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CE-11001-03-15-000-2019-00817-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00817-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO

Acción de Tutela IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [L]a afectación del derecho a la igualdad que predica el accionante se da en torno al desconocimiento del precedente horizontal de esta Corporación en relación con el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, lo que conlleva a su vez a que se hagan a un lado principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima. La Sala encuentra que no se acredita este requisito, pues no argumenta con motivación suficiente por qué el asunto reviste una relevancia de rango constitucional, más allá del mero desacuerdo con el fallo, no indicó el actor cuál es la relevancia constitucional de su petición, pues no basta con invocar de manera general derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pues la relevancia constitucional se predica del amparo solicitado en concreto. En efecto, no indicó cuál es la afectación al derecho a la igualdad o por qué se desconoce el precedente horizontal, pues como mínimo había que señalar la regla judicial desconocida. (...) al continuar con el estudio del requisito de inmediatez, tampoco se hubiera superado esa exigencia, en tanto que la sentencia objeto de reproche

constitucional fue proferida el 12 de abril de 2018, notificada a su vez por correo electrónico el día 27 de ese mismo mes y año, quedando debidamente ejecutoriada el 2 de mayo de esa anualidad, mientras que el presente medio de amparo fue instaurado por el accionante el 25 de febrero de 2019, por lo que se advierte que transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días. Así las cosas, la solicitud de tutela se presentó por fuera del término razonable de seis (6) meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar vía tutela las providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 28/03/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN C

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00817-00(AC) 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO

Acción de Tutela

Actor: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Igualdad. Improcedencia por carencia de requisito de procedibilidad. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1, interpuesta por el accionante contra el fallo del 12 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “A”, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 10 de noviembre de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado número 19001-23-33000-2014-00104-01), iniciado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca.

I. ANTECEDENTES Cristóbal Chantre Campo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, así como los principios constitucionales a la seguridad jurídica y la confianza legítima2, con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que se negó el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas.

1. Hechos Como sustento fáctico, señaló que: 1.1. Prestó sus servicios a la docencia de tiempo completo en el Colegio

Departamental Agrícola del Municipio de Patía, desde el 31 de enero de 19943. 1.2. El 20 de agosto de 2013, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, el reconocimiento de sus cesantías de manera retroactiva4. 1 Decreto 1983 de 2017. 2 Fls. 1-6. 3 Fl. 1. 4 Fl. 1 vto. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO Acción de Tutela 1.3. Mediante oficio 3749 del 4 de octubre de 2013, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, le indicó que el régimen aplicable al auxilio reclamado es el de liquidación anual, por lo que sus cesantías no podían ser reconocidas de manera retroactiva5. 1.4. Ante la negativa señalada por la mencionada entidad, el accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, ante al Tribunal Administrativo del Cauca, que en sentencia del 10 de noviembre de 20156 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del oficio 3749 del 4 de octubre de 2013 y le ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca que cancelará el valor de sus cesantías de manera retroactiva, teniendo en cuenta lo

establecido en las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, en armonía con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. 1.5. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, en fallo del 12 de abril de 20187, en el que revocó la sentencia del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado indicó que al actor no le asistía el derecho de reclamar las cesantías de manera retroactiva con base en lo dispuesto de los Decretos 3118 de 1968 y 196 de 1995, y las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996, en tanto que el cálculo de las cesantías debía hacerse de manera anualizada, teniendo en cuenta que aquellos docentes que fueran vinculados con posterioridad al 31 de enero de 1990, les serían canceladas sus cesantías de manera anualizada y sin retroactividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Fundamentos de la acción8.

En suma, el accionante consideró que la decisión judicial atacada vulneró su derecho fundamental a la igualdad, así como también es contraria a los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Asimismo, destacó que la sentencia enjuiciada incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente judicial horizontal, para lo cual citó las siguientes providencias: 10 de febrero de 20119, 22 de febrero de 201810, 26 de mayo de 201611, 19 de julio de 200712 y 24 de julio de 200813. 5 Fl. 1 vto. 6 Fl. 7. 7 Fls. 7 a 15. 8 La demanda fue presentada el día 25 de febrero de 2019. 9 Exp. No. 52001-23-31-000-2006-01365-01 (0088-10), actor: Gloria Isela Daza Ortega, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Exp. No. 08001-23-31-000-2011-01429-01 (4579-15), actor: Javier Cabarcas Pinedo, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Exp. No. 08001-23-31-000-2011-01241-01 (4269-13), actor: Liliana del Socorro Casalins Montenegro, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO

Acción de Tutela

3. Pretensiones de la acción Con fundamento en lo anterior, solicitó14: “Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, con el debido respeto, solicito al Señor (a) Juez la protección de mis derechos fundamentales ordenando lo siguiente: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado el

día 12 de abril de 2018, por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A, Consejero ponente William Hernández GómezRadicación: 19001-23-33-000-2014-00104-01, Número interno 0483-2016 y en su lugar ordenar la expedición de una nueva sentencia atendiendo a los precedentes jurisprudenciales del caso.”

4. Trámite de instancia Mediante auto de 27 de febrero de 201915, el Despacho admitió el presente medio de amparo y ordenó la notificación a la parte accionante y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” como autoridad judicial accionada; en igual sentido, se dispuso la vinculación de oficio de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría

de Educación Departamental del Cauca.

5. Intervenciones Enviadas las comunicaciones16, se recibieron los siguientes informes: 5.1. La Fiduprevisora S.A. (como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) En escrito allegado por Aidee Johana Galindo Acero, coordinadora de FOMAG17, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en razón a que no se dan los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.

Arguyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, como quiera que las autoridades judiciales que conocieron del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuaron conforme a la normatividad aplicable al caso, además que el juez de segunda instancia ejerció

un debido control de legalidad al momento de adoptar la decisión de fondo. Por último, solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional, en virtud de que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 5.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” 12 Exp. No. 15001-23-31-000-2000-02033-01 (9228-05), actor: Óscar Armando Rodríguez, C.P. Jaime Moreno García. 13 Exp. No. 25000-23-25-000-2001-00798-01 (2471-04), actor: María Inés Alarcón Amaya, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 14 Fl. 5 vto. 15 Fl. 18. 16 Fls. 19-23. 17 Fls. 25 a 28 y 33 a 35. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO Acción de Tutela En memorial obrante en el expediente, el Consejero Ponente18 manifestó que en la sentencia del 12 de abril de 2018 se explicó con claridad suficiente los motivos por los cuales no podían ser reconocidas las cesantías de manera retroactiva.

Precisó que, en el asunto sometido a consideración, no se encuentran configuradas ninguna de las causales generales y específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como tampoco existe el desconocimiento de precedente judicial horizontal al que se refirió el accionante en el escrito de la demanda. Indicó que para cada caso existe un análisis de los supuestos fácticos y jurídicos

de quien reclama el derecho, razón por la que la igualdad sólo podría darse entre quienes se encuentren en los mismos supuestos legales, lo que de entrada descarta la eventual amenaza al derecho presuntamente conculcado. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, en razón a que no se encuentran configuradas las causales para su procedencia, como tampoco existe vulneración alguna al derecho a la igualdad, ni a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 5.3. Nación, Ministerio de Educación Nacional Allegó escrito19 en el que indicó que la solicitud de tutela es improcedente por cuanto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, aunado al hecho de que no hay un perjuicio irremediable que se le esté causando al accionante. Sostuvo que el reclamo del demandante por vía de tutela no supera a satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, por lo que considera que el presente amparo debe ser denegado, en virtud de que no se incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente horizontal. Por último, solicitó su desvinculación de la acción de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, no allegó ningún pronunciamiento dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 (modificado por

el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 201820 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

2. Legitimación en la causa 18 Fls. 29 a 32. 19 Fls. 36 a 43. 20 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada personalmente por Cristóbal Chantre Campo, directamente afectado con el fallo objeto de controversia constitucional, de manera que se encuentra legitimado en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del decreto 2591 de 199121, el Consejo de Estado como autoridad pública que profirió la providencia atacada, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho a la igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima al proferir la sentencia de 12 de abril de 2018, en la que según el accionante se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente horizontal de esta Corporación, en relación con el reconocimiento de cesantías retroactivas.

Por tratarse de tutela contra providencia judicial, el Despacho examinará de

manera preliminar si la presente acción cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial De ser así, tendrá que determinar: (ii) Si la providencia adoptada por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, del 12 de abril de 2018, vulneró el derecho fundamental a la igualdad al desconocer el precedente judicial horizontal de esta Corporación y, iii) si con ocasión de esa eventual violación, le asistía derecho al accionante a reclamar el pago de las cesantías de manera retroactiva.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional22 y el Consejo de Estado23 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 21 Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 22 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 23 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO Acción de Tutela generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la

concepción de vía de hecho da la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:24 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia25 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al 24 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 25 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO Acción de Tutela amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto–procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez; iv) no argumentar irregularidad procesal; v) expresar de manera clara los hechos y argumentos con los que se controvierte la providencia objeto de tutela; vi) que no se trate de tutela contra tutela; Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, el juez constitucional declara improcedente la acción de tutela y no entra a analizar el fondo del asunto. Sin perjuicio de lo anterior es importante precisar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y con el único propósito de lograr la prosperidad de las pretensiones que fueron objeto de decisión en el trámite ordinario.

5. Estudio y solución del caso 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 5.1.1. Relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha resaltado en diversas oportunidades y, de manera más reciente en la sentencia SU-041 de 2018, la importancia de la acreditación de este requisito en el sentido que de la situación fáctica del caso se logre evidenciar que la acción de tutela se dirija a prevenir la afectación de un derecho ius fundamental, y no que se está utilizando el medio de amparo para controvertir aspectos de mera legalidad, como una instancia adicional o

mecanismo alternativo para obtener un resultado favorable para la situación particular del accionante. La Corte Constitucional, en la citada decisión, destacó: “(…) 11. La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.

12. Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica.

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO Acción de Tutela (…) 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección

constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico[198]. En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.” (Negrilla fuera de texto). Como puede observarse de los apartes transcritos, el Alto Tribunal Constitucional hace énfasis en que la relevancia constitucional debe estar encaminada a que la decisión objeto de reproche está vulnerando un derecho ius fundamental en el que a partir de su estudio se vean afectados elementos que hacen parte de su dimensión objetiva, es decir, que la discusión en torno a la decisión adoptada por el juez natural afecte derechos fundamentales conexos con el presuntamente vulnerado o que exista un detrimento patrimonial del accionante, pues al no acreditarse estas circunstancias se tiene que el medio de amparo se estaría empleando para revivir un debate jurídico ya agotado o como una “tercera instancia” y así desbordar la competencia que tiene el juez constitucional. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la afectación del derecho a la

igualdad que predica el accionante se da en torno al desconocimiento del precedente horizontal de esta Corporación en relación con el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas, lo que conlleva a su vez a que se hagan a un lado principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima. La Sala encuentra que no se acredita este requisito, pues no argumenta con motivación suficiente por qué el asunto reviste una relevancia de rango constitucional, más allá del mero desacuerdo con el fallo, no indicó el actor cuál es la relevancia constitucional de su petición, pues no basta con invocar de manera general derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pues la relevancia constitucional se predica del amparo solicitado en concreto. En efecto, no indicó cuál es la afectación al derecho a la igualdad o por qué se desconoce el precedente horizontal, pues como mínimo había que señalar la regla judicial desconocida. Para la Sala resulta claro que, más allá de enunciar las decisiones presuntamente inaplicadas para resolver su caso, no precisó la ratio aplicable, ni la identidad de 9

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO Acción de Tutela supuestos fácticos, pues tal como lo dijo la autoridad accionada, la extensión de los efectos de una decisión judicial hacia otros casos relativamente similares implica un juicio de ponderación de la igualdad de los sujetos procesales, es decir, que ambos se encuentren en las mismas condiciones fácticas y jurídicas para que se puede predicar el derecho a la igualdad.

Por lo tanto, se tiene que su alegato se basa en el desacuerdo con la sentencia atacada, más que en la razón precisa de la vulneración al derecho a la igualdad, lo que por sí solo no reviste una afectación ius fundamental que permita estudiar de fondo el caso concreto. De otra parte, no sobra precisar que de haberse superado esta circunstancia, al continuar con el estudio del requisito de inmediatez, tampoco se hubiera superado esa exigencia, en tanto que la sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 12 de abril de 2018, notificada a su vez por correo electrónico el día 27 de ese mismo mes y año, quedando debidamente ejecutoriada el 2 de mayo de esa anualidad, mientras que el presente medio de amparo fue instaurado por el accionante el 25 de febrero de 2019, por lo que se advierte que transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días. Así las cosas, la solicitud de tutela se presentó por fuera del término razonable de seis (6) meses26, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar vía tutela las providencias judiciales. En consecuencia, la Sala pasará a declarar la improcedencia de la acción de la referencia al no superar el examen en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por Cristóbal Chantre Campo, por las razones consignadas en la parte motiva de esta

providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente 26 Sentencia del 5 de agosto de 2014, I.J. radicado número 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10

Radicado: 11001-03-15-000-2019-00817-00

Accionante: CRISTÓBAL CHANTRE CAMPO

Acción de Tutela GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado 11

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