Los hechos El departamento de Boyacá presentó tres demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad parcial de las resoluciones proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de República, por medio de las cuales reconoció un derecho pensional y asignó una cuota parte de la pensión a ese Departamento.

El primer asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo Oral de Circuito de Bogotá, el que, por auto de 15 de noviembre de 2017, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad,

decisión confirmada en proveído de fecha 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del proceso número 1100-1333-7044-2017-00035-01, el que, en providencia de 14 de septiembre de 2018, también rechazó la demanda por caducidad, proveído confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en auto de 8 de noviembre de 2019. Del proceso 1100-1333-7040-2018-00045-01 conoció el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá y, asimismo, declaró la caducidad del medio de control, decisión confirmada a través de auto de 19 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y que las autoridades accionadas, en sus decisiones, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Por auto de 4 de marzo de 2019 se admitió la demanda y se dispuso notificar a las autoridades accionadas; se vinculó al Fondo de Previsión Social del 1 Folios 1 a 9 del cuaderno 1. Congreso de la República, a los señores María Teresa Bonilla de Piñeros, Regina

Gómez de Neira, Francisco José Sanabria Quijano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 4.2.- El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que no era procedente la pretensión de amparo, toda vez que la cuota parte no es una prestación periódica, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Decreto 3135 de 1968, 7 del Decreto 1848 de 1969 y 5 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en las decisiones judiciales cuestionadas no se configuró uno solo de los defectos invocados3. 4.3.- A su turno, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá indicó que el análisis para declarar la caducidad del medio de control ejercido estuvo ajustado a los presupuestos legales que regulan la materia, por lo que solicitó no acceder al amparo solicitado4. 4.4.- Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá sostuvo que la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional es de una contribución parafiscal y que, en tal sentido, se debe aplicar la regla de caducidad establecida en el literal d), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no la relativa a una prestación periódica como lo pretende el ente accionante; aseveró que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada5. 4.5.- Los Magistrados que integran la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron declarar improcedente la acción o que

se niegue el amparo solicitado, dado que las providencias cuestionadas se fundamentaron en lo establecido por la Sala Plena de ese Tribunal y por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la cuota parte pensional se caracteriza por ser una contribución parafiscal sometida a los requisitos establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal d), de la Ley 1437 de 20116. 4.6.- Finalmente, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se refirió en similares términos, en el sentido de indicar que lo pretendido era cuestionar unos actos administrativos que reconocieron una obligación 2 Folios 76 y 77 del cuaderno 1. 3 Folios 89 a 91 del cuaderno 1. 4 Folios 92 a 98 del cuaderno 1. 5 Folios 99 a 101 del cuaderno 1. crediticia de carácter parafiscal –cuota parte pensional–, de modo que no se trató del reconocimiento de una prestación periódica7. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de abril de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente (transcripción de forma literal): “En el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001 3337 043 2017 00144 01: “… “Estudiado el asunto bajo examen, se encuentra que la parte actora no interpuso en tiempo la acción de tutela, ni justificó los motivos de su tardanza, habida cuenta que ésta fue radicada el 22 de febrero de 20198 y la providencia que confirmó el rechazo

de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho había sido proferida el 19 de abril de 20189 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, notificada por estado electrónico el 27 de abril de 201810. “Por lo anterior, la Sala concluye frente a este proceso que la acción constitucional es improcedente para controvertir los autos del 15 de noviembre de 2017 y del 19 de abril de 2018 proferidos, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, toda vez que la tutela se interpuso por fuera de los seis (6) meses, lo que la releva de examinar los restantes requisitos de procedencia adjetiva. “Ahora bien, frente a los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo los nro. 11001 3337 040 2018 00045 01 y 11001 3337 044 2017 00035 01: 6 Folios 109 a 114 del cuaderno 1. 7 Folios 176 y 177 del cuaderno 1. 8 Folio 1 del cuaderno 1 de la acción de tutela. 9 Original de la cita: “Folio 137 a 145 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704320170014401”. 10 Original de la cita: “Folios 149 y 150 del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 11001333704320170014401”.

“Se cumplen los requisitos de procedencia, incluida la inmediatez, comoquiera que el amparo se presentó dentro de un término razonable11, dado que los proveídos cuestionados fueron proferidos el 19 de septiembre de 2018 y el 8 de noviembre de la misma anualidad y la tutela radicada el 22 de febrero de 2019. “… “(…) la Sala estima que las providencias cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo señalado, en la medida que los accionados explicaron cuál era el fundamento legal para considerar que las cuotas partes pensionales tiene un carácter parafiscal y, en ese sentido, por no tratarse de actos administrativos que reconocían una prestación periódica, la regla aplicable para presentar la demanda, era la establecida en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. “… “Así las cosas, en los términos en que ha sido propuesta la presente tutela, no puede predicarse que los accionados hayan incurrido en un defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron una norma derogada, inexistente o contraria a la Constitución ni hicieron una interpretación arbitraria de la ley, sino que por el contrario acogieron el criterio interpretativo de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual la naturaleza jurídica de la cuota parte pensional es de carácter parafiscal y explicaron con suficiencia las razones por las que consideraron que el medio de control estaba caducado; en consecuencia, el hecho de que la entidad accionante no comparta dicho criterio no puede traducirse en un defecto sustantivo. “Desconocimiento del precedente judicial

“En el caso bajo estudio, la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto, que las entidades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la sentencia C – 895 del 2009 de la Corte Constitucional y los siguientes conceptos y providencias proferidas por esta Corporación12: ‘[…] - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 20 de agosto de 1998, rad. 1108; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 22 de noviembre de 2001, rad. 1383; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 17 de noviembre de 2005, rad. 11001 0325 000 2001 00251 00 (3578 -01).

  • Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Radicación número: 25000 – 23 – 25 – 000 – 2007 – 00341 – 02 (2030 – 10), Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013. (…) 11 Original de la cita: “Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la

providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez”. 12 Original de la cita: “Folio 4 y 5 del cuaderno 1 de la acción de tutela”. - Radicado: 17001 2331 000 2010 00247 01 (4404 – 2013). Actor: Corporación Autónoma Regional de Caldas. (…) - Igualmente, recientes pronunciamientos de la Sección Cuarta del máximo organismo de lo Contencioso Administrativo, en los que siendo las mismas partes (Departamento de Boyacá vs FONPRECON), Radicado nro. 25000233700020170150501 (23704) […]’ “Así las cosas, con la finalidad de verificar si las providencias aludidas constituyen o no precedente, se tiene lo siguiente: “En cuanto a la Sentencia C – 895 del 2 de diciembre de 2009 proferida por la Corte Constitucional13: “Lo primero que precisa la Sala como ya lo ha dicho en otras oportunidades respecto de las sentencias de constitucionalidad, es que14: ‘(…) en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos (…).’

“Con todo, la citada sentencia tampoco sería constitutiva de precedente, toda vez que el problema jurídico allí planteado consistió en resolver si: ‘(…) la norma que consagra la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, una vez efectuado el pago de la mesada respectiva, supone una destinación diferente de los recursos de la seguridad social y afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad social en detrimento del artículo 48 Superior, o si por el contrario la prescripción allí prevista no riñe con el ordenamiento constitucional (…)’. “La Corte Constitucional concluyó que las expresiones ‘y prescripción de la acción de cobro’ y ‘el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva’ del artículo 4 de la Ley 1066 de 200615 no vulneran el artículo 48 de la Constitución, por lo que las declaró exequibles. “Por otra parte, el accionante cita como precedente la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013; sin embargo, una vez consultado el número de radicación en la relatoría de esta Corporación se colige que se trata de la providencia de fecha 11 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado16. “… “De lo anterior se desprende que, aunque el medio de control es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no existe identidad fáctica ni jurídica, en tanto que en 13 Original de la cita: “M.P. Jorge Iván Palacio Palacio”. 14 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia del 16 de agosto de 2018. M.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación número 11001-03-15-000-2018-01366-01”. 15 Original de la cita: “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. aquel se estudió si había lugar al reajuste especial de la mesada pensional; mientras que en los autos cuestionados a través de la presente tutela se analizó si se debía rechazar la demanda interpuesta por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente a la asignación de cuotas partes pensionales. “La actora adujo que las entidades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la providencia radicada bajo el nro. 17001 2331 000 2010 00247 01, a través de la cual la Sección Quinta de esta Corporación declaró la falta de competencia para tramitar el asunto allí discutido, y el proveído del 11 de septiembre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado17; sin embargo, por tratarse de autos no puede predicarse el desconocimiento del precedente, lo que releva a la Sala de adentrarse en su análisis. “Frente a los conceptos del 20 de agosto de 1998 y del 22 de noviembre de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se recuerda que el ejercicio de la función consultiva de esta Corporación no es de rango jurisdiccional, por lo que los precitados conceptos tampoco pueden ser invocados como desconocimiento del precedente.

“Por otro lado, el actor cita como precedente la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 de la Sección Segunda del Consejo de Estado radicada bajo el nro. 11001 0325 000 2001 00251 00 que, consultada en la relatoría del Consejo de Estado, no existe. “Por último, el accionante alega como sustento del desconocimiento del precedente horizontal que se dejaron de tener en cuenta dos autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; los cuales de un lado, no constituyen precedente en la medida que no se profirieron por un órgano de cierre de alguna de las jurisdicciones y por el otro, lo que allí se discutió fue en la primera, la competencia para conocer del asunto por parte de los juzgados administrativos y en la segunda, el recurso de apelación contra el auto que había rechazado la demanda, por lo tanto, no es posible predicar de los mismos que sean precedente. “Violación directa de la Constitución: “… “En el caso concreto, el actor estima que se presenta una violación directa de la Constitución puesto que ‘(…) tanto los jueces ad quo (sic) como los ad quem, en la solución del caso, siendo que la controversia versa sobre la asignación de la cuota parte pensional a las entidades concurrentes, dejaron de aplicar e interpretar el literal c) del numeral 1 del artículo 164, para aplicar el literal d) del numeral 2 del artículo 164, interpretado que las resoluciones acusadas se relacionan con actos de recobro(…)’; sin embargo, no explica las razones de dicha transgresión, ni se desprende que se haya dejado de aplicar un precepto constitucional o legal, o

aplicado una norma manifiestamente incompatible con la Constitución o haya sido desconocido el principio de interpretación conforme con la Constitución. “Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. 16 Original de la cita: “C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren”. 17 Original de la cita: “C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez”. “En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución no se configuran, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado frente a las providencias cuestionadas en los procesos de Nulidad y Restablecimiento radicados bajo los nro. 11001 3337 040 2018 00045 01 y 11001 3337 044 2017 00035 01”18 (negrillas del original). 6.- La impugnación El departamento de Boyacá impugnó la anterior sentencia y señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el concepto de cuotas partes pensionales no es absoluto, teniendo en cuenta se requiere advertir claramente si

los actos cuestionados se derivan de un proceso de cobro coactivo, o si se trata de los actos que reconocen el derecho pensional y asignan una cuota parte a la Entidades obligadas a concurrir en el pago de la mesada pensional; siendo los primeros actos de recobro y los segundos derivados de la obligación de concurrencia. “Al tenor de la jurisprudencia constitucional, los actos de recobro (los que resuelven excepciones dentro del proceso de cobro coactivo y ordena seguir adelante con la ejecución), están sometidos al fenómeno prescriptivo, en los términos de la Ley 1066 de 2006, mientras que los actos relacionados con la obligación de concurrencia de las diferentes Entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no pueden extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. En tal sentido, cuando se demanda en nulidad y restablecimiento del derecho los actos de recobro, estos están sometidos al fenómeno prescriptivo, por tanto, se le aplica el fenómeno de la caducidad establecida en el literal de del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2001. Distinto si, los actos demandados por este medio, son los actos derivados de la obligación de concurrencia, caso en el cual, por tratarse de actos de naturaleza laboral (porque se derivan del vínculo laboral del pensionado con la entidad obligada en algún tiempo de su vida laboral), no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible y por tanto, tienen un carácter periódico,

como quiera que la cuota parte pensional asignada a una entidad concurrente coexiste mientras permanezca el derecho pensional. Por consiguiente, si el derecho contenido en el acto administrativo demandado es imprescriptible, los mismos se podrán demandar en cualquier tiempo, en los términos del literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. “En el caso sub examine, el Departamento de Boyacá demanda los actos derivados de la obligación de concurrencia, por tanto, no están sometidos al fenómeno jurídico de la caducidad. De donde se infiere que los accionados incurrieron en el defecto sustantivo no solo respecto de la fuente, por inaplicación del literal c del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al igual que por defecto sustantivo en torno al método, por desatender la jurisprudencia aplicable al caso, descrita en el texto de la tutela”. Respecto del desconocimiento del precedente, indicó que no se tuvo en cuenta realmente la sentencia C-895 de 2009, al sostener que (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… como el problema jurídico planteado en las providencias objeto de la presente acción constitucional es la procedencia de la caducidad en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos de constitución y asignación de cuotas partes pensionales, se tiene que la regla jurisprudencial antes descrita, resuelve este problema jurídico por lo se anotó anteriormente, toda vez que concluye que existe prescripción del derecho de recobro de las cuotas partes pensionales, una vez efectuado

de la mesada pensional respectiva, y en consecuencia, por tratarse de actos que reconocen un derecho de naturaleza laboral y de carácter periódico, tal como lo aclara la Sala de la Corte Constitucional, al advertir que: de ninguna manera extingue la 18 Folios 261 a 278 del cuaderno principal. obligación de concurrir al pago de las demás mesadas, ni libera a las entidades de su obligación futura de concurrencia en el pago”. Agregó que no pueden desconocerse los autos mencionados en la demanda como desconocidos, proferidos por el Consejo de Estado y por la Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al resolver conflictos de competencias, remitieron asuntos similares a los Juzgados Administrativos de Bogotá en su espacialidad laboral y a la Sección Segunda del mismo Tribunal, pues se trató de demandas interpuestas por el departamento de Boyacá contra FONPRECON; que en esos casos se resolvieron temas relacionados con la prescriptibilidad de los actos de recobro y de la imprescriptibilidad de los actos relativos a la obligación de concurrencia en el pago de unas mesadas pensionales, los cuales, por tener naturaleza y carácter periódico, no les aplica la caducidad y se pueden demandar en cualquier tiempo, de conformidad con el literal c del numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Finalmente, en cuanto a la violación de la Constitución Política, adujo que sí explicó sucintamente las razones de tal violación: “… al advertir que las accionadas dejaron de aplicar e interpretar las reglas fijadas conforme a la sentencia C-895 de 2009, las cuales se dirigen a concluir que ‘los actos que

asignan cuotas partes o pensionales son de naturaleza laboral y tiene carácter periódico’, por cuanto se derivan de la obligación de concurrencia del Departamento de Boyacá para contribuir en el pago de unas pensionales reconocidas por FONPRECON, los cuales, por tener naturaleza laboral y de carácter periódico, no aplica la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. “Así las cosas, es claro que las accionadas al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la parte actora, también le están vulnerando el derecho al acceso de administración de justicia, en la medida que con esta decisión se da por terminado el proceso y se impide el reconocimiento del derecho pretendido en ella. Igualmente se trasgrede el principio de igualdad y al debido proceso”19. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...