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CE-11001-03-15-000-2019-00827-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00827-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sanción por acuerdo colusorio / FIRMEZA DE LA SANCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[L]a providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por Incoequipos S.A. ni vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pues cierto es que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse en relación con la Resolución 83037 de 2014, mas no de la Resolución 20639 de 2015, como lo pretende Incoequipos S.A. // En otras palabras, como Incoequipos S.A. no interpuso recurso de reposición contra la Resolución 83037 de 2014, le asiste razón a la Sección Primera del Consejo de Estado al concluir que la situación jurídica de Incoequipos S.A. quedó en firme y que, por lo tanto, debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuatros meses siguientes a la notificación de la Resolución 83037 de 2014. Como así no lo hizo, bien pudo la autoridad judicial demandada declarar probada la excepción de caducidad de la acción, sin tener en cuenta la Resolución 20639 de 2015, que resolvía recursos interpuestos por otras empresas. (…) [De acuerdo con el] artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, numeral tercero, el acto administrativo queda en firme desde el día siguiente al del

vencimiento del término para interponer los recursos (…) Incoequipos S.A. no interpuso reposición contra la Resolución 83037 de 2014. Eso quiere decir que, al no impugnar la sanción, la situación jurídica de Incoequipos S.A. quedó en firme una vez se venció el término para recurrir, independientemente de si los demás sancionados impugnaron o no la Resolución 83037 de 2014, habida cuenta de que, en ese caso, los términos de firmeza corren de manera individual. (…) En conclusión, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el día siguiente a la notificación de la Resolución 83037 de 2014. Y el recurso de reposición presentado por las demás empresas sancionadas no incidía en la firmeza de la decisión respecto de Incoequipos S.A. ni mucho menos en el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta conclusión no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. De hecho, los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. (…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Unitaria, no vulneró el derecho de acceso a la

administración de justicia, cuando concluyó que la situación jurídica de Incoequipos S.A. quedó en firme una vez venció el término para recurrir la Resolución 83037 de 2014 y, por ende, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. Se impone, pues, denegar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00827-00(AC)

Actor: INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos S.A. (en adelante Incoequipos S.A.) contra el Consejo

de Estado, Sección Primera.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Incoequipos S.A., a través a apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 19 de diciembre de

2019 en el expediente No. 2500023410002015019020 (…) que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda impetrada por

INCOEQUIPOS S.A.

TERCERO: ORDENAR continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por INCOEQUIPOS S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta que se profiera una decisión de fondo1. 1 Folio 23 del expediente de tutela.

2. Hechos Del expediente de tutela, y en especial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se solicitó en calidad de préstamo, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el año 2009, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) abrió la licitación pública LP-SGT-GPD-042-2009, cuyo objeto era la «reconstrucción, pavimento y/o repavimentación de la vía circunvalar Galeras sector Sandoná con una longitud de 5,40 kilómetros en el Departamento de Nariño»2. 2.2. Al proceso de licitación se presentaron como proponentes, entre otros, el consorcio Saho, Gisaico, Estyma, Pavigas y el consorcio vías Nariño (conformado por Incoequipos S.A., y Pavimentos Andinos). 2.3. En el año 2010, el consorcio Saho presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra Gisaico, Estyma, Pavigas y el consorcio Vías Nariño por el delito de colusión, en razón de la similitud de las ofertas que presentaron en

el proceso de licitación. Que, por ejemplo, coincidían en la oferta económica, la forma de presentación de las ofertas, las tablas de contenido, la carta de presentación y las pólizas de garantías de seriedad de la oferta. 2.4. El INVIAS declaró desierta la licitación y la Fiscalía General de la Nación archivó el proceso por atipicidad de la conducta penal, pues, para el momento de ocurrencia de los hechos, el delito de acuerdos restrictivos de la competencia no estaba tipificado como delito en el Código Penal. Sin embargo, remitió copia del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). 2.5. El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante Resolución 61530 de 2012, abrió investigación contra las empresas Incoequipos S.A., Gisaico, Estyma, Pavigas y Pavimentos Andinos, por la presunta infracción 2 Folio 1 del anexo. de normas sobre la libre competencia previstas en el artículo 1° de la Ley 155 de 19593 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 19924. En la misma resolución, abrió investigación contra los señores Luis Eduardo Ordóñez Cardozo, Javier Fernando Rocha, Dairo Alberto García Trujillo, Guillermo León Ángel Toro y Manuel Guillermo Arenas García, en calidad de representantes legales de dichas sociedades, por haber facilitado o tolerado conductas que vulneran las normas sobre protección de la competencia. 2.6. Mediante Resolución 83037 de 2014, la SIC declaró que Incoequipos S.A., Gisaico, Estima y Pavigas limitaron la libre competencia en la licitación LP-SGTGPD-042-20095, al compartir información sensible y determinante para la adjudicación del contrato y así alterar las condiciones de competencia. Igualmente, sancionó a los señores Luis Eduardo Ordóñez Cardozo, Javier Fernando Rocha, Dairo Alberto García Trujillo y Guillermo León Ángel Toro, pues, en calidad de representantes legales de tales sociedades, facilitaron y toleraron el acuerdo con objeto colusorio. 2.6.1. La SIC sancionó a Incoequipos con multa de $2.217’600.000, por cuanto encontró probado que actuó como instigador, organizador y ejecutor del acuerdo colusorio. 2.7. Inconforme con la decisión, Gisaico, Estyma, Pavigas y los señores Luis Eduardo Ordóñez Cardozo, Dairo Alberto García Trujillo y Guillermo León Ángel Toro interpusieron recurso de reposición. Incoequipos S.A. no impugnó. 2.8. La SIC, mediante Resolución 20639 de 2015, modificó la Resolución 83037 de 2014, respecto de la sanción impuesta a las empresas impugnantes y del señor Guillermo León Ángel. 2.9. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Incoequipos S.A. pidió la nulidad de las Resoluciones 20639 de 2015 y 83037 de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la devolución del dinero pagado a título de multa, debidamente indexado y con intereses moratorios. 3 ARTÍCULO 1º. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. El nuevo texto es el siguiente: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por

objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general. 4 ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (…)

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. 5 Pavimentos Andinos fue exonerado porque se demostró que no hacía parte del acuerdo colusorio. 2.10. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que, en audiencia inicial del 16 de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la SIC, por cuanto el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente al que quedó en firme el acto administrativo que resolvió los recursos de reposición, esto es, el 14 de mayo de 2015. Que eso

quiere decir que la demanda podía presentarse hasta el 15 de septiembre de 2015, pero como, el 26 de agosto de 2015, Incoequipos S.A. solicitó conciliación prejudicial, el término de caducidad se interrumpió, y se reanudó el 25 de septiembre de 2015, fecha en la que se presentó la demanda oportunamente. 2.11. La SIC interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Unitaria, mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, el Consejo de Estado, Sección Primera, consideró que el acto que definió la situación particular y concreta de Incoequipos S.A. era la Resolución 83037 de 2014, toda vez que Incoequipos S.A. no presentó recurso de reposición. Que, por lo tanto, es a partir de la notificación de ese acto que debe contarse el término de caducidad, mas no del acto que resolvió los recursos de reposición presentados por otras sociedades.

3. Argumentos de la acción de tutela6

Incoequipos S.A. alegó que la providencia del 19 de diciembre de 2018 incurrió en los siguientes defectos o vicios de fondo que, a su juicio, hacen procedente la acción de tutela: 3.1. Defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 28 y 30 del Código Civil; 45 del Decreto 2153 de 1992 y 228 de la Constitución

Política 3.1.1. La parte actora explicó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el artículo 28 del Código Civil, que establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, pero que cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se acogerá el significado legal. Que tampoco analizó el artículo 30 CC, que señala que el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. 6 Folios 7 a 23 del expediente de tutela. 3.1.2. Para la sociedad demandante, si la autoridad judicial demandada hubiese analizado esas normas habría concluido que la definición de acuerdo prevista en el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 —todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente entre dos o más empresas— incide en la firmeza de los actos sancionatorios y, por lo tanto, en la forma cómo debe contarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto «la calificación de la existencia de un “acuerdo” por parte de una autoridad administrativa no cobra firmeza para todos los integrantes del “acuerdo” si uno de los participantes del “acuerdo” presenta recurso de reposición atacando la configuración del “acuerdo” y solo cobrará firmeza hasta que se decida por parte de la autoridad dicho recurso, máxime si el argumento de quienes presentaron recurso es que no existió ningún “acuerdo”»7. 3.1.3. Según la parte actora, es evidente que la providencia judicial atacada desconoció la definición de acuerdo prevista en el Decreto 2153 de 1992, pues

como se trata de una investigación que se adelantó por un presunto “acuerdo”, no es posible determinar responsabilidades individuales, pues para que la infracción exista se requiere que confluyan como mínimo dos voluntades. Que, por lo tanto, si uno de los investigados recurre la decisión justamente porque estima que no existió ningún acuerdo, los efectos del recurrente se aplican tanto para el que recurrió como para el que no lo interpuso. Que, de no ser así, «se llegaría al absurdo jurídico de que el acto administrativo que revoca la calificación de un “acuerdo” como comportamiento grupal solo aplica para la empresa que interpuso el recurso, pero no para la otra empresa que no lo interpuso, quedando así desconfigurada la definición legal de “acuerdo” como parte del derecho sustancial al amparo de un concepto procesal, pues quedará en firme un “acuerdo” de una sola empresa»8. 3.1.4. Que, por lo tanto, la calificación de la infracción grupal de los investigados quedó en firme una vez la SIC resolvió los recursos de reposición que presentaron los demás investigados y, por ende, es a partir de ese momento que debe contarse la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que esa es la interpretación que permite materializar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades previsto en el artículo 228 de la Constitución Política. 3.2. Defecto procedimental 3.2.1. A juicio de la parte actora, la providencia acusada desconoció que en el trámite del recurso de reposición presentado por Gisaico, Estyma y Pavigas se adelantaron actuaciones que también involucraron a Incoequipos S.A. y que

refuerzan la tesis de que la sanción solo quedó en firme una vez se resolvió el recurso presentado por los otros investigados, independientemente de que Incoequipos S.A. no hubiese recurrido. 3.2.1.1. Que, en efecto, en el trámite del recurso de reposición, la SIC decretó pruebas de oficio que fueron trasladadas a las empresas investigadas, esto es, que dicho traslado incluía a Incoequipos S.A., hecho que, según la parte actora, demuestra que la SIC tuvo como vinculado a Incoequipos S.A. y le dio la posibilidad de intervenir, al paso que desvirtúa la afirmación de la autoridad judicial demandada de que la situación jurídica de Incoequipos quedó en firme con el primer acto, por no haber presentado recurso de reposición. En palabras de la 7 Folio 9 del expediente. 8 Folio 10 de expediente de tutela. parte actora: «cómo entender que posteriormente de supuestamente adquirir firmeza el acto administrativo para INCOEQUIPOS (diciembre de 2014) todavía se le continúe trasladando decreto y práctica de pruebas de oficio de esta investigación al mismo INCOEQUIPOS, siendo que supuestamente ya se había finiquitado la actuación como investigado para esa fecha y ya tenía definida y consolidada su situación jurídica (febrero de 2015). Es la misma actuación de la SIC vinculando a INCOEQUIPOS en una fecha posterior la que prueba y demuestra que la investigación no estaba cerrada jurídicamente para INCOEQUIPOS, pues la calificación grupal de la infracción aún estaba siendo

discutida, por ello fue que le dio traslado a INCOEQUIPOS»9. 3.2.1.2. Que, incluso, la resolución que resuelve los recursos de reposición analiza la actuación de Incoequipos S.A., a tal punto que uno de los capítulos de la resolución se denomina «Sobre la participación de INCOEQUIPOS en la licitación»10. 3.2.1.3. Que, de aceptarse la interpretación de la autoridad judicial demandada, se desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia de Incoequipos, pues no podía demandar directamente la nulidad de la Resolución 83037 de 2014, en la medida en que no se encontraba en firme por los recursos de reposición presentados por los demás investigados. Que, por lo tanto, solo «quedaba un camino y era esperar a que se configurara la firmeza del acto para poder demandar las decisiones de la SIC»11. 3.2.1.4. Que si los 4 meses para presentar la demanda se cuentan a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 83037 de 2014 «y además tuviese que esperarse a que fueran desatados los recursos a los cuales fue vinculada la empresa Incoequipos a instancia de la misma SIC, se tendría que verdaderamente Incoequipos hubiera contado tan solo cinco (5) días para presentar su demanda, siendo que por ley cuenta con cuatro (4) meses, vulnerándose en la práctica el término legal al cual se tiene derecho»12. 3.2.2. La sociedad demandante alega que también se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se desnaturalizó la

definición legal de acuerdo, al entender que es posible un acuerdo de una sola empresa, cuando la ley establece que para que este exista se requiere por lo menos dos voluntades. Que esa interpretación es justamente la que vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. 3.3. Defecto fáctico 3.3.1. Incoequipos S.A. sostiene que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente los actos sancionatorios, pues asumió que se trataba de responsabilidades individuales por el hecho de que la SIC estableciera multas en cuantías diferentes para cada empresa sancionada, cuando se trata de una infracción conjunta con multas individuales para las personas que intervinieron en el acuerdo. Que otra cosa es que la Ley 1340 de 2009 establezca parámetros para fijar el monto de la sanciones para cada uno de los infractores de un comportamiento restrictivo proveniente de un acuerdo. 9 Folio 15 del expediente. 10 Folio 16 del expediente. 11 Folio 17 del expediente. 12 Folio 18 del expediente.

4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador, mediante auto del 6 de marzo de 2018, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y, como tercero con interés, al Superintendente de Industria y Comercio, que actuó como demandado en el proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General notificó, vía correo electrónico, a los demandados y al tercero con interés, tal y como consta en los

folios 40 a 45 del expediente.

5. Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado

(autoridad judicial demandada) 5.1. El magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, que dictó en Sala Unitaria la decisión acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la sociedad demandante, por las siguientes razones: 5.1.1. Que no se incurrió en el defecto sustantivo endilgado, por cuanto en la providencia acusada no se concluyó que existiera un acuerdo individual o de uno, sino que la responsabilidad de cada participante sí es individual, según el grado de participación en el acuerdo. Que, de hecho, la propia sociedad demandante llega a la misma conclusión en el escrito de tutela cuando afirma que «lo que ocurre dentro de una investigación por “acuerdo” es que derivado de la infracción grupal y a partir de allí es que se derivan responsabilidades individuales»13. 5.1.2. Que el defecto procedimental tampoco se configura, pues resulta obvio que la SIC, al resolver los recursos de reposición, se refiriera a las actuaciones de Incoequipos S.A., si se tiene en cuenta que esa sociedad participó en el acuerdo colusorio y, por ende, los recursos no podrían resolverse sin analizar el grado de participación de cada empresa. 5.1.2.1. Que no es cierto que la SIC hubiera vinculado a Incoequipos S.A. en el trámite del recurso de reposición. Que los recursos fueron interpuestos por Gisiaco, Estyma, Pavigas, Darío Alberto García Trujillo, Guillermo León Ángel Toro y Luis Eduardo Ordóñez Cardozo. Que, en esos recursos, Darío Alberto García

Trujillo y Pavigas solicitaron el decreto de pruebas. Que, por lo tanto, «el traslado de las pruebas de que trata el considerando segundo hace relación a los demás investigados que interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución 83037 de 29 de diciembre de 2014, esto es, a las sociedades GISIACO y ESTYMA, y a los señores Guillermo León Ángel Toro y Luis Eduardo Ordóñez Cardozo»14. Que, incluso, la Resolución 20639 de 2015, que resolvió los recursos de reposición, no modificó la situación jurídica de Incoequipos S.A. 5.1.3. Que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que «si bien el patrimonio de las sociedades que incurrieron en el ilícito acuerdo colusorio, fue tenido en cuenta para la dosificación de la multa, lo cierto es que no fue el único que tuvo en cuenta la SIC para la imposición de la misma»15. 13 Folio 48 (vuelto) del expediente de tutela. 14 Folio 50 del expediente. 15 Folio 52 del expediente. 5.1.4. Que, por las anteriores razones, la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho y es el resultado del ejercicio hermenéutico razonable de las normas que regulan el asunto y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

6. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio

(tercero con interés) 6.1. El coordinador del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Incoequipos S.A., por cuanto el asunto carece de

relevancia constitucional y, además, pudo presentar el recurso de súplica contra la providencia aquí cuestionada. 6.2. De todos modos, sostuvo que, para el caso de Incoequipos S.A., la sanción quedó en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para presentar el recurso de reposición, porque decidió no recurrir. Y que a partir de ese momento empezaba a correr el término de caducidad. 6.2.1. Que Incoequipos S.A. pretende inducir a error al juez de tutela «mostrando que en caso de que la Superintendencia decidiera a favor del recurso de reposición que interpone uno de los sancionados por un acuerdo restrictivo de la competencia en el que, supuestamente participaron solo dos empresas, esto resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992. La anterior afirmación no es cierta, pues si ello ocurriera, la decisión que debería adoptar el Superintendente es que no existe un acuerdo y, por lo tanto, se exoneraría a todos las empresas investigadas del acuerdo anticompetitivo»16. 6.3. Por lo demás, la SIC sostuvo que la providencia acusada valoró las pruebas aportadas al proceso y aplicó las normas que regulaban el asunto, especialmente los artículos 84 y 164 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201217, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 16 Folio 55 (vuelto) del expediente. 17 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 18 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.3. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.4. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»19.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala debe determinar si la demanda de tutela promovida por Incoequipos S.A. cumple los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la SIC alega que no están acreditados los requisitos de relevancia constitucional ni de subsidiariedad. 2.1.1. Relevancia constitucional. La cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional porque se trata de determinar si se vulneró o no el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Incoequipos S.A., cuando la autoridad judicial demandada concluyó que había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la SIC.

Además, Incoequipos S.A. explicó de manera razonable los hechos que originaron la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y no se advierte que se esté ejerciendo como instancia adicional del proceso ordinario. 2.1.2. La inmediatez: la tutela cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la

providencia cuestionada se notificó por estado del 1° de febrero de 201920 y la demanda de tutela se presentó el 25 de febrero siguiente21, esto es, antes de un mes de haberse notificado la decisión, término que es razonable. 19 SU-573 de 2017. 20 Consultado en el sistema de gestión judicial siglo XXI, con el radicado 25000-23-41-000201501902-01. 21 Ver folio 1. 2.1.3. El agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la providencia del 19 de diciembre de 2018 no procede ningún recurso. Si bien la SIC alega que procedía el recurso de súplica, lo cierto es que, en los términos del 246 de la Ley 1437, la súplica procede contra los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, supuestos que no se cumplen en este caso. De hecho, la providencia aquí cuestionada resolvió justamente la apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad. 2.1.4. Finalmente, la sentencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.2. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.3. En cuanto al fondo del asunto, Incoequipos S.A. alegó que la providencia del 19 de diciembre de 2018 adolece de defecto sustantivo, de defecto procedimental

y de defecto fáctico. Sin embargo, de las razones expuestas para sustentar tales vicios, la Sala advierte que la sociedad actora realmente busca demostrar que la autoridad judicial demandada se equivocó al concluir que la situación jurídica de Incoequipos S.A. quedó en firme una vez vencieron los diez días para presentar el recurso de reposición contra la Resolución 83037 de 2014, conclusión que, a juicio de la parte actora, vulnera gravemente el derecho de acceso a la administración de justicia, pues, en últimas, impidió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de la sanción. 2.4. La Sala debe abordar, entonces, el siguiente problemas jurídico: ¿la providencia del 19 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala Unitaria, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, cuando concluyó que la situación jurídica de Incoequipos S.A. quedó en firme una vez venció el término para recurrir la Resolución 83037 de 2014 y, por ende, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción? 2.5. Para resolver, la Sala se referirá al derecho de acceso a la administrac

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