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CE-11001-03-15-000-2019-00822-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00822-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 2 de abril de [2018], de acuerdo a la constancia de la Secretaría de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo [de Cundinamarca] (…) del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho (…). Por el otro, la tutela se presentó el día 25 de febrero de 2019, es decir, después de más de 10 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación (…) Por lo anterior, este juez constitucional declarará la improcedencia del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito [de inmediatez].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00822-00(AC)

Actor: PEDRO ANTONIO PUENTES MOJICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción constitucional presentada por el señor PEDRO ANTONIO PUENTES MOJICA contra la providencia proferida por la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-026-201500660-01, que promovió contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares. Dicha autoridad judicial en segunda instancia, confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con la que accedió a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor PUENTES MOJICA presentó acción de tutela el 25 de febrero de 2019,1 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, que consideró vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la 1 Fls. 1 – 14. decisión dictada en segunda instancia, dentro del mencionado proceso, al resolver en forma extra petita, toda vez que dispuso el cambio de la base de liquidación de la prima de antigüedad, tema que no hacía parte del litigio. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El tutelante prestó servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional. Una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad a lo dispuesto en el Ley 131 de 1985, se incorporó como soldado voluntario.

A partir del 1º de noviembre de 2003, por disposición administrativa del Comando del Ejército fue promovido como soldado profesional, condición que mantuvo hasta

su retiro de la Fuerza. La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 77 del 12 de enero de 2010, reconoció al señor PUENTES MOJICA la asignación de retiro. La que ha sido liquidada con base en el salario mínimo incrementado en un 40%. Ahora bien, el accionante presentó dos peticiones a dicha entidad, así:

  1. El 4 de junio de 2014, solicitó que la liquidación de su asignación de retiro se realizara de conformidad a lo establecido en el artículo 162 del Decreto No. 4433 de 2004, es decir con el 70% de la asignación básica adicionado el 38,5% de la prima de antigüedad. ii. El 16 de junio de 2014, requirió que en la liquidación de su asignación de retiro se tome como base lo establecido en el inciso segundo3 del artículo 1º del Decreto No. 1794 de 2000.

La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares envió respuesta el 12 y 25 de junio de 2014, con los radicados Nos. 2014-39544 y 2014-42452, respectivamente, con los que negó lo requerido. 1.1.2. Al no estar de acuerdo con lo anterior, mediante apoderado judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 2 de septiembre de 2015, en la que fijó las siguientes pretensiones:4 2 «Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 3 «Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)». 4 Fls. 17 – 42 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). «1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2014-42452 de fecha 25 de Junio {sic} de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mínimo de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 de 2000. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el

inciso segundo del artículo primero (1°) del decreto 1794 del 14 de Septiembre {sic} de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60 % del mismo salario). 3) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° 2014-39544 de fecha 12 de Junio {sic} de 2014 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó la liquidación de la partida prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en los artículo 16º del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que establece que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% como prima de antigüedad. 4) Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad a lo establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, es decir, al 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 {sic} de la prima de antigüedad. 5) Que en virtud a las pretensiones anteriores, se ordene el reajuste de la asignación de retiro de mi representado; año por año, a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitada en los numerales anteriores. 6) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de

reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA. 7) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados en los numerales anteriores, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en el artículo192 {sic} y 195 del CPACA (Sentencia {sic} C 188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 8) Ordenar a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho».5 5 Énfasis del original. 1.1.3. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de mayo de 2017, resolvió:6 ««PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios Nos. 2014-39544 del 12 de junio de 2014 y 2014-42452 del 25 de junio de 2014, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante los cuales se negó al Soldado Profesional ® Pedro Antonio Puentes Mojica, identificado con la cédula de ciudadanía (…), el reajuste de su asignación de retiro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a que, si aun {sic} no lo ha realizado:

  1. INAPLIQUE por ilegal e inconstitucional en el presente asunto, el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto no tuvo en cuenta que el demandante tenía un régimen de transición que impedía la aplicación del inciso primero del Decreto 1794 de 2000, y con base en ello, REAJUSTE la asignación de retiro del señor Pedro Antonio Puentes Mojica, de condiciones civiles ya reconocidas, tomando el sueldo que realmente le correspondía, esto es, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, y pagar las diferencias omitidas.

La reliquidación de la asignación de retiro del demandante aquí ordenada en un 20% en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, se deberá realizar a partir del 05 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 16 de junio de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el organismo nominador del demandante realizó los aportes teniendo en cuenta el inciso primero del artículo primero del Decreto 1794 de 2000, es del caso ORDENAR que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, efectúe los descuentos que debieron hacerse en actividad, únicamente en el porcentaje que le corresponde al demandante. ii. APLIQUE a la asignación de retiro el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 de manera adecuada, tomando el 70% del salario mensual, adicionándole a ello un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, esto es: Asignación de Retiro = 70 % del Sueldo Básico + 38,50% de Prima de

Antigüedad. La reliquidación de la asignación de retiro del demandante aquí ordenada por correcta aplicación de la prima de antigüedad, se deberá realizar a partir del 05 de diciembre de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 04 de junio de 2010, por haber operado el fenómeno de la prescripción. TERCERO.- Declárese la prescripción de las diferencias conforme con lo expuesto en el numeral precedente. 6 Fls. 107 – 117. Exp. Ord. CUARTO.- CONDÉNESE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión establecida en esta providencia. Para tal efecto, las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada. QUINTO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva».7 Explicó la mencionada autoridad judicial que revisado el material probatorio allegado al proceso y las normas aplicables, se tiene que al momento de ingresar el accionante a la institución, se encontraba cobijado por la Ley 131 de 1985, y luego quedó también amparado bajo lo señalado en el Decreto No. 370 de 1991, pues se pudo establecer de la hoja de servicio aportada al plenario, que el señor PUENTES MOJICA ingresó a la institución prestando el servicio militar en el año 1989 y luego entró a ser soldado voluntario en el año 1991 y el 1° de noviembre de 2003, el actor dejó de ser soldado voluntario, pues pasó a ser soldado

profesional. En vista de lo anterior, para el caso concreto del actor, se debían atender los parámetros establecidos en el inciso segundo8 del artículo 1º del Decreto No. 1794 de 2000, pues éste se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo regulado en la Ley 131 de 1985. Luego entonces, su asignación de actividad debía corresponder a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% y así debía tenerse en cuenta para liquidar su asignación de retiro. Finalmente, analizó la forma en que la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares estaba liquidando la prima de antigüedad y concluyó que era necesario «ordenar a la Caja de Retiro que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 de manera adecuada, tomando el 70% del salario mensual, adicionándole a ello un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad». 1.1.4. Dicha entidad inconforme con la decisión la apeló en la audiencia. Afirmó que en el caso específico de los soldados profesionales, el reconocimiento de la asignación de retiro se sujeta a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto No. 4433 de 2004, por consiguiente, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad. 1.1.5. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Subsección C, con providencia del 14 de marzo de 2018, resolvió:9 7 Énfasis del original. 8 «Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)». 9 Fls. 191 – 198. Exp. Ord. «PRIMERO.- CONFIRMASE parcialmente la sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que accedió a las súplicas de la demanda presentada por Pedro Antonio Puentes Mojica contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió a las súplicas de la demanda, modificando el numeral segundo, para indicar que la liquidación de la asignación de retiro del actor debe efectuarse con el 38.5% de la prima de antigüedad que realmente devengaba en actividad y para precisar que los descuentos para seguridad social ordenados por el a quo {sic} deben efectuarse de manera indexada, a partir del 1 de noviembre de 2003 y hasta el 5 de diciembre de 2009. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen».10 En el fallo realizó un cuadro donde comparó la forma como se debe liquidar la asignación de retiro, de acuerdo a la interpretación que ha dado el Consejo de

Estado y el modo como la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares erróneamente lo estaba haciendo, de conformidad con la certificación allegada al proceso. Así las cosas, indicó que al demandante se le liquidó una suma superior a la que le corresponde y, por ende, puso de presente que si bien es cierto el Consejo de Estado ha establecido que el 38,5% de la prima de antigüedad debe tomarse en su totalidad y no en un 70%, al realizar la liquidación correspondiente, resulta que la forma como la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares calculó la asignación de retiro del actor le resulta más favorable. Aclaró que la liquidación puesta de presente, se hace sin tener en cuenta el incremento del 20% al cual se accederá en este proveído por cuanto la finalidad es demostrar la forma errónea como viene interpretando la norma la entidad, por lo que es menester conservar los valores anteriores, pero no implica que para dar cumplimiento a la orden judicial no sea tenido en cuenta dicho reajuste. En síntesis, en la liquidación de la asignación de retiro se debe computar el 38,5% de la prima de antigüedad efectivamente reconocida y devengada al momento del retiro del servicio, esto es «sobre el valor correspondiente al 58,5% de la asignación básica mensual», no sobre el 100% de la asignación básica como lo hace la entidad, la cual se le suma al 70% del salario básico reajustado como se señaló anteriormente. 1.2. Fundamentos de la tutela El señor PUENTES MOJICA manifestó que en la providencia judicial que cuestionó incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Desconocimiento del precedente. El contenido en la sentencia del 10 de

mayo de 2018, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001-2310 Énfasis del original. 33-000-2014-00128-01 (1936-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, en cuanto a la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto No. 4433 de 2004, manifestó: «(...) En ese orden de ideas, el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, no supone confusión alguna, en la medida en que se señala que debe tenerse en cuenta el setenta por ciento (70%) del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%, adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5% de la prima de antigüedad, porcentaje éste último que, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual. (Negrilla y subrayado es nuestro) Empero, debe aclararse que, la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula teniendo en consideración la asignación salarial mensual básica que devengara el soldado profesional en el momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, de allí que, el 38.5% que debe incluirse en ella, se obtiene aplicando la regla descrita y no partiendo del valor de la prima que certifique la entidad como devengada por el beneficiario de la prestación, en el año de

causación del derecho, pues de hacerlo así, se estaría otorgando un menor valor por este concepto. (negrilla {sic} y subrayado es nuestro)»11 A partir de lo cual, sostuvo que no existen razones fácticas y jurídicas para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no diera aplicación al precedente judicial, que es garantista de su derecho fundamental al mínimo vital y que es anterior a la sentencia por la cual se afectó su asignación de retiro, generando la vulneración a otros derechos fundamentales como el debido proceso, la congruencia de las sentencias, entre otros. 1.2.2. Sustantivo. El tutelante al considerar que la autoridad judicial cuestionada resolvió de forma extra petita, toda vez que dispuso el cambio de la base de liquidación de la prima de antigüedad, tema que no hacía parte del litigio, desconoció el principio de congruencia fijado por el artículo 281 del Código General del Proceso. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción el tutelante solicitó: «1se {sic} deje sin efectos jurídicos el numeral PRIMERO (1) de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” del 14 de marzo 2018, radicado 2015 – 00660, que modifico el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 26° Administrativo de Bogotá de fecha 24 de mayo de 2017. 2Se ORDENE a la autoridad accionada a que Profiera {sic} una nueva 11 Énfasis del tutelante. sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo

relacionado con las pretensiones de la demanda. 3Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento ».

2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 28 de febrero de 2019, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C.12 De igual manera dispuso vincular al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, por tener interés en el proceso.

3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,13 se presentaron las siguientes: 3.1. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá El actual titular del dicho despacho judicial, al intervenir expresó:14 «Como preámbulo necesario, debo acotar que la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el hoy accionante en contra de Cremil {sic}, expediente No. 11001333502620150066000, fue proferida por el titular del despacho en ese momento. El suscrito, tomó posesión del Despacho el 31 de agosto de 2018.

Sin perjuicio de lo anterior, debo señalar que prima facie se evidencia que el la decisión referida de fecha 24 de mayo de 2017, por este Juzgado y la decisión de Segunda Instancia del 14 de marzo de 2018, fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía.

En este orden de ideas, no encuentra el suscrito que las decisiones de primera o de segunda instancia, adolecieran de fundamento normativo y jurisprudencial». Finalmente, remitió el expediente ordinario requerido en préstamo. 3.2. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C Al contestar solicitó negar el amparo deprecado.15 Ello por cuanto, el Despacho cumplió con lo establecido en la ley para tramitar y decidir el proceso sometido a su conocimiento en segunda instancia; es así como, luego de analizar todo el 12 Fls. 57 – 58. 13 Fls. 59 - 62. 14 Fl. 64. 15 Fls. 65 – 66. material probatorio obrante y la norma aplicable al caso, concluyó en la sentencia, que la prima de antigüedad debía liquidarse con el 38,5% de la prima de antigüedad realmente devengada. También aclaró que la liquidación que puso de ejemplo en la providencia judicial cuestionada se hacía sin tener en cuenta el incremento del 20%, a lo cual accedió como fue pretendido, ello por cuanto la finalidad fue demostrar la forma errónea como viene interpretando la norma la entidad, por lo que es menester conservar los valores anteriores, pero no implica que para dar cumplimiento a la orden judicial no sea tenido en cuenta dicho reajuste. Finalmente, reiteró que «lo que se hizo es hacerle caer en cuenta a la entidad del error que ha venido cometiendo, e indicarle la forma correcta de cómo se liquida la prima de antigüedad. En este orden de ideas considera el suscrito que no se han

vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por el aquí accionante». 3.3. La Caja de Retiros de las Fuerzas Militares Al intervenir solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.16 Ello por cuanto, no existe vulneración de los derechos alegados, la providencia cuestionada no ha sido fallada en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor PUENTES MOJICA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala

determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto; iii. En caso de que se supere lo anterior, se estudiara si la decisión adoptada en segunda instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente y ii) sustantivo alegados por el señor PUENTES MOJICA, en vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16 Fls. 67 – 68.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Sección, mayoritariamente,17 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.19 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.20 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».21 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 17 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 18 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela

  • Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,22 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 20

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