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CE-11001-03-15-000-2019-00816-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00816-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [N]o se satisface el requisito de explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela, ya que en su escrito la accionante se limitó a indicar que se configuraba el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque las autoridades demandadas habían inaplicado la “copiosa jurisprudencia que el Consejo de Estado” ha emitido sobre el tema y en la que se precisó que el principio de inembargabilidad admite excepciones, una de ellas, cuando se trate del cobro de créditos laborales, sentencias judiciales y de títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles. (...) no es suficiente que el accionante haya mencionado de manera aislada una sentencia como fundamento de su solicitud de amparo, sin precisar el precedente que resultaba aplicable a su caso y el conjunto de sentencias que permitirían la consolidación del mismo. (...) es una obligación del accionante, identificar la línea jurisprudencial aplicable para la situación que describe, y, adicionalmente, la identidad fáctica entre la línea del precedente y el caso. Empero, este presupuesto no se cumplió en el escrito de tutela en el que, insiste la Sala, se trae como precedente una sentencia proferida en un caso aislado sin la debida motivación sobre la configuración de un precedente vinculante y la identidad en los supuestos fácticos que requiere su

aplicación en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 564 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/05/2019. Con salvamento de voto del Consejero Nicolás Yepes Corrales sin medio magnético a la fecha 13/05/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00816-00(AC)

Actor: SANDRA HERRERA BERDUGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y EL JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

1 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Sandra Herrera Berdugo, actuando a través de apoderado, radicó demanda, en ejercicio de la acción de tutela, ante el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar en el trámite ejecutivo que adelanta contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. La parte accionante pidió dejar sin efecto las providencias del 25 de octubre de 2018 y 31 de enero de 2019 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, a través de las cuales se excluyó de la medida cautelar de embargo y secuestro los recursos de la Fiscalía que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del C. G. del P.

2. Hechos probados 2.1. Sandra Herrera Berdugo solicitó el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar el 29 de mayo de 2012. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por auto del 31 de agosto de 2018 libró el mandamiento de pago por la suma de cuarenta y cuatro millones ciento doce mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($44.112.348.00). Ordenó la notificación a la entidad ejecutada y al Ministerio Público. 2.3. En escrito separado la ejecutante solicitó el embargo y retención de los

dineros que la ejecutada posea en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, o de cualquier otro producto financiero del cual sea titular en entidades bancarias. Resaltó la peticionaria de la medida que “comprende el embargo incluso de los dineros que estén amparados por la excepción de inembargabilidad”, puesto que dicha excepción no aplica cuando el título base de ejecución sea una sentencia que tenga 18 o 10 meses de haber cobrado ejecutoria, el título contenga créditos de orden laboral y sea un documento proveniente del deudor1. 2.4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por auto del 25 de octubre de 2018 decretó el embargo solicitado pero excluyó de 1 Fol. 1 del cuaderno de medidas cautelares. 2 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia la medida “los recursos que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del C. G. del P. y art. 195 parágrafo 2º del CPACA” 2. 2.5. La ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 25 de octubre de 2018 y solicitó: “1. Ampliar la medida cautelar de embargo otorgada en el auto recurrido, limitándola a la suma de CIENTO TRECE MILLONES SESICIENTOS OCHENTA

Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($113.684.348).

3. Disponer que dicha medida cautelar procede incluso sobre los recursos que en principio se encuentran señalados como inembargables en el artículo 594

del C.G.P.3 2.6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar el 22 de noviembre de 2018, rechazó por improcedente la reposición y concedió en el efecto devolutivo la apelación, para lo cual ordenó la expedición de las copias necesarias so pena de declarar desierto el recurso4. 2.7. El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió por auto del 31 de enero de 2019, confirmar el auto del 25 de octubre de 20185. Precisó el tribunal que: “[…]la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y si bien existen algunas excepciones, como cuando se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe aducirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo, según sea el caso, también lo es que ésta no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales así como en el artículo 594 del Código General del Proceso, y para los bienes que sean de destinación específica. En consecuencia, es deber de las autoridades judiciales dar cumplimiento a la normatividad transcrita en precedencia, respetando el principio de inembargabilidad legalmente establecido, por cuanto pese a que la regla general de inembargabilidad de rentas y recursos del Estado cuenta con unas excepciones (…), estos no aplican para los bienes inembargables previstos en la

Constitución Política o en las leyes especiales como por ejemplo el artículo 594 del Código General del Proceso (…)6”. Agregó que sobre el tema no existe un criterio unificado y por ello confirmó la decisión recurrida.

3. Fundamentos de la solicitud de tutela 2 Fol. 7 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Fol. 8 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Fol. 14 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Fol. 14 a 20 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Fol. 14 a 20 del expediente de tutela

3 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia Para la parte actora la providencia cuestionada desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia de tutela que profirió el Consejo de Estado contra el Tribunal Administrativo del Cesar y en la que razonó así: “…los anteriores pronunciamientos muestran, en cierta parte, el tratamiento que la Corte Constitucional ha dado al principio de inembargabilidad y las excepciones que admite. Básicamente, las reglas pueden sintetizarse así: i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos labores judicialmente reconocidos.7” (Negrillas son del texto original). Agregó la tutelante que el fundamento de la decisión del tribunal, relativo a la

disparidad de criterio y a la falta de sentencia de unificación respecto de la aplicación del artículo 594 del CGP, no es válido ante la existencia de precedente.

4. Resumen del caso Tal y como se evidenció en párrafos anteriores, la accionante está reprochando una providencia que negó el embargo de los dineros de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en que tienen el carácter de inembargables al tenor de lo previsto en el artículo 594 del C.G. del P. y 195 del C.P.A.C.A. Lo anterior al considerar que no es posible invocar tal inembargabilidad dado que, según entiende, no opera esta excepción en razón a que lo cobrado es un crédito laboral reconocido en una sentencia judicial.

Consideró la accionante que las decisiones objeto de tutela vulneran sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque en ellas se incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente que ha trazado el Consejo de Estado al indicar que la prohibición de embargo de carácter presupuestal contenida en el numeral primero del artículo 594 del C.G. del P., no es oponible a la ejecución judicial de créditos de carácter laboral, como el que el cobra8.

5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. La Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado manifestó que sus recursos se encuentran incorporados al Presupuesto General de la Nación, y por tanto son inembargables tal y como lo estipula el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso y esta norma fue la que aplicaron los jueces en las providencias objeto de tutela.

Adicional a lo anterior afirmó que la parte actora no es clara en el sustento fáctico sobre el cual edifica la vulneración de su derecho al debido proceso y por ello ante la falta de identificación y sustento del defecto en el que pudo haber incurrido la autoridad judicial, la tutela resulta improcedente9. 7 Fol. 3 del expediente de tutela. 8 Fol. 5 del expediente de tutela. 9 Fol. 29 a 37 del expediente de tutela. 4 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia 5.2. El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que debido a que el tema de la inembargabilidad de los dineros que hacen parte del Presupuesto Nacional, no ha sido pacífico y no existe sentencia de unificación, acogió, aunque no comparte, la tesis de la restricción de la orden de embargo en los términos que describe el artículo 594 del C.G.P. Afirmó que en su criterio, no se está ante una vía de hecho judicial que haga procedente el amparo del derecho constitucional al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 377 de diciembre 11 de 2018.

2. Legitimación en la causa En el presente evento la acción la ejerció Sandra Herrera Berdugo, a través de apoderado, como titular de los derechos presuntamente conculcados. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por activa.

El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, como autoridades contra las que se dirige la acción por haber expedido las providencias que son objeto de revisión, se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

3. Tramite de tutela Por auto del 27 de febrero de 2019 el Despacho admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio10.

La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 24 a 28. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 15 de marzo de 2019 según constancia secretarial visible al folio 45.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, incurrieron en desconocimiento del precedente al negar el embargo y secuestro de los dineros cuyo titular es la Fiscalía General de la Nación, por aplicación de la excepción de inembargabilidad descrita en el artículo 594 del C.G. del P. y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que la accionante solicitó en el trámite ejecutivo que adelanta 10 Fol. 23 del expediente de tutela.

5 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00

Acción de tutela – primera instancia para el cobro de sus derechos económicos laborales reconocidos en sentencia judicial.

5. La acción de tutela contra decisiones judiciales 5.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra

providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 5.1.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 11 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de

2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 5.1.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional13. A saber:

a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante.

6. Análisis de los requisitos generales en el presente asunto 6.1. Relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita

que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 13 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia Para la Sala, aplicando el anterior argumento, la cuestión que aquí se discute cumple con este requisito en tanto que de la reseña fáctica realizada, resulta evidente que el reproche de constitucionalidad está dirigido a dirimir el derecho

aplicable a su caso con base en la providencia que definió el alcance del artículo 564 del C. G. del P. 6.2. Subsidiariedad La Constitución Política en su artículo 86 estableció como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, la subsidiariedad. Este requisito se reglamentó en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras en disponer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, por lo tanto se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para la protección de un derecho fundamental. Cuando se trata de tutela contra providencia judicial el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, para evitar que la tutela se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tienen previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducirlos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial17. En aplicación del criterio que se acabó de exponer, la Sala concluye que se cumple con este presupuesto porque, revisado el cuaderno de medidas que se remitió por la autoridad judicial accionada, se encuentra que la hoy accionante presentó los recursos que resultaban procedentes para el decreto de la medida

que solicitó y sin embargo esta le fue negada bajo el principio de la inembargabilidad de los dineros del Presupuesto General de la Nación. 6.3. Inmediatez La Corte Constitucional ha precisado en múltiples pronunciamientos, que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la tutela contra providencia judicial, éste no puede extenderse en el tiempo y por lo tanto se debe establecer un límite que en todo caso debe ser razonable. Ese plazo razonable debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración o la puesta en peligro de los derechos fundamentales y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, de manera que se acompase a la naturaleza y objeto del mecanismo constitucional. La exigencia del término encuentra su fundamento en la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Sobre el punto, la sentencia SU354 de 2017 precisó que la razón de la exigencia de este término razonable entre 17 ? T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. 8 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia la notificación de la sentencia objeto de tutela y la interposición de la acción radica en que dicho presupuesto: “garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; resguarda la seguridad jurídica; desestima las solicitudes negligentes”.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-031 de 2016 manifestó: “ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable”. La Sala Plena del Consejo de Estado ha unificado la jurisprudencia para aceptar la procedencia de la acción respecto de providencias expedidas por las altas cortes y para acoger “como regla general” de inmediatez un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala considera que en el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez, porque el auto de segunda instancia cuestionado se profirió el 31 de enero de 201918 y la solicitud de tutela se presentó el 26 de febrero de 201919, es decir, dentro de un término razonable y prudencial. 6.4. Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela: La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional, permite a los solicitantes un margen de informalidad, tanto en su presentación, como en el despliegue argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, sin dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el artículo 86

de la Constitución y el Decreto 2591 de 199120. Ahora, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, es necesario cierta rigurosidad, en los términos en que anteriormente se citó la sentencia C-590 de 2005, en el sentido de que uno de los requisitos generales de procedibilidad es “(…) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos (…)”. (La Sala resalta). 18 Fol. 14 1 20 del expediente de tutela. 19 Fol. 1 a 7 del expediente de tutela. 20 Artículo 14 ibídem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 9 Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-00816-00 Acción de tutela – primera instancia Por tanto, los demandantes deben desarrollar en su escrito una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que identifique con claridad

los hechos y fundamentos de afectación a los derechos fundamentales invocados21. Este requisito tuvo un desarrollo en la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 201422 sobre su contenido y necesidad, debido a que, por un lado, las decisiones cuestionadas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial, y en ese orden, la tutela controvierte los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; y por otro lado, sería desproporcionado para el juez constitucional, exigirle que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción23. 21 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” 22 “…La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere

una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea com

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