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CE-11001-03-15-000-2019-00822-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00822-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable / SOLICITUD DE REAJUSTE Y PAGO DE ASIGNACIÓN DE RETIRO [L]a Sala encuentra que la providencia censurada (…) fue proferida el 14 de marzo de 2018, se notificó personalmente mediante correo electrónico el 21 de marzo de ese mismo año, y quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2018 (…). Por tanto, desde el momento de la notificación del fallo hasta la presentación de la solicitud de amparo constitucional efectuada el 25 de febrero de 2019, transcurrió un lapso superior a once meses, es decir, ya había transcurrido el término razonable de seis meses, lo cual, en principio, constituye un incumplimiento del requisito general de inmediatez (…) Cabe resaltar que el solo hecho consistente en que la acción de tutela hubiese sido interpuesta en contra de una providencia judicial, respecto de la cual se cuestiona el reajuste de una asignación de retiro, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el trámite constitucional que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, debido a un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dejó expuesto, no fue acreditada. (…) y, como consecuencia de ello, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, efectuada por la corporación judicial de primera instancia, pero

de conformidad con las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00822-01(AC)

Actor: PEDRO ANTONIO PUENTES MOJICA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por el señor Pedro Antonio Puentes Mojica, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito de inmediatez.

LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Pedro Antonio Puentes Mojica presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por esa corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-026-2015-00660-01 adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual confirmó parcialmente el

fallo de 24 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en cuanto ordenó reliquidar su asignación de retiro incluyendo el 70% de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, adicionándole con el 38.5% de la prima de antigüedad, dando estricta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pero modificó el numeral segundo, para indicar que la liquidación de la asignación de retiro del actor debe efectuarse con el 38% de la prima de antigüedad que realmente devengaba en actividad y para precisar que los descuentos respecto de la seguridad social ordenados por el a quo deben efectuarse de manera indexada, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta el 5 de diciembre de 2009. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Manifestó que el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 923 de 2004 expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 31 de diciembre de 2004 “[…] Por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública […]”, que estableció en los artículos 13.2 y 16 las partidas y la forma de liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.

2. Sostuvo que desde que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció su asignación de retiro, viene liquidando dicha prestación “[…] en un 70% de la

asignación básica fijada en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, adicionada con el 38.5% de la asignación básica como prima de antigüedad […]”.

3. Acotó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, “[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la liquidación de retiro de los soldados profesionales establece el 38,5% de la prima de antigüedad de que trata el citado decreto del 100% de la asignación básica mensual […]”.

4. Precisó que el 14 de marzo de 2016, le solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta: a) la asignación básica establecida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir un salario mínimo incrementado en un 60%, y b) la correcta aplicación del artículo 16 del decreto 4433 de 2004, esto es que al 70% de la asignación básica se le adicionara el 38.5% como prima de antigüedad. Sin embargo aseveró que la entidad, mediante oficios 2014-39544 de 12 de junio de 2014 y 2014-42452 de 25 de junio de 2014, negó lo pedido.

5. Expresó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los referidos actos administrativos y que el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en audiencia de 24 de mayo de 2017, profirió sentencia y accedió a las

pretensiones de la demanda, ordenando a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es “[…] que al 70% de la asignación básica se le adicione un 38,5% de prima de antigüedad […]”.

6. Afirmó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares apeló la sentencia y solicitó su revocatoria argumentando la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en la asignación de retiro.

7. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 14 de marzo de 20181, confirmó parcialmente el fallo apelado y adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Al efecto, el accionante explicó que la corporación judicial en una decisión “[…] ultra petita dispuso en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia que el 38.5% de la prima de antigüedad se debe establecer del 58.5% de la asignación básica, porcentaje que recibía el accionante como prima de antigüedad, y no del 100% de la asignación básica como acertadamente lo viene haciendo la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la liquidación de las asignaciones de retiro de todos los soldados profesionales […]”.

8. Resaltó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, consistente en disponer el cambio de la base de

liquidación del 38.5% de la prima de antigüedad, es una decisión extra petita, toda vez que no hacía parte de las pretensiones de la demanda ni fue materia de controversia entre las partes, como tampoco tema de la fijación del litigio. Además puso de presente que tal decisión le genera efectos patrimoniales graves por cuanto su asignación de retiro se verá disminuida para el año 2019 en $211.700 mensuales, lo que desmejora sus ingresos mínimos.

9. Destacó que el Consejo de Estado, en providencias2 relacionadas con el tema, ha indicado que el 38,5% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe establecer del 100% de la asignación básica tal como lo viene haciendo la

Caja de Retiro.

10. Alegó que en la sentencia de 10 de mayo de 2018, expediente 19001-23-33000-2014-00128-01, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: José Henry Casso, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. William Hernández Gómez, el Consejo de Estado resaltó lo siguiente: “[…] el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, no supone confusión alguna, en la medida en que se señala que debe tenerse en cuenta el setenta por ciento (70%) del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un sesenta (60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de

antigüedad, porcentaje este último que, en todo caso, se obtiene a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual . Empero, debe aclararse que, la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula teniendo en consideración la asignación salarial mensual básica que devengara el soldado profesional en el momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro, de allí que, el 38.5% que debe incluirse en ella, se obtiene aplicando la regla descrita y no 1 Magistrado Ponente Samuel José Ramírez Poveda 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, radicación

66001233300020130007901. Actor: Luis Aníbal Clavijo Velásquez. Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de mayo de 2018, radicación 19001233300020140012801. Actor: José Henry Casso. Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. partiendo del valor de la prima que certifique la entidad como devengada por el beneficiario de la prestación, en el año de causación del derecho, pues de hacerlo así, se estaría otorgando un menor valor por este concepto […]”.

11. De conformidad con lo expuesto concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en la sentencia de 14 de

marzo de 2018 en los siguientes defectos: i) violación directa de la Constitución, por la equivocada interpretación normativa que genera un trato desigual respecto de situaciones fácticas similares; ii) sustantivo, por error en la aplicación e interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 por establecer un alcance que la norma no determina, esto es establecer que la base de liquidación de la prima de antigüedad parte del 58.5% de la devengada en actividad; iii) desconocimiento del precedente, por apartar su decisión de lo previsto por el Consejo de Estado en fallos de marzo de 2017 y mayo de 2018; y iv) decisión sin motivación.

III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: « […] 1Se deje sin efectos jurídicos el numeral PRIMERO (1) de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 14 de marzo de 2018, radicado 2015-00660, que modificó el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 26º Administrativo de Bogotá de fecha 24 de mayo de 2017.

2Se ORDENE a la autoridad accionada a que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 3Que la orden impartida por el Señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento. […]»

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada sustanciadora3 del proceso de la Sección Quinta del Consejo de

Estado, mediante auto de 28 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela promovida por el señor Pedro Antonio Puentes Mojica en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como terceros con interés en los resultados del proceso.

V. INTERVENCIONES V.1. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por intermedio del actual titular del despacho4, manifestó que la sentencia de 24 de mayo de 2017 fue proferida por el funcionario que le antecedió en el cargo. Sin perjuicio de lo anterior precisó que las decisiones de primera y segunda instancia fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía, en razón a lo cual no encuentra que adolecieran de fundamento normativo y jurisprudencial.

V.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente5 de la sentencia objeto de tutela, expresó que cumplió con lo establecido en la ley para tramitar el expediente radicado bajo el número 11001-33-35-026-2015-00660-01, y que luego de analizar 3 Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Andrés José Quintero Gnecco. 5 Samuel José Ramírez Poveda. el material probatorio obrante y la norma aplicable al caso, concluyó en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018, que la prima de antigüedad debía

liquidarse con el 38.50% de la prima de antigüedad realmente devengada. Expresó que acató la interpretación de la Sala Mayoritaria del Consejo de Estado, en el sentido de que al 70% de la asignación básica devengada por el actor debe sumarse el 38.5% de la prima de antigüedad percibida. Resaltó que en el fallo se puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al calcular la asignación de retiro, equivocadamente tomó como prima de antigüedad el 38.50% del total de la asignación básica, cuando lo que se debe tomar es el 38.50% de la prima de antigüedad realmente devengada. Precisó que en la providencia se señaló que al demandante se le liquidó una suma superior a la que le corresponde, y por ende, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha establecido que el 38.5% de la prima de antigüedad debe tomarse en su totalidad –aspecto que fue acatado en el fallo tuteladoy no en un 70%, la realidad es que al realizar la liquidación correspondiente, resultó que la forma como Cremil calculó la asignación de retiro del actor le resulta más favorable pero contraria a la norma al tomar no la prima realmente devengada sino un valor inexistente. Aseveró que no son las cotizaciones las que determinan cual es el monto de la prima de antigüedad que se toma para efectos de la asignación de retiro, como pretende el tutelante, pues la disposición es muy clara cuando señala que es un porcentaje de la prima de antigüedad, lo que implica remitirse al valor que

realmente percibía. Asimismo agregó que “[...] si el entendimiento fuese que se aplican los valores de cotización del artículo 18 del Decreto 4433, no se hubiera indicado de manera indubitable y precisa, que lo que se toma es el porcentaje de un emolumento percibido, como lo que ocurre en todos los regímenes pensionales, donde el valor por pensión es lo materialmente devengado, no valores imaginarios; y cuando el tenor literal de la norma es muy claro, es inaceptable cambiarlo [...]“. Destacó que en el fallo la Sala aclaró que la anterior liquidación se hace sin tener en cuenta el incremento del 20% al cual se accedió por cuanto la finalidad era demostrar la forma errónea como la entidad viene interpretando la norma, por lo que es necesario conservar los valores anteriores, pero no implica que para dar cumplimiento a la orden judicial no sea tenido en cuenta dicho reajuste. Frente a este aspecto puntualizó que “[...] lo que se hizo es hacerle caer en cuenta a la entidad del error que ha venido cometiendo, e indicarle la forma correcta de cómo se liquida la prima de antigüedad [...] “, por lo que considera que no se han vulnerado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por el accionante. Concluyó que en la sentencia objeto de tutela no se configuran las causales o defectos alegados para afirmar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. V.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la sentencia objeto de la misma no ha sido fallada en forma caprichosa ni arbitraria

sino con sujeción al ordenamiento jurídico previsto para el caso. Sin embargo expuso que no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales de las partes en conflicto, siendo el objeto de la entidad, el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2016. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Puentes Mojica en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por no superar el requisito de la inmediatez. Expuso que la sentencia motivo de inconformidad se profirió el 14 de marzo de 2018, quedó ejecutoriada el 2 de abril de ese mismo año, y la acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2019, luego del transcurso de más de diez meses de haber quedado en firme la decisión de la corporación judicial. Frente al argumento del accionante consistente en que se estaba debatiendo una prestación periódica respecto de lo cual el requisito de la inmediatez no resultaba aplicable, explicó que tal sustento no era de recibo por cuanto no es la prestación periódica la que presuntamente afecta sus derechos fundamentales sino la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada en segunda instancia. Además agregó que tal planteamiento no encuadra dentro de las situaciones

expuestas por la Corte Constitucional frente a las cuales se permite interpretar con flexibilidad el requisito de la inmediatez tales como: i) la existencia de un motivo válido para la inactividad, ii) la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado, iii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de los terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia y iv) si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación lesiva de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy lejano alejado de dicha situación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia al considerar que, contrario a lo afirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sí cumplió con el requisito de inmediatez. Expuso que el término para considerar satisfecho tal requisito se debe tener en cuenta desde el momento en que se conoció el perjuicio. Alegó que los efectos que se derivaron de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no fueron de carácter inmediato, sino que se produjeron con ocasión del cumplimiento de dicha providencia, lo cual ocurrió mediante Resolución 22042 de 26 de diciembre de 2018, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que disminuyó su asignación de retiro en $211.700 y le informó de la existencia de un requerimiento de cobro por un valor de $4.537.942, poniendo de presente los verdaderos

alcances patrimoniales del contenido de la sentencia que se expidió, fecha a partir de la cual debe contarse el término de inmediatez. Argumentó que debido a su condición social y a sus limitados estudios no le fue posible llegar a entender la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada en segunda instancia, menos aun cuando entre sus expectativas se encontraban que las pretensiones le fueran aceptadas o negadas, pero en ningún momento que fuera modificada la base de liquidación de la prima de antiguedad y se le concediera algo diferente a lo pedido. Expuso que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se pronunció sobre prestaciones periódicas, como lo es la asignación de retiro, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo indefinidamente. Solicitó que se tuviera una concepción más flexible respecto del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que se encuentran afectados derechos fundamentales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Pedro Antonio Puentes Mojica en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.

VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer:

  1. Si la acción de tutela presentada por el señor Pedro Antonio Puentes Mojica cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo 2) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por dicha corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0262015-00660-01 adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 24 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, en cuanto ordenó reliquidar su asignación de retiro incluyendo el 70% de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, adicionándole con el 38.5% de la prima de antigüedad, dando estricta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pero modificó el numeral segundo, para indicar que la liquidación de la asignación de retiro del actor debe efectuarse con el 38% de la prima de antigüedad que realmente devengaba en actividad y para precisar que los descuentos para seguridad social ordenados por el a quo deben ordenarse de manera indexada, a partir del 1º de noviembre de 2003 y hasta el 5 de diciembre de 2009.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio

González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuando se trata de prestaciones periódicas. Reiteración jurisprudencial13 Si bien la presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado, lo cierto es que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia14 , ha expresado que el requisito de inmediatez exige que «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.15 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]»16. Aun así, el máximo Tribunal Constitucional17 ha considerado que excepcionalmente el juez puede obviar el presupuesto de inmediatez, cuando

advierta que: “[…] i) existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual

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