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CE-11001-03-15-000-2019-00810-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00810-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - De quien no actuó en el proceso ordinario / AGENCIA OFICIOSA - No se acreditó /

RECHAZA IMPUGNACIÓN

[L]as partes en el trámite ordinario que es objeto del reproche de tutela fueron [E.V.B.] y su grupo familiar en calidad de demandantes, y la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en calidad de demandados. En consecuencia, son estos los titulares del derecho al debido proceso en cuestión y, así, los legitimados para presentar solicitud de amparo contra las decisiones proferidas en ese trámite. No ocurre lo mismo con [el actor], quien fue el apoderado judicial de los accionantes en el trámite de reparación directa, pues no tiene la calidad de parte en el proceso ordinario. En efecto, el apoderado judicial no es parte dentro del trámite en el que interviene, ni titular de los derechos procesales como el derecho de defensa, porque su vínculo no se fundamenta en el derecho sustancial objeto de la controversia, sino en un contrato de mandato. (...). [El actor] no contaba con legitimación por activa para presentar la solicitud de amparo, pues no era el titular del derecho fundamental alegado, toda vez que, como se precisó en esta providencia y así también lo reconoció el a quo, al tratarse de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo son titulares del derecho al debido proceso quienes fueron parte de la relación jurídica sustancial del trámite ordinario, es decir [E.V.B.], su grupo familiar, la Rama Judicial y la

Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el [actor] no estaba facultado para impugnar como tercero interesado, ya que, además de no estar legitimado como tutelante, no se podría suponer que de la decisión de amparo se fuera a derivar alguna orden contra él, pues no fue sujeto procesal en la relación jurídica sustancial que se está reprochando, y su interés como apoderado no trasciende de los beneficios que, como profesional, se hubieran podido derivar de una decisión favorable a su poderdante. En virtud de lo anterior, [el actor] solo podría impugnar el fallo de tutela si estuviera actuando como apoderado judicial de alguno de los titulares del derecho o como agente oficioso. Situación que tampoco se configura en el sub lite, toda vez que, como se mencionó, no obra poder en el expediente que lo autorice a interponer acción de amparo y no hay manifestación alguna de estar fungiendo como agente oficioso o de que exista alguna imposibilidad para que los titulares de los derechos soliciten la referida acción por su cuenta. De hecho, el [actor] manifiesta expresamente estar actuando en nombre propio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 12/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00810-01(AC)A

Actor: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR

AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Nerio José Alvis Barranco actuó como apoderado judicial de Eduardo Vega Benedetti y su grupo familiar en el proceso de reparación directa1 en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar declararon, en las sentencias del 27 de septiembre de 2018 y del 30 de abril del mismo año, responsables a las autoridades accionadas a título de falla del servicio, por su defectuoso funcionamiento. 1.2. El señor Alvis Barranco presentó solicitud de tutela en nombre propio, el 22 de febrero de 2019, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, para deprecar la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación,

presuntamente vulnerados con las sentencias proferidas en el trámite de reparación directa, en relación con el monto de la indemnización que los falladores habían establecido. 1.3. El a quo constitucional vinculó al trámite de tutela a todos los sujetos procesales que fueron parte en la reparación directa para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes, por tener interés directo en los resultados del trámite. En virtud de lo anterior, Eduardo Vega Benedetti y su esposa Yira María Marín Herrera rindieron informe en el que pidieron que se les tuviera como accionantes de la tutela, y adujeron que compartían integralmente lo pretendido por el señor Alvis Barranco. 1.4. En la sentencia de primera instancia del trámite de tutela, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo, y en relación con la legitimación por activa aclaró: “Para la Sala, si bien los hechos alegados por el accionante pueden advertir una afectación de sus honorarios profesionales, lo cierto es que las decisiones cuestionadas afectan al titular de los derechos que representa el apoderado, eso es el señor Eduardo Vega Benedetti […] Por ende, quien tenía el deber de interponer la acción de tutela era el señor Vega Benedetti y no el señor Nerio José Alvis Barranco, salvo que mediara poder especial, que facultara a éste último para solicitar la protección de los derechos fundamentales. […] 1 Identificado con número de radicación 2015-00510-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco

[L]os honorarios que el señor Nerio José Alvis Barranco pudo haber pactado con sus representados […] no constituye (sic) el derecho sustancial, que se discutía en el trámite judicial, es decir, no era el centro del litigio de las providencias cuestionadas, por esa razón quienes estaban legitimados para ejercer la acción de tutela […] era (sic) el señor Eduardo Vega Benedetti y su familia. […] De acuerdo con lo anterior, si bien el señor Alvis Barranco, en principio, carecía de legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que su actuación fue convalidada y subsanada por la intervención que realizaron en el presente trámite constitucional los señores Eduardo Vega Benedetti y Yira María Marín Herrera quienes manifestaron adherirse íntegramente a la solicitud de amparo”2. 1.5. El señor Alvis Barranco impugnó la sentencia de primera instancia, y el consejero ponente concedió el recurso por medio de auto del 17 de junio de 2019 en los siguientes términos: “Se concede la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia de 11 de abril de 2019 proferida por esta Subsección, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Nerio José Alvis Barranco y otros contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar”3.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo

080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Caso concreto En el presente asunto, llama la atención que quien presenta la impugnación al fallo de primera instancia es una persona distinta a quienes fueron partes dentro del proceso en que se profirieron las providencias objeto de la tutela.

De hecho, en la sentencia de primera instancia de tutela, el a quo determinó que Nerio José Alvis Barranco, ahora único impugnante, carecía de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de amparo, por cuanto como abogado de las partes en el proceso ordinario, no era el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y su afectación relativa al monto de sus honorarios no era el objeto del litigio de las providencias cuestionadas. Para analizar si el señor Alvis Barranco estaba legitimado para impugnar el fallo de tutela, la Sala pasará, primero, a hacer un breve comentario sobre (i) la naturaleza y requisitos de la legitimación por activa en el proceso de amparo, 2 Folio 59 del cuaderno principal. 3 Ibídem, folio 77.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco específicamente cuando se inicia para controvertir providencias judiciales; (ii) su aplicación en el trámite de impugnación; y, finalmente, (iii) el examen en el caso en concreto. 2.1. La Corte Constitucional es enfática al indicar que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera

precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”4. Así, para determinar la titularidad de los derechos fundamentales, el artículo 86 de la Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (resaltado fuera del texto original). Del aparte destacado se deriva que la acción de amparo tiene un carácter personalísimo por lo que solo puede ser activada por quien es titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, sin perjuicio de los eventos especiales de representación y agencia habilitados para la gestión de derechos ajenos. Lo anterior conduce a que, en los casos de acciones de tutela en contra de las providencias judiciales, deba centrarse la atención en la titularidad del derecho al debido proceso como principal garantía en estado de posible afectación. En particular, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó la protección de esta garantía así: “Coincide la Corte con la Sala de Casación Laboral en el sentido de sostener que los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional son principios rectores de la administración de justicia. No obstante, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la procedencia especial de la acción de tutela contra decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, tiende a su garantía y protección. En

efecto, en cuanto se refiere al principio de la seguridad jurídica, resulta claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las distintas materias o ramas del derecho y no si su interpretación se encuentra librada exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese es justamente el papel de la casación en materia laboral, civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en los regímenes de control de constitucionalidad mixto –como el colombiano, el alemán o el español– exista un recurso que, como la acción de tutela, permita garantizar la unidad de la interpretación judicial de los derechos y las garantías fundamentales, en particular, la garantía del debido proceso constitucional”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, tratándose del derecho al debido proceso en el contexto judicial, la titularidad está determinada por la condición de sujeto procesal, por cuanto es quien, con interés legítimo, concurre al trámite y cuyas actuaciones están 4 Sentencia T430 de 2017. Sobre este mismo aspecto, ver las sentencias: T-082 de 1997, T-1220 de 2003, T-531 de 2002, T-017 de 2003, T-242 de 2003, T-301 de 2003, T-503 de 2003, T-629 de 2006, T-878 de 2007, T-312 de 2009, T-442 de 2012, SU-377 de 2014 entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco amparadas a la luz de las distintas facetas derivadas del artículo 29 Superior.

Sobre ello la Corte Constitucional ha precisado: “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”5. (Resaltado fuera del texto original). Bajo estas consideraciones, es necesario tener presente el concepto de “parte” o “sujeto procesal”, como lo ha precisado la Corte Constitucional: “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del

reconocimiento, así no intervengan en el procesó’6 (Resaltado fuera del texto original). De lo anterior se deriva que, la legitimación por activa está determinada por la titularidad del derecho al debido proceso, determinado por quien ostente la calidad de parte en sentido formal o material” En el caso concreto, las partes en el trámite ordinario que es objeto del reproche de tutela fueron Eduardo Vega Benedetti y su grupo familiar en calidad de demandantes, y la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en calidad de demandados. En consecuencia, son estos los titulares del derecho al debido proceso en cuestión y, así, los legitimados para presentar solicitud de amparo contra las decisiones proferidas en ese trámite. No ocurre lo mismo con Nerio José Alvis Barranco, quien fue el apoderado judicial de los accionantes en el trámite de reparación directa, pues no tiene la calidad de parte en el proceso ordinario. En efecto, el apoderado judicial no es parte dentro del trámite en el que interviene, ni titular de los derechos procesales como el derecho de defensa, porque su vínculo no se fundamenta en el derecho sustancial objeto de la controversia, sino en un contrato de mandato. Lo anterior se reafirma ante el hecho de que la participación del profesional del derecho ante la jurisdicción está determinada por la voluntad del poderdante de que le represente, y este puede sustituirlo en cualquier momento del proceso. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si

5 Corte Constitucional T-265 de 2017 y SU-620 de 1996. 6 Auto 027 de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre. Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas”7

Bajo esta premisa el apoderado judicial, al no ser titular del derecho al debido proceso, no puede incoar la acción de amparo que pretende su protección, y no cabe alegar la afectación derivada de las resultas del trámite en una suerte de cadena consecuencial de efectos. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado sobre la afectación directa de los derechos fundamentales como presupuesto para promoverse la acción de amparo: “(i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que ‘...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo

tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela [...]’”8 Tampoco podría entenderse que está reclamando la vulneración de los derechos del señor Vega Benedetti como representante en su calidad de apoderado en el trámite ordinario, pues la Corte Constitucional ya ha establecido que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”9 (Resaltado fuera del texto original). Y en el expediente del caso sub examine no obra poder alguno que lo faculte para presentar la referida acción. 2.2. Particularmente, en relación con la legitimidad para interponer el recurso de impugnación de las sentencias de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” La jurisprudencia constitucional también ha manifestado que se requiere legitimación en la causa para poder impugnar: “El derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimación en causa. Quien puede atacar el fallo no es

cualquier particular sino específicamente aquel contra quien se profirió el fallo. No está contemplada la impugnación oficiosa del fallo por la parte pasiva es decir, nadie que carezca de legitimación puede asumir la representación de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la tutela, de tal modo que el juez llamado a actuar en segunda instancia no puede entrar a resolver si la sentencia no ha sido impugnada por quien tiene el derecho de hacerlo en los 7 Corte Constitucional sentencia C-1178 de 2001. 8 Corte Constitucional sentencia T-658 de 2002. 9 Corte Constitucional sentencia T-658 de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco indicados términos o por quien ejerza como su apoderado o representante legal”10 (Resaltado fuera del texto original).

Además, la Corte Constitucional ha extendido la posibilidad de impugnar a las autoridades accionadas en la tutela y a los terceros interesados: “Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, se reconoce al Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente. Sin embargo, la Corte ha puntualizado que aún (sic) cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir al particular demandado en tutela, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que el

particular, en tanto sujeto pasivo de la acción, está legitimado para impugnar como también lo están los terceros, pues, él interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutelá”11. Para mayor claridad determinó que se entienden como terceros interesados “todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’”12. (Resaltado del texto original). Así las cosas, la falta de legitimación, sumada a la superación del plazo conferido, son las únicas razones que permiten al juez de tutela negar o rechazar la solicitud de impugnación que, de conformidad con el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, no es presentada debidamente13. Así lo establece categóricamente la Corte en la Sentencia T-661 de 2014: 10 Corte Constitucional sentencia T-293 de 1994.

11 Corte Constitucional T-247 de 1997. 12 Corte Constitucional T-633 de 2017. 13 Artículo 31. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Artículo 32. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Resaltado fuera del texto original).

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco “[e]l juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación”14 (Resaltado fuera del texto original).

Visto lo anterior, es posible hacer un análisis sobre la legitimación del solicitante a la luz de los preceptos apuntados y que definen el trámite de este proceso. 2.3. En el caso en concreto, el señor Alvis Barranco no contaba con legitimación por activa para presentar la solicitud de amparo, pues no era el titular del derecho fundamental alegado, toda vez que, como se precisó en esta providencia y así también lo reconoció el a quo, al tratarse de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo son titulares del derecho al debido proceso quienes fueron parte de la relación jurídica sustancial del trámite ordinario, es decir Eduardo Vega Benedetti, su grupo familiar, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el señor Alvis Barranco no estaba facultado para impugnar como tercero interesado, ya que, además de no estar legitimado como tutelante, no se podría suponer que de la decisión de amparo se fuera a derivar alguna orden contra él, pues no fue sujeto procesal en la relación jurídica sustancial que se está reprochando, y su interés como apoderado no trasciende de los beneficios que, como profesional, se hubieran podido derivar de una decisión favorable a su poderdante. En virtud de lo anterior, Nerio José Alvis Barranco solo podría impugnar el fallo de tutela si estuviera actuando como apoderado judicial de alguno de los titulares del derecho o como agente oficioso. Situación que tampoco se configura en el sub lite, toda vez que, como se mencionó, no obra poder en el expediente que lo autorice a interponer acción de amparo y no hay manifestación alguna de estar fungiendo

como agente oficioso o de que exista alguna imposibilidad para que los titulares de los derechos soliciten la referida acción por su cuenta15. De hecho, el señor Alvis Barranco manifiesta expresamente estar actuando en nombre propio. En conclusión, habida cuenta de la ausencia de legitimación del único impúgnate, la Sala encuentra que no correspondía al a quo conceder la solicitud de impugnación por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad, y, en su defecto, debió rechazarla. Esta ausencia de legitimación para promover la impugnación, impide que la Sala pueda tomar una decisión de fondo, de manera que la Sala anulará el auto del 17 de junio de 2019 por medio del cual se concedió la impugnación presentada por Nerio José Alvis Barranco, en tanto que desconoció el ordenamiento aplicable como se acaba de exponer, y, en aplicación de la celeridad que caracteriza el trámite de tutela, la Sala pasará a rechazar directamente la referida solitud de impugnación. Lo anterior, valga aclarar, no afecta la decisión de primera instancia ni impide que sobre la presente providencia se surta el trámite de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional16. 14 Ibídem. 15 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 16 Sobre el punto la Corte Constitucional afirmó en la sentencia T-553 de 1993: “[L]a Corte ha señalado de manera reiterada, que el objeto de la decisión del superior jerárquico

que niega la impugnación por falta de legitimación en causa o por otro motivo, define tan solo que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita Radicado: 11001-03-15-000-2019-00810-01

Demandante: Nerio José Alvis Barranco En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ANULAR el auto del 17 de junio de 2019 que concedió la impugnación interpuesta por Nerio José Alvis Barranco y, en su lugar, RECHAZAR la impugnación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. # 1 Rad. 11001-03-15-000-2018-01865-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. En virtud a ello, la Corte Constitucional puede asumir el análisis material del primer fallo”.

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