CE-11001-03-15-000-2019-00824-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00824-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura por adecuada aplicación del criterio fijado por la Corte Constitucional / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio [L]a Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que determinó la pensión del accionante con fundamento en la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicios, sino el promedio de lo devengado en los diez últimos años, de tal manera que tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia de 27 de septiembre de 2018 que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al sub judice. En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que si bien se apoyó en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de
2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00824-01(AC)
Actor: HÉCTOR ALFONSO SABOGAL PENAGOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de la
sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por dicha Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-053-2016-00694-011. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que, prestó sus servicios al sector público, por más de 20 años, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación. II.2. Anotó que, mediante Resolución No. GNR 047329 de 9 de octubre de 2009, el Instituto de Seguro Social -ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez, dejando en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. II.3. Informó que, a través de la Resolución No. GNR 031264 de 22 de octubre de 2010, la entidad pensional le reliquidó la pensión y lo ingresó a la nómina de pensionados a partir de 1º julio de 2010. II.4. El 25 de abril de 2016, el actor solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión «[…] aplicando lo establecido en la Ley 33 de 1985 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente a la fecha en que [le] hizo el reconocimiento». II.5. Indicó que, mediante Resolución No. GNR 214143 de 19 de julio de 2016,
Colpensiones negó la reliquidación de la pensión dando alcance a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, confirmando la negatoria en cuanto a la reliquidación pensional, a través de las Resoluciones GNR 299781 de 11 de octubre de 2016 y VPB 40244 de 24 de octubre de 2016. II.6. Adujo que, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los referidos actos administrativos. II.7. Esgrimió que, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, Sección Segunda, autoridad judicial que, en audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 2018, accedió a las pretensiones, dando aplicación a las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales dispusieron que para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores que constituyan salario. II.8. Señaló que, la parte demandada apeló la decisión de primera instancia y, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión adopta por el a quo y, en su lugar, negó el petitum de la demanda. II.9. Manifestó que, el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia 1 Actor: Héctor Alfonso Sabogal Penagos. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones. de unificación de 4 de agosto de 2010, reiterada en las providencias de 26 de febrero de 2016 y 9 de febrero de 2017, jurisprudencia vinculante al caso. II.10. Refirió que, dicho desconocimiento «[…] implica también una afectación del principio de igualdad, que no permite dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuesto de hecho y de derecho lo que conlleva a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en aplicación de la ley se ha concentrado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción». II.11. Alegó que, «[...] no le asiste razón al juzgado de segunda instancia, cuando revoca la sentencia de primera instancia sustentando en la sentencia SU 230 de 2015, pues como se dijo, dicho fallo incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la jurisprudencia, viola la ley y la Constitución así como mis derechos fundamentales [...]». Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 27 septiembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia, que había sido favorable a sus pretensiones, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133-42-053-2016-00694-01.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical, (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
Se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el MP Dr. Néstor Javier Calvo Chaves del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A. Se confirme la sentencia de primera instancia. Dictada por el juzgado (sic) 53 Administrativo dentro del proceso 2016-00694-00.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada sustanciadora del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 20192, admitió la acción de tutela promovida por el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Asimismo, se solicitó del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que allegara, en condición de préstamo, el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento con radicación 11001-33-42-053-2016-00694-00.
V. INTERVENCIONES 2 Folio 41 del expediente constitucional.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3, en su calidad de ponente de la decisión censurada, dio contestación mediante escrito el 6 de marzo de 20194 y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de amparo por cuanto, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Refirió que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte constitucional sobre la exclusión del ingreso base de liquidación como un aspecto del régimen de transición, «[…] “La que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna” que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir». V.2. La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en escrito de 9 de marzo de 20195, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, al estimar que «[…] no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales» por parte de la autoridad judicial accionada, en razón a que no se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional estipulado en el artículo
48 de la Constitución Política. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió negar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el accionante, al considerar que no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Para ello, recalcó, entre otros aspectos, lo siguiente: […] no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que si bien es cierto que, en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, también lo es que cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no son taxativos sino enunciativos y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica y, por tanto, se concluyó que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios […]. Por último, agregó que: 3 Doctor Néstor Javier Calvo Chaves. 4 Folios 47 a 50 del expediente de tutela.
5 Folios 60 al 67 del expediente de tutela. […] De otra parte, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. Estas razones se circunscriben al hecho de que dichas decisiones fueron proferidas por la Corte Constitucional y la interpretación que la misma realizó respecto del IBL constituye un precedente de obligatorio acatamiento por cuanto dicha corporación es un intérprete autorizado de la Constitución Política. Al punto de que en la sentencia controvertida se hizo referencia a pronunciamientos en los que se ha establecido la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. […] En ese sentido, se estima que la autoridad judicial accionada estableció que, si bien el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que “… no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional”. En definitiva, a juicio de la Sala, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente, porque cumplió con los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, pues, se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional […]. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados, con fundamento en lo siguiente: […] si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, realizó una nueva interpretación entorno al régimen de transición, para mí no aplica, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación y en ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Para concluir que, como el citado Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de dos 2013 (sic), cuya regla de interpretación se hizo extensiva
en la Sentencia SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales podía acoger una de las posiciones validas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. En consecuencia, me niega el amparo constitucional. No comparto la decisión de la sala, por cuanto la sentencia SU-230 de 2015, no es aplicable para resolver mi caso, porque para la fecha en que me fue reconocido mi derecho pensional no había sido expedida, para esa época estaba vigente la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.
VIII.2. Problema Jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento9, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si respecto de la sentencia cuestionada, de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones formuladas por el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-053-2016-00694-01 incoada en contra de Colpensiones, se configura un defecto sustantivo por las interpretaciones dadas a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen
(control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia
de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera
directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión»13 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo14, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de
acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]». Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política15, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado, en lo Contencioso Administrativo, la Corte Suprema de Justicia, en la Ordinaria y la Corte Constitucional, en la Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 «Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente:
55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el
sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación. (Resaltado fuera del texto). En atención al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva16 (Resalta fuera del texto). VIII.4.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones
constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: El defecto sustantivo s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.