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CE-11001-03-15-000-2019-00810-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00810-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional del proceso ordinario /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos

jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por violación directa de la constitución y defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00810-00(AC)

Actor: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Nerio José Alvis Barranco, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal

Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Nerio José Alvis Barranco, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de abril de 2018 y 27 de septiembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Eduardo Vega Benedetti, Yira María Marín Herrera, María Camila Vega, Eduardo Arturo Vega Marín y Laura de Jesús Vega Hernández1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación o otros.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1Ruego del Honorable Consejo de Estado, conceder el presente amparo del derecho al debido proceso, y a un verdadero acceso a la justicia, y al derecho a ser reparado por lo que se demuestra en el proceso. 2.- Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia del 30 de abril del año 2018 del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, del 27 de septiembre de 2018, únicamente en lo atinente a la cuantificación del daño causado y ordenarle al Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, que produzca el fallo de condena confirmatorio de conformidad con el daño probado y las consideraciones del fallo de tutela al respecto. 1 Se aclara que los demandantes en el proceso de reparación directa fueron representados por el hoy actor en tutela, el abogado Nerio José Álvis Barranco. 3.- Dar un término perentorio para que el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, produzca dicho fallo (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 12): Indicó que los señores Eduardo Vega Benedetti, Jairo Ariza, los integrantes de la sociedad Costa Norte Cartagena, Ángel López Vergel y Vilma Hernández, constituyeron una sociedad limitada denominada Distribuidora Costa Norte de Valledupar, dirigida a la comercialización de productos farmacéuticos, odontológicos, oculares, cosméticos, equipos hospitalarios entre otros.

Señaló que Eduardo Vega Benedetti, el 18 de julio de 2006 instauró denuncia penal en contra del señor Ángel López Vergel, por los delitos falsedad en documento público, falsedad en documento privado, estafa, fraude procesal y hurto entre condueños, porque aprovechándose de su condición de socio alteró la composición accionaria de la sociedad. Explicó que la denuncia penal se tramitó en primer lugar ante la Fiscalía 18 Seccional de la ciudad de Valledupar y posteriormente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, que por auto de 19 de febrero de 2015 decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Expresó que en su condición de apoderado de los señores Eduardo Vega Benedetti y otros, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demanda y, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, por los daños ocasionados con la dilación y demora injustificada del proceso penal que llevó a la preclusión de la investigación por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción penal, causando una pérdida de oportunidad de obtener una resultado favorable en la acción penal. Afirmó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, que mediante sentencia de 30 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de una indeminización por la

suma de 200 smlmv, a favor del señor Eduardo Vega Benedetti, en su condición de víctima directa, por concepto de perjuicios causados con la trasgresión al derecho constitucional y convencionalmente amparado de acceso a la administración de justicia y, adicionalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento de los perjuicios morales. Adujo que tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que a través de providencia de 27 de septiembre de 2018 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, modificando el valor de la indemnización reconocida al demandante en la suma de 40 smlmv. Manifestó que las providencias de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, porque no tuvieron en cuenta que el artículo 90 de la Carta Política establece el derecho a una reparación integral cuando existe un daño cierto y probado por parte de la administración pública. Agregó que las decisiones cuestionadas también incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que desconocieron el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, con el cual se pretendía la magnitud del daño causado por las entidades demandadas con la dilación injustificada del proceso penal. Añadió que las accionadas no podían fijar el monto de la reparación a partir de unos límites mínimos y máximos, sino que debían definir el valor de la indeminización, analizando en su integralidad los elementos de prueba para verificar la dimensión del daño, lo que le imponía efectuar reconocimiento mayor

por concepto de perjuicios materiales e incluir los morales, teniendo en cuenta la proporción de la afectación ocasionada a la víctima. Dijo que la condena fijada por las autoridades judiciales accionadas no solo desconoce el derecho a la reparación de sus representados, sino que además afecta sus honorarios, teniendo en cuenta que pactó con sus clientes un porcentaje de cuota litis de acuerdo con el resultado del proceso administrativo, por lo que ello lo legitima para interponer la acción de tutela en defensa de sus derechos particulares.

3. Trámite Mediante auto de 26 de febrero de 2019 (fol. 18) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar (fols. 20 - 21) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los señores Eduardo Vega Benedetti, María Camila Vega Hernández, Eduardo Arturo Vega Marín, Laura de Jesús Vega Hernández y Yira María Marín Herrera (fols. 44

  • 45).

4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Cesar (fols. 25 - 27), solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por los accionantes, argumentando lo siguiente: Indicó que la providencia cuestionada efectuó un análisis del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se estudia la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el

marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad derivados de una providencia judicial. Explicó que la Corporación realizó un estudio de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, para concluir que las entidades demandadas tuvieron responsabilidad en los daños ocasionados al demandante, derivado de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que las actuaciones tardías e injustificadas, tanto del ente investigador como del Juzgado de conocimiento, llevaron a la prescripción de la acción penal, del proceso promovido por el señor Eduardo Vega Benedetti, impidiendo la resolución de fondo del asunto. Adujo que la providencia acusada resaltó que en asuntos relacionados con el irregular funcionamiento de la administración de justicia, se presenta una pérdida de oportunidad, por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en estos casos, se reconozca una condena hasta de 40 smlmv, por lo que dada esa situación, se procedió a modificar el valor de la indeminización fijada por el juez de primera instancia a la suma de 40 smlmv, teniendo en cuenta que el monto reconocido inicialmente, no correspondía a los parámetros establecidos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Destacó que la Corporación también resolvió confirmar la decisión que negó el pago de los perjuicios morales, porque la parte actora no allegó prueba que demostrara la ocurrencia de tal menoscabo con ocasión de la prescripción de la acción penal a la que se vio sometido el demandante. 4.2 La Fiscalía General de la Nación (fols. 34 - 37) solicitó que se declare

improcedente el amparo de tutela invocado por los accionantes, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el accionante no argumentó, ni acreditó alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de las decisiones cuestionadas por el actor. Adujo que en el caso concreto no se observa que las providencias acusadas hayan sido adoptadas bajo tesis alejadas de los principios judiciales, de carácter legal o constitucional, por el contrario, se encuentran dentro de los parámetros de la lógica y la sana crítica, bajo los preceptos legales aplicables al caso concreto. Indicó que el accionante pretende utilizar este mecanismo de amparo, como una tercera instancia para abrir nuevamente el debate jurídico y probatorio que se surtió al interior del proceso ordinario, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, desconociendo con ello, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, máxime cuando el asunto planteado en la demanda de tutela carece de relevancia constitucional. 4.3 El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (fols. 40 – 41), solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, como quiera que el accionante no cumplió con la carga procesal de exponer y acreditar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela definidos por la jurisprudencia Constitucional en la sentencia C – 590 de 2005, con el fin de verificar las posibles irregularidades cometidas por las autoridades judiciales en las providencias cuestionadas.

Indicó que la protección de tutela tampoco resulta procedente, si se tiene en cuenta que la decisión acusada efectuó un análisis razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable, con lo cual concluyó que de lo dejado de percibir por concepto del valor real de las acciones en la empresa Distribuidora Costa Norte Valledupar, cuantificadas en la suma de $ 310.628.848, no corresponde al daño imputado a las entidades demandadas, pues, su responsabilidad es en relación con la afectación causada con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cual fue estimado en la suma de 200 smlmv, modulados por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de segunda instancia en 40 smlmv. 4.4 Los señores Eduardo Vega Benedetti y Yira Maria Marín Herrera, en nombre propio y en representación de sus hijos María Camila Vega Hernández y Arturo Vega Marín, mediante escrito visible a folios 49 a 51 manifestaron que se adhieren integralmente a la acción de tutela promovida por el señor Nerio Alvis Barranco, argumentando lo siguiente: “(…) compartimos integralmente lo planteado por quien fuera nuestro abogado tanto en el Proceso Penal donde nos Constituimos parte Civil y quien fuera además nuestro abogado en el medio de Control de Reparación Directa presentado por nosotros, por cuanto resulta paradójico que teniendo un proceso penal con abundante acervo probatorio, suficiente para condenar el daño material y existiendo allí dictámenes periciales que probaron el daño material, y existiendo además en el proceso contencioso (sic), peritazgo que probó el daño

material que fue aceptado expresa y literalmente por la primera instancia y por la segunda instancia, la solución sea un fallo condenatorio a favor nuestro, con una pírrica condena a nuestro favor (sic) de 40 salarios mínimos mensuales, que es una suma alrededor de los Treinta Millones de Pesos. (…) De aceptarse tal tesis, resulta un despropósito demandar, como en este caso, una falla del servicio en la justicia, por cuanto aún ganando los proceso, el demandante pierde dinero y degaste de tiempo, por cuanto en la realidad los fallos resultan en una indeminización simbólica que no permite ni recuperar los gastos que se hicieron para sacar adelante los procesos tanto penales, ni administrativos. (…) De que nos sirve a nosotros como demandantes tener un fallo administrativo triunfante en primera y segunda instancia, cuando solo produce satisfacción moral y no existe reparación del daño causado. Eso se llama denegación completa de justicia y se constituye en una burla ramplona y ostensible contra el ciudadano que acude a la justicia (…)”. Adicionalmente, señalaron que el resultado de la tutela afecta directamente sus intereses, por lo que invocan las siguientes peticiones: “(…) 1.- Que se nos tenga también, como accionante de la presente tutela como quiera que su resultado incide directamente sobre nosotros y la compartimos íntegramente. 2.- Que se tutele también nuestros derechos en la misma acción de tutela, por ello rogamos del Honorable Consejo de Estado, conceder el presente amparo del derecho al Debido Proceso, y a un Verdadero Acceso a la Justicia, y al derecho a ser Reparado por lo que se

demuestra por lo que se demuestra en el proceso. 3.- Como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto la sentencia del 30 de abril del año 2018 del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Fallo del tribunal Administrativo del Cesar, del 27 de Septiembre de 2018, únicamente, en lo atinente a la cuantificación del daño causado y ordenarle al Honorable Tribunal Administrativo del Cesar, que produzca el fallo de condena confirmatorio de conformidad con el daño probado y las consideraciones del fallo de tutela al respecto (…)”.

5. Cuestión Previa.

En el presente asunto, se observa que el señor Nerio José Alvis Barranco, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2015-00510, promovido por el señor Eduardo Vega Benedetti y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación. Revisados los hechos expuestos en la tutela y los documentos allegados al plenario, se puede constatar que el señor Nerio José Alvis Barranco actuó como apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, por lo que las potestades que se le hayan concedido para ejercer dicho medio de control judicial no lo facultan para interponer la acción de tutela en representación del señor Eduardo Vega Benedetti y otros, teniendo en cuenta que no aportó poder que lo autorizara para ello. Así pues, es importante precisar que el campo de acción de un apoderado judicial

está delimitado por el poder conferido por su poderdante y toda actuación distinta a ello constituye un abuso del derecho litigioso y una extralimitación de sus funciones. Para la Sala, si bien los hechos alegados por el accionante pueden advertir una afectación de sus honorarios profesionales, lo cierto es que las decisiones cuestionadas afectan al titular de los derechos que representa el apoderado, esto es, el señor Eduardo Vega Benedetti, en tanto limitó la satisfacción del derecho sustancial que él perseguía a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, relacionado con la indeminización pretendida por el daño que se le causó. Por ende, quien tenía el deber de interponer la acción de tutela era el señor Vega Benedetti y no el señor Nerio José Alvis Barranco, salvo que mediara poder especial, que facultara a éste último para solicitar la protección de derechos fundamentales. Es importante resaltar que los honorarios que el señor Nerio José Alvis Barranco pudo haber pactado con sus representados, son un elemento económico, que se deriva del resultado de su gestión y del proceso ordinario, pero no constituye el derecho sustancial, que se discutía en el trámite judicial, es decir, no era el centro del litigio de las providencias cuestionadas, por esta razón, quienes estaban legitimados para ejercer la acción de tutela, contra las decisiones del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, era el señor Eduardo Vega Benedetti y su familia, toda vez que las autoridades judiciales se pronunciaron, específicamente, sobre el derecho a la reparación integral que les asistía a los demandante por los daños causados con el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de una acción penal. De acuerdo con lo anterior, si bien el señor Alvis Barranco, en principio, carecía de legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que su actuación fue convalidada y subsanada con la intervención que realizaron en el presente trámite constitucional los señores Eduardo Vega Benedetti y Yira Maria Marín Herrera, quienes manifestaron adherirse íntegramente a la solicitud de amparo invocada por el señor Nerio José Alvis, alegando para el efecto similares argumentos y pretensiones a los expuestos en el escrito de tutela. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto, se debe entender que la acción de tutela fue ejercida conjuntamente, por los señores Eduardo Vega Benedetti y Yira Maria Marín Herrera, en nombre propio y en representación de sus hijos María Camila Vega Hernández y Arturo Vega Marín; y por el señor Nerio José Alvis Barranco.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir, respectivamente, las sentencias de 30 de abril de 2018 y 27 de septiembre de 2018 incurrieron en vía de hecho por violación

directa de la Constitución y defecto fáctico, al limitar el valor de la indemnización reconocida dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Eduardo Vega Benedetti y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo

constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 La violación directa de la Constitución Política. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición normativa a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución6. 5 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 11 de abril de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho

fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “(…) Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de

inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…7.”8 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular (…)”. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”9. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma

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