CE-11001-03-15-000-2019-00809-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00809-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01
Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue proferida el 30 de mayo de 2018, notificada por edicto fijado el 17 de julio de 2018 y desfijado el 19 de julio de 2018. (...) La acción de tutela fue incoada el 22 de febrero de 2019, por lo que a esa fecha, había transcurrido 6 meses y 27 días desde que se notificó la providencia reprochada en sede de tutela. Así las cosas, este término supera el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional ha indicado para acudir en amparo, y la consecuencia es la declaratoria de improcedencia de la acción por faltar al requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otro lado, con aclaración de voto
del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 02/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Juan Carlos Fernández Domínguez y Dora María Domínguez de Fernández, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, el 11 de abril de 2019, que declaró improcedente el amparo deprecado.
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Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01
Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Fernández Domínguez y Dora María Domínguez de Fernández, en nombre propio, incoaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, con la decisión del 30 de mayo de 2018, que negó la pretensión de reintegro y pago de acreencias laborales al primero.
1. Hechos 1.1 Juan Carlos Fernández Domínguez fue vinculado al ISS el 20 de diciembre
de 2006 como Jefe de departamento de contratación de servicios de salud Seccional Norte de Santander2. 1.2 El 22 de agosto de 20083, el señor Fernández Domínguez, sufrió un accidente de trabajo que le generó como secuela el aplastamiento de la vértebra L1 y discopatía D12 L14, hecho que le generó una incapacidad de 210 días. 1.3 El ISS le informó al señor Fernández Domínguez, luego de ingresar de sus vacaciones, el contenido de la resolución No. 6393 del 20 de noviembre de 20095, en la que fue declarado insubsistente toda vez que a la Superintendencia de Salud le suspendió la licencia de funcionamiento a la EPS del Seguro Social. En consecuencia. Prestó sus servicios hasta el 14 de diciembre de 2009, mientras hacía entrega del cargo y presentaba informes. 1.4 A partir del 22 de agosto de 2008 le fue expedida incapacidad por parte de Positiva Compañía de Seguros hasta el 21 de noviembre de 20096; y en diciembre del mismo año7 le fue expedida nueva incapacidad por 30 días. 1.5 Juan Carlos Fernández Domínguez, incoó acción de tutela el 14 de septiembre del 20108 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, alegando protección por estabilidad laboral reforzada, la que fue declarada improcedente; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.6 Juan Carlos Fernández Domínguez, Dora María Domínguez de Fernández y Favio Andrés Fernández Domínguez, el 24 de mayo de 20109, formularon
demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS, con el propósito de solicitar la nulidad de la resolución No. 6393 de 2009 y a título del restablecimiento de derecho fuera reintegrado al cargo y pagados los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Alegaron que la declaratoria de insubsistencia fue producto de su incapacidad física y no por haberse quedado sin funciones, lo que en su sentir era una falsa motivación. 1 Fls. 1 a 28, c. 1. 2 Fl. 188, c. Tribunal. 3 Fl. 19, c.3. 4 Fl. 20, 162 y 163, c. 3. 5 Fl. 17, c. 3. 6 Fls. 164, c. 3. 7 Fl. 19, c.3. 8 Fl. 164, c. Tribunal. 9 Fls. 3 a 16, c. expediente ordinario. 2
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01
Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro. 1.7 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 29 de marzo de 201410, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro, pago de acreencias laborales y perjuicios morales por la desvinculación. Consideró que hubo la falsa motivación y desviación del poder en el acto administrativo que declaró la insubsistencia del señor Fernández Domínguez. El ISS interpuso recurso de apelación. 1.8 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo del 30 de mayo de 201811, revocó la sentencia y negó las pretensiones. Adujo que el retiro
obedeció a la liquidación de la entidad y que no existió desviación del poder por no existir elementos de prueba para acreditarla. La sentencia fue notificada por edicto que se desfijó el 19 de julio de 201812.
2. Fundamentos En escrito de tutela presentado el 22 de febrero de 2019, el accionante alegó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico por la errada valoración de las pruebas que demostraban que su desvinculación del ISS había tenido como razón la pérdida de la capacidad laboral y no a la inexistencia de funciones por liquidación de la entidad.
De igual manera señaló que la sentencia del Tribunal adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997 que le protegía en razón de su discapacidad.
3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante indicó13: "1. TUTELAR el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y el debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ
DOMÍNGUEZ y DORA MARÍA DOMÍNGUEZ DE FERNÁNDEZ.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitamos que se REVOQUE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, radicado 54000-33-31-001-2010-00242-00.
3. En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la accionada (sic) que dentro de las 48 horas siguientes al fallo que se dicte dentro de la presente acción, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander con ponencia de la doctora (...), dicte una sentencia que se ajuste a derecho y a la ley, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia, así como los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada."
4. Trámite de primera instancia e Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 28 de febrero de 201914, radicada bajo el número de 11001-03-15-0002019-00809-01. 10 Fls. 169 a 186, c. 3. 11 Fls 82 a 94 v., c. Tribunal. 12 Fl. 96, c. Tribunal. 13 Fls. 1 a 12, c.1. 14 Fl. 32, c. 1.
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Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro.
Fueron recibidas las siguientes intervenciones: 4.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS A través de apoderado judicial, en escrito del 6 de marzo de 201915, rindió informe en el que manifestó que en el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se observó vulneración de derechos fundamentales y fue adelantado con las garantías del debido proceso. Solicitó que la acción de amparo fuera declarada improcedente toda vez que ella no es un mecanismo que supla las cargas que le correspondían a cada parte al interior del medio de control. 4.2. Tribunal Administrativo de Norte de Santander
En escrito del 7 de marzo de 201916, la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, señaló que la sentencia acusada fue proferida de conformidad con los lineamientos tanto legales como jurisprudenciales aplicables al caso, entre otros que el cargo de Jefe de departamento, grado 41 de la planta del ISS, era de libre nombramiento y remoción que no requería que el acto administrativo fuera motivado, además que, a la fecha de la declaratoria de insubsistencia ya había sido suspendida la licencia de funcionamiento a la EPS ISS, y por lo tanto se pudo deducir que las funciones había cesado dada la liquidación de la entidad. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no reunir los requisitos de procedencia general y específica.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 201917, declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que no cumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez.
Señaló la decisión que en efecto, la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del 30 de mayo de 2018, notificada por edicto el 17 de julio de 2018 y desfijado el 19 de julio de 2019 y, como la acción de tutela se presentó el 22 de febrero de 2019, es decir, casi 7 meses después, fue clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Adujo que la parte accionante no justificó su inactividad, ni evidenció que las circunstancias que rodearon el proceso vulneren los derechos de terceros
afectados o que la violación alegada permaneciera en el tiempo.
6. Impugnación El accionante impugnó la sentencia para lo que reiteró que goza de estabilidad laboral reforzada y en tal virtud, es sujeto de protección especial y que la accionante Dora María Domínguez de Fernández, es una persona de edad avanzada y que el proceso seguido contra el ISS, vulneró sus derechos como madre del accionante.
Adicionalmente, el señor Fernández Domínguez, allegó con el escrito de impugnación un examen de salud ocupacional emitido el 9 de abril de 201918 por 15 Fls. 42 a 44, c. 1. 16 Fls. 59 a 61, c. 1. 17 Fls. 68 a 73v, c. 1. 18 Fls. 84 a 89, c. 1. 4
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01
Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro. la entidad ASSOT S.A.S., que señala los hallazgos físicos de fractura L1, hernia discal, disfunción eréctil e incontinencia urinaria con origen laboral que presenta el
accionante Juan Carlos Fernández Domínguez.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 200319.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia de la acción de tutela. Para tal efecto, es necesario definir si se superan los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez que fue causa de la declaratoria de improcedencia de la presente acción por parte del a quo. Sólo en caso que se superen los requisitos generales, corresponde pasar a determinar si se configuran los defectos aducidos por el accionante en relación con la valoración probatoria que daba cuenta de que era un sujeto de especial protección cuando fue declarado insubsistente (defecto fáctico); y con la aplicación de la normatividad legal y jurisprudencial referida a la estabilidad laboral reforzada (defecto sustantivo). Estas cuestiones requieren ser analizadas a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se pasa a continuación.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional20 y el Consejo de Estado21 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). 19 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
20 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 21 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01
Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro.
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emana de los requisitos que se derivan de la configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional22. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 22 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01
Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro. error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. Legitimación El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser
ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. La acción de tutela la ejercieron Juan Carlos Fernández Domínguez y Dora María Domínguez de Fernández, como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, la parte accionante está legitimada en la causa por activa. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que expidió la providencia que fue cuestionada por medio de esta acción de tutela. 4.2. Relevancia constitucional El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental23 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde
definir exclusivamente a otras jurisdicciones24. Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 7
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Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro. observa que el reproche de tutela está dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional25.
En el presente caso, el desconocimiento del precedente judicial por estabilidad laboral reforzada, es suficiente razón para revestir relevancia constitucional porque involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), pues se concreta ciertamente en un defecto sustantivo por supuesto desconocimiento de la Ley 361 de 1997. 4.3. Subsidiariedad Frente a este requisito, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos26, ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese mismo sentido, esta Corporación ha acogido dicho criterio respecto del análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, en especial en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427 en la que se definieron unos parámetros especiales que acogió la Sala Plena del Consejo de Estado para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de abordar el estudio de esas exigencias. Frente a la subsidiariedad, la Sala Plena consideró: “En términos de la jurisprudencia constitucional, esta carga se deriva del deber del actor de “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, condición, además, que se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal b) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. En caso de que exista un mecanismo judicial, siempre que no se acredite un eventual perjuicio irremediable, con independencia de las posibilidades de éxito de las pretensiones del actor, deberá rechazarse o declararse improcedente, según las circunstancias. A diferencia de la condición precedente, en este caso no se trata de un juicio de reproche sobre la conducta del actor, sino de la constatación de la existencia o no de un medio actual de protección judicial (ordinario o extraordinario) que no ha ejercido o no ejerció el actor.” En todo caso, el juez de tutela deberá verificar si existiendo otras vías para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las mismas resulten inocuas ante la configuración de una amenaza o perjuicio irremediable que no permita una protección eficaz de esos derechos por las vías procesales adecuadas.
En el presente asunto, los accionantes interpusieron contra la sentencia del Juzgado 2 administrativo de Cúcuta del 29 de marzo de 2014, el recurso de 25 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 26 Ver entre otras las sentencias: T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T-008/16; T-318/17; T-201/18 y T014/19. 27 Exp. No. 11001-03-15-000-2014-02201-00 I.J., demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01
Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro. apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el que profirió el fallo acusado.
Así las cosas, como no existe otro mecanismo de defensa judicial, frente a lo decidido el 30 de mayo de 2018, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. 4.4. Inmediatez La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela a partir de armonizar su formulación en el artículo 86 de la Constitución en el sentido que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecerse un plazo de caducidad, la inmediatez se
comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable28, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad29, al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses30. 28 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito
debe ser más exigente. Así, cuando el objeto dela tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 29 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamenté. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídicá”. Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 30 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable. Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; 9
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00809-01
Accionante: Juan Carlos Fernández Domínguez y otro.
En el asunto en concreto, la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander fue proferida el 30 de mayo de 2018, notificada por edicto fijado el 17 de julio de 2018 y desfijado el 19 de julio de 2018. De conformidad con el artículo 302 del Código Contencioso Administrativo31, las sentencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas; así las cosas, como el edic
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