CE-11001-03-15-000-2019-00815-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00815-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 , en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. (...) las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE
1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00815-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La UGPP, mediante apoderado general, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la sentencia de 7 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 23 33 000 2015 00349 01, por medio de la cual se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Nelly Guerrero de Baena, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, vulneraron los derechos fundamentales citados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que la señora Nelly Guerrero de Baena nació el 11 de abril de 1959 y
prestó sus servicios al Estado como docente, así: Clase de Novedad Desde Hasta vinculación Municipal Maestra 01/02/1980 30/11/1980 municipal Municipal Maestra 01/02/1981 30/11/1981 3.1. municipal Municipal Maestra 01/02/1985 30/11/1985 municipal Municipal Maestra 01/03/1988 30/11/1988 municipal Municipal Maestra 01/03/1989 30/11/1989 municipal Municipal Maestra 05/02/1990 18/08/1994 municipal Asimismo, prestó sus servicios como docente nacional en propiedad en el
Departamento del Magdalena del 19 de agosto de 1994 al 31 de mayo de 2014.
4. Adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante Resolución núm. RDP 009545 de 12 de marzo de 2015, negó el pago de una pensión de jubilación gracia a la señora Nelly Guerrero de Baena.
5. Señaló que la señora Nelly Guerrero de Baena, presentó recurso de apelación contra la Resolución núm. 009545 de 12 de marzo de 2015, decisión que fue confirmada, mediante Resolución núm. 019964 de 21 de mayo de 2015.
6. Afirmó que la señora Nelly Guerrero de Baena presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 009545 de 12 de marzo de 2015 y RDP 019964 de 21 de mayo de 2015. En consecuencia, que se ordenara y reconociera el pago de la pensión gracia.
7. Adujo que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena, proceso identificado con el número único de radicación 47001 23 33 000 2015 00349 00.
Sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 23 33 000 2015 00349 00
8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 24 de
mayo de 2017, decidió: “[…] 1.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 009545 del 12 de marzo de 2015 por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora Nelly Guerrero de Baena y la Resolución UGM (sic) 019964 del 21 de mayo de 2015 que confirmó la anterior. 2.-Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora Nelly Guerreo de Baena efectiva a partir de 12 de abril de 2009 en cuantía equivalente a 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada (12 de abril de 2008 a 12 de abril de 2009). […]”.
9. Consideró que: “[…] Así las cosas se procederá a determinar si la demandante cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de la prestación materia de controversia, teniendo los requisitos antes señalados.
Ahora bien, la demandante se vinculó como educadora con anterioridad del 31 de diciembre de 1980, esto es desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980; desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981; desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1985; desde el 1 de marzo de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1988; desde el 1 de marzo de
1989 hasta el 30 de noviembre de 1989; desde el 5 de febrero de 1990 hasta el 18 de agosto de 1994; desde el 19 de agosto de 1994 hasta la fecha de expedición de la certificación de tiempo de servicios, esto es, hasta el 31 de agosto de 2009, razón por la cual la Sala encuentra que cuenta con más de 20 años de servicios, pues acreditó un total de 23 años, 4 meses y 13 días. Igualmente está acreditado que la demandante nació el 11 de abril de 1959, es decir, que cumplió con el requisito de 50 años de edad exigido por la Ley 114 de 1913, el 11 de abril de 2009 y una vez efectuado el cómputo de tiempo antes señalado se concluye que adquirió el status pensional en dicha fecha. Asimismo, para la fecha de expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión gracia, el demandante contaba con más de 50 años de edad, esto es con 56 años de edad, como se desprende del registro civil de nacimiento visible a folio 32 del plenario, requisito requerido para acceder a la prestación reclamada. Por tal razón, se ordenará que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se ordene el reconocimiento y pago de tal prestación a favor periódica (sic) del día siguiente en que adquirió su status pensional. […]”. Sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001 23 33 000 2015 00349 01
10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01 – Sala de Oralidad que accedió al reconocimiento de la pensión gracia pretendida en la demanda incoada por Nelly Guerrero de Baena contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, excepto el numeral segundo que se modifica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y queda así: “2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP procederá a reconocer la pensión gracia de la señora Nelly Guerrero de Baena identificada con cédula de ciudadanía No. 39.010.113, a partir del 11 de abril de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todo lo devengado por él (sic) en el año de servicio inmediatamente anterior a dicha fecha, aplicando los reajustes legales anuales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Sin embargo, se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 20 de noviembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”.
11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un
recuento normativo sobre la pensión gracia y señaló que, a partir de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19891 los docentes nacionalizados y territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 mantenían el derecho a la pensión gracia. 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
12. Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que respecto a la pensión gracia, se causa únicamente para aquellos docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea viable acumular tiempos del orden nacional. Adujo
que: “[…]
46. En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en diversos periodos continuos y discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través de los Formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de 19 de junio de 2014 y 22 de agosto de 2016, en el primero se indica que el tipo de vinculación del actor es “nacional” por parte de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Magdalena, en el segundo “municipal”, por parte de la Secretaría de Educación de El Banco, Magdalena, y a su vez, fueron allegadas las diligencias de posesión y acto de nombramiento de 16 de agosto de
1994.
47. Es evidente que la autoridad que nominó a la demandante como docente en el segundo periodo fue el Gobernador del Magdalena.
48. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000 23 42 000 2013
04683 01 se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador territorial, bajo la dirección del municipio de El Banco, Magdalena y el Departamento mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo la actora fueron territoriales.
49. Así las cosas, el interesado demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles distritales por veinte años, como quiera que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1 de febrero de 1980), contra con 50 años de edad, pues cumplió el 11 de abril de 2009, y observar una buena conducta en su desempeño como docente.
[…]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRINCIPALES: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión de jubilación gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior:
aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 07 de septiembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 47001 23 33 000 2015 00349 01. bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado por el cual se concedieron las pretensiones, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: Acatar el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000 según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal a del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial
contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia, se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 7 de septiembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 47001 23 33 000 2015 00349 01 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”.
14. La parte actora en su escrito de tutela, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no haber valorado correctamente todas las pruebas obrantes en el proceso, en especial la certificación que mencionó los tiempos de servicios de la actora como docente nacional.
15. Además, indicó que la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó erradamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a favor de la señora Nelly Guerrero de Baena a la que no tenía derecho por cuanto: i) Las transferencia que la Nación realizó a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 12 de agosto de 19932, por concepto de situado fiscal no eran recursos propios de las entidades territoriales.
- Entre el 19 de diciembre de 1968 hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal no dejaron de ser recursos de la Nación, sino que fue una distribución de los ingresos corrientes que se hacía a los Fondos Educativos Regionales para que las entidades territoriales como administradoras de los mismos, atendieran los recursos del situado fiscal. iii) Por lo tanto, los alcaldes y gobernadores expedían los actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado) cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, por lo que se desconoce la regla del Consejo de Estado, que considera como docente nacionalizado, cuando en el nombramiento docente, interviene el delegado del Ministerio de Educación Nacional.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Risaralda concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular. Providencia que fue corregida, mediante auto de 26 de marzo de 2019, en la cual ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto habían ordenado notificar al Tribunal Administrativo de
Risaralda.
17. De igual manera, dispuso vincular a la señora Nelly Guerreo de Baena en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de la vinculada
18. La Magistrada, doctora Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que en las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, sino que, por el contrario, se advierte que la verdadera intención es revivir un debate precluido3.
19. La Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante escrito aportado el 23 de abril de 2019, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto4: 2 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 3 Cfr. Folio 116 4 Cfr. Folio 134 “[…] 1. La tutela va encaminada a un debate de tercera instancia, pues los hechos allí planteados ya fueron considerados, controvertidos y juzgados.
2. Consecuencia de lo anterior, los argumentos que puedo brindar en este informe, están contenidos en el fallo que ahora se acusa […]”.
20. Durante el presente trámite, la señora Nelly Guerrero de Baena guardó silencio.
La sentencia impugnada
21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad. […]”.
22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que si la UGPP consideraba que la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación se profirió de manera irregular, podía acudir al recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 20 de la ley 797 de 29 de enero de 20035, el cual podrá presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia, para solicitar la revisión de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 y exponer los argumentos y demostrar la razón por la cual considera que el reconocimiento pensional ordenado contraría la ley y si se vulneró el debido proceso, en razón a que no se le permitió dar un debate en relación con la naturaleza del situado fiscal.
La impugnación
23. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGGP impugnó la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; en consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, en los cuales señaló que la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al no valorar correctamente todas las pruebas
obrantes en el proceso, en especial la certificación de los servicios prestados por la docente Nelly Guerrero de Baena, y al desconocerse la evolución normativa que ha tenido la administración de la educación, a través de los FER – situado fiscal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187.
Generalidades de la acción de tutela
25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
26. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
29. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
31. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.
32. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
33. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.
34. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
35. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
36. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte
Constitucional. 10Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.
37. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
38. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
39. Asimismo, esta Sección14 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite15; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios16; y
(iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”17”.18 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 4
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