CE-11001-03-15-000-2019-00808-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00808-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional al proceso ordinario La sentencia objeto de tutela declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa de CREMIL, pues estimó que el solicitante debió reclamar ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reajuste de su remuneración como miembro activo de la entidad y que como ese procedimiento no se agotó, CREMIL no podía reliquidar la asignación de retiro. Esta determinación se apoyó en la normativa aplicable al asunto y en un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00808-01(AC)
Actor: HEBER TORRES PULIDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo de Cúcuta estimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de la asignación de retiro del solicitante, revocó parcialmente la decisión y excluyó un factor salarial de la prestación. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y el respeto por los derechos adquiridos, pues la decisión es incongruente, incurrió en desconocimiento del
precedente y de la regla que prohíbe la reforma en peor, así como en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2019, Heber Torres Pulido, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se infirmara la sentencia del 23 de agosto de 2018, que revocó parcialmente el fallo del Juez Octavo Administrativo de Cúcuta, estimatorio de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron la reliquidación de la asignación de retiro con un reajuste del salario básico y la inclusión del subsidio familiar. Adujo que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y al respeto por los derechos adquiridos, pues la decisión es incongruente, incurrió en desconocimiento del precedente y de la regla que prohíbe la reforma en peor, así como en los defectos sustantivo y fáctico. El 26 de febrero de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al oponerse a la solicitud, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos constitucionales y legales aplicables. Agregó que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CREMIL-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en relación con el reajuste del salario básico, pues este estaba a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El Juez
Octavo Administrativo de Cúcuta remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. CREMIL adujo que el fallo no vulneró los derechos fundamentales alegados y que la tutela es improcedente porque el solicitante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial. El 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia, que denegó la tutela. Estimó que respecto del reproche al fallo por incongruencia, la solicitud es improcedente por falta de subsidiariedad, en la medida en que el interesado puede acudir al recurso de revisión (núm. 5 art. 250 CPACA) para controvertir la exclusión del subsidio familiar de la asignación de retiro. Consideró que no se configuró el desconocimiento del precedente, ni los defectos fáctico y sustantivo, pues quien debió reajustar el salario básico del solicitante fue la Nación-Ministerio de Defensa y no CREMIL, entidad que no tuvo legitimación en la causa por pasiva. El solicitante impugnó parcialmente el fallo de tutela para insistir en que la asignación de retiro tenía que reliquidarse con el reajuste del 20% del salario básico del solicitante. El 10 de abril de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo
de Estado-Sección Quinta del 28 de marzo de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez;
trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La sentencia objeto de tutela declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa de CREMIL, pues estimó que el solicitante debió reclamar ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional el reajuste de su remuneración como miembro activo de la entidad y que como ese procedimiento no se agotó, CREMIL no podía reliquidar la asignación de retiro. Esta determinación se apoyó en la normativa aplicable al asunto y en un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado (f. 19).
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia
están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-0002019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela de Heber Torres Pulido contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala