CE-11001-03-15-000-2019-00809-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00809-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con ocasión de lo decidido en la providencia del 30 de mayo de 2018. Según se tiene, la providencia atacada, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, decidió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales - en liquidacióncontra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La sentencia atacada fue notificada, mediante edicto publicado el 17 de julio de 2018, el cual fue desfijado el 19 del mismo mes y año por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó debidamente ejecutoriada el 26 de julio de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 22 de febrero de 2019, es decir, casi 7 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Para la Sala es claro que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela
interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser más exigente, toda vez que cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. La parte demandante, en su escrito de demanda, indicó que la sentencia quedó ejecutoriada en el mes de septiembre de 2018, esto es, después de que el juez de primera instancia profiriera el auto en el que ordenó que se obedeciera y cumpliera la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, argumento que no es de recibo, puesto que, como se advirtió, una vez la providencia es notificada, la parte que considera que con ella se evidencia violación a los derechos fundamentales puede acceder a la acción de tutela para su protección. Además, también se precisó que el señor Juan Carlos Fernández Domínguez aún presenta secuelas derivadas del accidente que sufrió siendo empleado del Instituto de Seguros Sociales, afirmación que no se encuentra sustentada con alguna prueba siquiera sumaria para evaluar la circunstancia. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no justificó su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. En atención a todo lo expuesto, como la parte demandante presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de la decisión atacada y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela - inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Juan Carlos Fernández Domínguez y Dora María Domínguez de Fernández contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Los señores Juan Carlos Fernández Domínguez y Dora María Domínguez de Fernández, en nombre propio, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida, el 30 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual revocó la decisión adoptada, por el
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que el 29 de mayo de 2014 decidió acceder a las pretensiones de la demanda interpuestas por el señor Juan Carlos Fernández Domínguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, los demandantes solicitaron: “1. TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y el debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ y DORA MARÍA DOMÍNGUEZ DE FERNÁNDEZ.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitamos que se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, radicado 54 000-33-31-001-2010-00242-00.
3. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada (sic) que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que se dicte dentro de la presente acción, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander con ponencia de la doctora (…), dicte una sentencia que se ajuste a derecho y a la ley, a fin de que se 1 La acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2019 ante la oficina de correspondencia de esta Corporación. garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, así como los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada.”2
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Afirmaron que el señor Fernández Domínguez se presentó al concurso de méritos adelantado por el Instituto de Seguro Social para proveer el cargo de jefe del Departamento de Contratación de Servicios de Salud - Seccional Norte de Santander, en el cual obtuvo el mejor puntaje entre los participantes y fue vinculado a la entidad el 20 de diciembre de 2006.
Manifestaron que en ejercicio de sus funciones, el señor Fernández Domínguez sufrió un accidente grave el 22 de agosto de 2008, el cual fue reportado a la ARL y que le ocasionó el aplastamiento de una vértebra, lo que llevó consigo que tuviera unos periodos de incapacidad prolongados. Sostuvieron que, en uso del fuero de estabilidad laboral reforzada y con las recomendaciones de los especialistas, el señor Fernández Domínguez regresó a trabajar mientras se definía su situación clínica laboral de manera definitiva. Mencionaron que, al señor Fernández Domínguez se le concedió un periodo de vacaciones hasta el 23 de noviembre de 2009 y retomó labores el 24 del mismo mes y año. Precisaron que el Instituto de Seguros Sociales ya estaba en liquidación y el jefe inmediato, bajo la facultad discrecional que poseía, profirió la Resolución 6393 de 2009, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba el señor Fernández Domínguez, acto que se le notificó el día siguiente a que se reintegrara de sus vacaciones. Adujeron que en el año 2010, el señor Juan Carlos Fernández Domínguez
presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, cuyo radicado es 54001333100220100049100, proceso en el cual se decidió que la misma era improcedente, postura que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Añadieron que, posteriormente, los señores Juan Carlos Fernández Domínguez, Dora María Domínguez de Fernández, Dora Fernández Domínguez y Fabio Andrés Fernández Domínguez, interpusieron una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y le asignaron el radicado 54000333100120100024200. Precisaron que el 28 de junio de 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que profirió sentencia el 29 de mayo de 2014, decisión en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Señalaron que contra la providencia de primera instancia el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, decidió revocar la 2 Folio 27 del expediente. sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Evidenciaron que la decisión de segunda instancia negó las súplicas de la
demanda puesto que en el proceso no se demostró la falsa motivación y la desviación de poder, toda vez que se acreditó que el retiro del servicio se dio como consecuencia de la carencia de funciones, dada la liquidación la suspensión de la licencia de funcionamiento de la EPS del Seguro Social.
3. Sustento de la vulneración Aseveraron que con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 en la que se ha señalado que se deben proteger los derechos fundamentales de las personas que han sufrido pérdidas de capacidad laboral, lo cual estaba debidamente acreditado en el expediente.
Advirtieron que la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico toda vez que no tuvo en cuenta que la desvinculación del señor Fernández Domínguez se produjo sin tener en cuenta su condición clínica y su pérdida de capacidad laboral, la cual ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo y que esta fue la única razón por la que el Instituto de Seguros Sociales decidió su vinculación porque aún en la entidad existían labores a desarrollar. Destacaron que, en gracia de discusión, si ya no existían labores a realizar, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander debió tener en cuenta la estabilidad laboral reforzada, la cual debía ser protegida por todos los jueces. Sostuvieron que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones legales consagradas en la Ley 361 de 1997, puesto que no se protegió al señor Fernández Domínguez pese a su condición de discapacitado.
Alegaron que la autoridad judicial demandada no emitió la decisión atacada con imparcialidad y de forma objetiva y afirmó que obedeció a una voluntad caprichosa. Con relación a los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, alegaron que se cumple con todos puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander quedó en firme en el mes de septiembre de 2018 y señalaron que el señor Fernández Domínguez aun presenta secuelas derivadas del accidente laboral. Anotaron que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario para lograr la protección de los derechos fundamentales alegados, toda vez que ya se agotaron los medios judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
4. Trámite de la solicitud de amparo 3 A lo largo del escrito de demanda cita varios apartes de sentencias que no identifica y de apartes de las sentencias T-372 de 2012, T-041 de 2014, T-320 de 2016 y T-317 de 2017.
Mediante auto del 28 de febrero de 20194, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, como parte demandada. También dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta5, al representante de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en su condición de patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales y al ministro de Salud y la Protección Social, entidad que
asumió el pago de las condenas judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Remitidas las respectivas comunicaciones6, intervinieron como sigue: 4.1. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación Mediante apoderado judicial de la entidad vinculada, se rindió el informe solicitado en el que se señaló que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001333100120100024200 no se observa vulneración de derechos fundamentales y que, como dicho proceso se adelantó con observancia de todas las garantías constitucionales, la acción de tutela se torna improcedente, puesto que con dicho mecanismo se intenta suplir las cargas que les corresponden a las partes. Aclaró que la providencia de segunda instancia no se apartó de la ley y que la decisión adoptada fue el producto de un análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso en estudio. Mencionó que el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales se produjo el 31 de marzo de 2015 y, como consecuencia, se produjo la extinción jurídica de la entidad. 4.2. Tribunal Administrativo del Norte de Santander El magistrado ponente de la providencia atacada solicitó se negaran las pretensiones, con base en lo siguiente: Manifestó que los argumentos expuestos por la parte demandante no deben ser de recibo, puesto que dentro del presente caso se pudo constatar que el cargo de jefe del departamento, grado 41, del Departamento de Contratación de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Norte de Santander, era un cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, el acto de
desvinculación, en principio, no requiere ser motivado. Adujo que, además, en el proceso no se acreditó que el acto administrativo demandado se hubiera proferido con desviación de poder, puesto que se demostró que para la fecha en que se profirió ya había sido suspendida la licencia de funcionamiento de la EPS del Seguro Social y, por tanto, se podía deducir que las funciones del actor habían cesado. 4 Folio 32 del expediente. 5 Juzgado que asumió el proceso en virtud de la supresión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del circuito Judicial de Cúcuta. 6 Folios 33 a 38 del expediente. Explicó que, tampoco, se pudo constatar que la declaratoria de insubsistencia haya sido consecuencia del accidente que este sufrió, sino que fue el resultado de la carencia de funciones de la EPS del Seguro Social. Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales y específicos para su procedencia y, en consecuencia, que se nieguen las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19917 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con la decisión del 30
de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de los señores Juan Carlos Fernández Domínguez y Dora María Domínguez de Fernández al incurrir en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada por incapacidad, en un defecto fáctico, sustantivo y por proferir una decisión sin objetividad. Lo anterior, en el marco del proceso iniciado por estos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 54001333120100024200. Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política.” 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 11 Ibídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz13. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación14, tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
2.5. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por Tribunal Administrativo del Norte de Santander, con ocasión de lo decidido en la providencia del 30 de mayo de 2018. Según se tiene, la providencia atacada, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, decidió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales - en liquidación - contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La sentencia atacada fue notificada, mediante edicto publicado el 17 de julio de 2018, el cual fue desfijado el 19 del mismo mes y año15, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó debidamente ejecutoriada el 26 de julio de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 22 de febrero de 2019, es decir, casi 7 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca. Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra 13 El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. 14 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. 15 Esta información se puede constatar en los documentos que los demandantes aportaron en medio magnético visible en el folio 29 del expediente. providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida. Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que ha manifestado16: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable17 en la interposición del amparo. La Sentencia SU961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con
fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)”18 Para la Sala es claro que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser más exigente, toda vez que cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Sin embargo, la Corte Constitucional19 y esta Sala20 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el 16 Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 19 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 20 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 11001-0315-000-2015-01579-00(AC). M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. La parte demandante, en su escrito de demanda, indicó que la sentencia quedó ejecutoriada en el mes de septiembre de 2018, esto es, después de que el juez de primera instancia profiriera el auto en el que ordenó que se obedeciera y cumpliera la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, argumento que no es de recibo, puesto que, como se advirtió, una vez la providencia es notificada, la parte que considera que con ella se evidencia violación a los derechos fundamentales puede acceder a la acción de tutela para su protección. Además, también se precisó que el señor Juan Carlos Fernández Domínguez aún presenta secuelas derivadas del accidente que sufrió siendo empleado del Instituto de Seguros Sociales, afirmación que no se encuentra sustentada con alguna prueba siquiera sumaria para evaluar la circunstancia. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la parte actora no justificó su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. En atención a todo lo expuesto, como la parte demandante presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecuto
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