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CE-11001-03-15-000-2019-00816-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00816-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO - Excepción de inembargabilidad de recursos financieros que se encuentran en el Presupuesto General de la Nación / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Tienen fuerza vinculante para los demás jueces de la República / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala determinar: La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superarse lo anterior, se estudiara si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. (…) Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado [de la parte actora], revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado. (…) [E]n el presente caso no hay un precedente que se pueda alegar como desconocido, pues como se dejó plasmado en los antecedentes, el apoderado de la tutelante alegó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en ese defecto al separarse de la sentencia de tutela, proferida el 5 de julio de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2018-01530-00. (…) [En criterio de la Sala] las sentencias de tutela que son vinculantes para los demás jueces de la República, son las

proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución y los literales a), b) y c) del artículo 5º del Acuerdo No. 2 del 22 de julio de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», toda vez que, entre las razones de ser de la revisión de las tutelas, por parte de dicha autoridad judicial, están las de unificación de jurisprudencia, la exigencia de aclarar el contenido y alcance de los derechos fundamentales. (…) En conclusión, por un lado, la providencia indicada por el apoderado de la tutelante al no ser una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, no es un precedente que se puede alegar como desatendido y por el otro, hay que tener presente que la sentencia de tutela invocada, fue revocada por esta Sección con providencia del 31 de octubre del año pasado. Por lo anterior, este juez constitucional revocará la providencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 195 PARÁGRAFO 2º -

ARTÍCULO 594.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00816-01(AC)

Actor: SANDRA HERRERA BERDUGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora SANDRA HERRERA BERDUGO contra el fallo de 28 de marzo de 2019, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, por medio del que, declaró improcedente el amparo deprecado por ésta.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora HERRERA BERDUGO promovió acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 26 de febrero de 2019,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

Las mencionadas autoridades judiciales, en primera y segunda instancia, respectivamente, al decretar la medida de embargo contra la Fiscalía General de la Nación, excluyeron de esta los recursos que se encuentran dentro de las prohibiciones señaladas en el artículo 594 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el parágrafo segundo del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, con radicado No. 20001-33-33-003-2018-00083-01. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. La primera instancia la conoció el

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar y con sentencia del 29 de mayo de 2002,2 resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Administrativo {sic} contenido en el Oficio No. DSAF-OP No. 1700 del 11 de Mayo {sic} de 2010, suscrito por el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación Seccional Cesar, mediante el cual se negó a la señora SANDRA ADELA HERRERA BERDUGO, el reconocimiento y cancelación de las diferencias salariales y prestacionales del 2.5% contemplado en el artículo 17 del Decreto 057 de 1993.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Fiscalía General de la Nación a reconocer a la señora SANDRA ADELA HERRERA BERDUGO, el 2.5% de que trata el artículo 17 del Decreto 057 de 1993 y a pagar las diferencias salariales y prestacionales causadas con dicho 1 Fls. 1 – 7. Poder fl. 8. 2 Fls. 131 – 148 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. reajuste, a partir del 10 de Mayo de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Ordénese que de los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., es decir, de

conformidad con la siguiente fórmula: …».3 1.1.2. La Fiscalía General de la Nación inconforme con la anterior decisión, la apeló.4 1.1.3. El Tribunal Administrativo del Cesar con sentencia del 14 de junio de 2013,5

confirmó la decisión. 1.1.4. Ante la falta de pago de la condena impuesta, la señora HERRERA BERDUGO, mediante apoderado judicial, el 29 de enero de 2018,6 presentó demanda ejecutiva y, por escrito separado explicó y como medida cautelar,7 solicitó: «En el asunto que nos ocupa encontramos que la ejecutada es una entidad pública del orden nacional cuyos recursos financieros se encuentran cobijados una la excepción de inembargabilidad por encontrarse estos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no obstante, dicho amparo no es absoluto, pues no aplica en los casos en los cuales; 1) el título base de ejecución sea una sentencia que tenga según el caso, 18 o 10 meses de haber cobrado ejecutoria; 2) el título base de ejecución contenga créditos de orden laboral; o 3) el título base de ejecución sea un documento proveniente del deudor. En la presente causa procesal tenemos que el título que nos sirve de base para la ejecución tiene una doble calidad, de una parte contiene un crédito de orden laboral y de otra, consiste en una sentencia ejecutoriada hace 5 años y tres meses, sin que la accionada se allane a su cumplimiento, razón por la cual resulta a todas luces procedente la medida solicitada, sobre este mismo punto el H. Consejo de Estado en Sentencia {sic} de Tutela8 proferida en contra del H. Tribunal Administrativo del Cesar razonó así: Los anteriores pronunciamientos muestran, en cierta parte, el tratamiento que la Corte Constitucional ha dado al principio de inembargabilidad y las excepciones que admite. Básicamente, las reglas pueden sintetizarse, así:

(i) la {sic} inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos. 3 Énfasis del original. 4 Fls. 151 – 158. NyR. 5 Fls. 207 – 227. Idem. 6 Fls. 47 – 49 del expediente ejecutivo. 7 Fls. 1 – 2 del cuaderno de la medida cautelar, en adelante MC. 8 «Sentencia de Tutela, H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez, Radicación: 11001-03-15-000-2018-01530-00, Eugenio Martin Murgas Saurith contra el Tribunal Administrativo del Cesar». En este punto, conviene destacar que esta Sala, en pronunciamientos anteriores, ha amparado los derechos fundamentales de la parte ejecutante cuando las autoridades judiciales se abstienen de aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad. (Negrillas, cursiva y subrayas son propias) Conforme a los argumentos expuestos y a la pauta jurisprudencial citada, comedidamente le solicito a su señoría se conceda la medida en cuestión limitándola en la suma de CIENTO TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($113.684.348), suma que corresponde a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA y ocho pesos

($44.112.348) por concepto de capital y SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($69.572.000 del) {sic} por concepto de los intereses de mora liquidados, por el no pago del capital; de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 599 del C.G.P., que reza: …».9 1.1.5. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, con auto del 25 de octubre de 2018,10 resolvió: «En atención a la medida previa de embargo solicitada por la parte demandante a folios 1 a 2 del cuaderno de medidas cautelares, el Despacho de conformidad con el Art. 599 del C.G.P., decreta: PRIMERO: El embargo y retención de los dineros que tengan o llegaren a tener la demandada Fiscalía General de la Nación, en las cuentas de ahorros, corrientes, y cualquier otro título en los siguientes bancos: Banco Agrario de Colombia, Banco de Occidente-Oficina Principal, Banco de ColombiaOficina Principal, Banco DaviviendaOficina Principal, Banco Bogotá- Oficina Principal, Banco Colpatria, Banco ACV Villas, Banco BBVAOficina Principal, Banco Popular. Se EXCLUYEN de esta medida los recursos que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 594 del C.G.P. y art. 195 parágrafo 2o del CPACA. Para su efectividad comuníquesele a las anteriores entidades, a fin de que constituyan certificados de depósitos y los coloquen a disposición de este Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al recibido de la

correspondiente comunicación, en la Cuenta de depósitos Judiciales que para dicho efecto se tiene en el Banco Agrario de Colombia de esta ciudad. Limítese la medida hasta la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Doce Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos ML ($44.112.348)». Énfasis del original. 1.1.6. La parte ejecutante inconforme con lo anterior, apeló la decisión.11 9 Énfasis del original10 Fl. 7. MC. 11 Fls. 8 – 11. MC. 1.1.7. El Tribunal Administrativo del Cesar, con providencia del 31 de enero de 2019,12 confirmó la medida cautelar decretada. Para lo anterior, transcribió los contenidos de los artículos 63 de la Constitución Política y 594 del Código General del Proceso (CGP); luego explicó los que la Corte Constitucional ha sostenido sobre el principio de inembargabilidad de recursos públicos, en el sentido que el mismo, no es absoluto. Luego, el mencionado tribunal precisó que la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado y, si bien es cierto, existen algunas excepciones, como cuando se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP) y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA) o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según

sea el caso, también lo es que ésta no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, así como en el artículo 594 del CGP, ni para los bienes que sean de destinación específica y es deber de las autoridades judiciales dar cumplimiento a la normatividad indicada en precedencia. A partir de lo antes planteado, consideró: «En este orden de ideas, considera este Despacho que efectivamente en este caso debe accederse a la solicitud de medidas cautelares, dado que se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, de conformidad con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, citados previamente, siempre y cuando se acaten las previsiones expuestas con anterioridad. No obstante lo anterior, cabe señalar que las medidas decretadas no pueden recaer sobre dineros que pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que sean de destinación específica. Al respecto, resulta necesario indicar que este Despacho había asumido una posición distinta respecto al decreto de medidas cautelares cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, atendiendo a pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional frente al principio de inembargabilidad y las excepciones que admite (sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-192 de

2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T-262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1195 de 2004, C-354 de 1997 C402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-192 de 2005, entre otras), así como los fallos de tutela emitidos por el H. Consejo de Estado, al analizar circunstancias como las que nos ocupa (sentencia de 12 Fls. 96 – 99. fecha 5 de julio de 2018, emitida dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2018-01530-00 y el fallo de fecha 1º de agosto de 2018, proferido dentro del proceso 11001-03-15-000-2018-00958-00), ordenando el embargo y retención de los dineros a cargo de las entidades ejecutadas, así se tratara de recursos “inembargables”; sin embargo, debido a que el tema ha sido objeto de diversos debates en distintos escenarios, sin que exista unanimidad de criterio al respecto, aunado a que no existe una sentencia de unificación que trace los lineamientos a seguir sin dubitación alguna en la materia, se acogerá la postura asumida inicialmente, en la que

se accedía al decreto de medidas cautelares, con las restricciones indicadas previamente. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, en el que se decretaron medidas cautelares de embargo con las limitaciones indicadas previamente». 1.2. Fundamentos de la solicitud El apoderado de la tutelante consideró que en la anterior providencia se configuró el defecto por «desconocimiento del precedente» contenido en la sentencia de tutela, proferida (no indicó fecha), por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2018-01530-00; accionante el señor Eugenio Martín Murgas Suarith contra el Tribunal Administrativo del Cesar; M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez; en la que se indicó: «…“Los {sic} anteriores pronunciamientos muestran, en cierta parte, el tratamiento que la Corte Constitucional ha dado al principio de inembargabilidad y las excepciones que admite. Básicamente, las reglas pueden sintetizarse así: i) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos labores judicialmente reconocidos».13 Por otro lado, afirmó que el fundamento de la decisión del tribunal, relativo a la disparidad de criterio y a la falta de sentencia de unificación respecto de la aplicación del artículo 594 del CGP, no es válido ante la existencia del «precedente» indicado. 1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitó: «Primero: Declarar que los accionados incurrieron en vía de hecho, y consecuencialmente conceder el amparo de los derechos constitucionales invocados como infringidos. (derecho al debido proceso y al acceso a la 13 Énfasis del original. administración de justicia).

Segundo: Dejar sin efecto la providencia de fecha 31 de enero de 2019, que confirmó la decisión contenida en auto del 25 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante el cual se negó el decreto de embargo de los bienes propiedad de la accionada que en principio tendrían la calidad de inembargables de conformidad con los dispuesto en el artículo 594 del C.G.P.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar emitir una providencia de reemplazo en la que se disponga el embargo de los bienes propiedad de la accionada que en principio tendrían la calidad de inembargables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, en razón a que el crédito objeto de la ejecución es de carácter laboral, lo anterior de conformidad con la copiosa jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre el tema».14

2. Trámite en primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, con auto de 17 de febrero de 2019,15 admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito

Judicial de Valledupar. De igual manera, dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación, por tener

interés en el proceso.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de caso,16 se recibieron las siguientes: 3.1. El Fiscalía General de la Nación Al intervenir17 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora HERRERA BERDUGO, porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. El Tribunal Administrativo del Cesar 14 Énfasis del original. 15 Fl. 23. 16 Fls 24 – 27. 17 Fls. 29 – 37.

Al contestar solicitó negar el amparo deprecado.18 Expresó que la providencia judicial cuestionada explicó ampliamente las razones de hecho y derecho, para limitar la medida cautelar decretada, en especial, debido a que el tema ha sido objeto de diversos debates en distintos escenarios, sin que exista unanimidad de criterio al respecto, aunado a que no existe una sentencia de unificación que trace los lineamientos a seguir en la materia, se acogió la postura asumida, de no aplicar la medida cautelar a los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, así como en el artículo 594 del CGP, ni para los bienes que sean de destinación específica. 3.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Allegó memorial en el que manifestó:19 «ANÍBAL RAFAEL MARTINEZ PIMIENTA, mayor y vecino de esta ciudad, en mi condición de titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar,

por medio del presente me permito INFORMARLE que este despacho no hará pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones de la Acción de Tutela {sic} de la referencia, pues, revisado el auto admisorio de la misma y los hechos y pretensiones de la solicitud, se advierte que esta no está dirigida contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, sino contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, no obstante, al parecer por error de transcripción se señaló en el numeral 1° del Auto {sic} admisorio de fecha 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejo Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, a esta agencia judicial como parte accionada. Por lo anterior, este despacho remitió el oficio de Notificación No. 19871 de marzo 1 de 2019 y sus anexos al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, parte accionada dentro de la referida acción constitucional».

4. Decisión de primera instancia La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C con providencia del 28 de marzo de 2019,20 declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que no sustentó el cargo planteado.

Indicó que no es suficiente que el accionante haya mencionado de manera aislada una sentencia como fundamento de su solicitud de amparo, sin precisar el precedente que resultaba aplicable a su caso y el conjunto de sentencias que permitirían la consolidación del mismo. Todo lo cual impide que el juez de tutela

pase a realizar un examen de fondo en relación con el defecto alegado. Afirmó que, en efecto corresponde, y es una obligación del accionante, identificar la línea jurisprudencial aplicable para la situación que describe, y, adicionalmente, la identidad fáctica entre la línea del precedente y el caso. Empero, este 18 Fls. 39 – 41. 19 Fl. 43. 20 Fls. 46 – 52. presupuesto no se cumplió en el escrito de tutela en el que, insistió el a quo, se trae como precedente una sentencia proferida en un caso aislado sin la debida motivación sobre la configuración de un precedente vinculante y la identidad en los supuestos fácticos que requiere su aplicación en el caso concreto.

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en el escrito, frente a la sentencia de tutela invocada como desconocida.21

6. Trámite en segunda instancia El Despacho que sustancia esta actuación, con auto del 30 de mayo de 2019,22 por un lado, ordenó poner en conocimiento del Juez Tercero Administrativo Oral de Valledupar la nulidad saneable que presentaba en el proceso y, por el otro, requirió tanto al mencionado juzgado como al Tribunal Administrativo del Cesar para que alleguen las piezas procesales de la segunda instancia que resolvieron la medida cautelar solicitada dentro del proceso ejecutivo, especialmente, el auto del 31 de enero de 2019.

Remitida las comunicaciones del caso,23 el a quo del proceso ejecutivo allegó copia del cuaderno solicitado,24 sin realizar intervención alguna, quedando

saneada la nulidad que presentaba el trámite de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21 Fls. 62 – 64. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 14 de mayo de 2019

(fls. 58 – 61). La impugnación se radicó el día 14 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 22 Fls. 74 – 75. 23 Fls. 76 – 82. 24 Fls. 83 - 110 ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiara si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,25 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma

individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201226 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.27 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.28 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».29 Énfasis propio.

25 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 26 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 27 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 28 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el

momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,30 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado señor HERRERA BERDUGO, revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar negar el amparo deprecado, como pasa a explicarse.

Esta Sala de Decisión es del criterio que la improcedencia de la acción de tutela se declara en aquellos casos que no se superen los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, que no se trate: i) de tutela contra decisión de la misma naturaleza, salvo los casos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015; ii) cumpla con la inmediatez, es decir, se haga uso del

mecanismo constitucional en un término razonable (6 meses) contados a partir del día siguiente al hecho vulnerador y, finalmente, iii) se sobrepase la subsidiariedad, es decir, que el accionante no cuente con otro mecanismo judicial idóneo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, ello ante el carácter residual y excepcional, que el artículo 86 de la Constitución Política le dio a esta 29 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. acción de amparo. Los anteriores requisitos fueron superados por el a quo (folios 49 y 50), motivo por el cual, en consideración de este juez constitucional no había lugar a declarar la improcedencia, pero lo hizo bajo el argumento que la accionante no cumplió con la obligación de identificar la línea jurisprudencial aplicable para la situación que describió, y, adicionalmente, la identidad fáctica entre la línea del precedente y su caso, en un título que denominó «Explicación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela».31 No obstante, para la S

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