CE-11001-03-15-000-2019-00828-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00828-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración
[E]s claro para la Sala que sobre el particular debe declararse que existe cosa juzgada constitucional, pues si bien la presente acción incluye elementos adicionales que sustentan la inconformidad de los actores frente a las actuaciones de las autoridades judiciales que conocieron de dicha tutela, específicamente la sentencia C-127 de 2018, en lo que respecta a las actuaciones desplegadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, existe identidad de partes, de objeto y de causa petendi, con dos procesos de tutela en los que ya hubo un pronunciamiento, fallos que se tornan inmutables y definitivos. (...) se encuentra demostrado que en el presente casó operó el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que ya hubo pronunciamiento expreso sobre la supuesta violación a derechos fundamentales con ocasión de la declaratoria de nulidad de la elección del [actor] como director general de la Carder, en sendas decisiones de tutela proferidas por esta corporación y no seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional. Por otra parte, es de aclarar que la expedición de la sentencia C-127 de 2018, no constituye un hecho que diferencie la solicitud de amparo bajo estudio con la que los [actores] interpusieron con anterioridad. De hecho, los fundamentos y pretensiones materialmente son los mismos y lo único que adiciona es lo manifestado en dicha decisión de control abstracto. Igualmente, se evidencia que los demandantes pusieron de presente en el escrito de tutela que había
presentado otra acción de tutela que conoció esta misma Sala, por lo que no se observa mala fe o la intención de esconder o engañar a la administración de justicia. De allí, que para la Sala se configure la cosa juzgada constitucional, no temeridad, habida cuenta de que el propósito de las peticiones de amparo constitucional es idéntico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 28 / LEY 1263 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00828-00(AC)
Actor: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Y FELIPE ARENAS P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA 2019-01501(ACUMULADO) Temas: Tutela contra providencia judicial. Cosa juzgada constitucional.
Se declara la improcedencia de la acción
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las acciones de tutela interpuestas por los señores Juan Manuel Álvarez Villegas y Felipe Arenas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 13 de octubre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad electoral, en la que se declaró la nulidad de la designación del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Carder.
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión previa Comoquiera que las solicitudes de la tutela incluyen idénticos argumentos, la referencia que se haga en el relato de los hechos debe ser entendida respecto de los dos expedientes de tutela.
2. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como relevantes los siguientes: El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Carder, designó, en diciembre de 2006, al señor Alberto Arias Dávila como director general de dicha entidad para el periodo institucional 2007-2009, el cual fue extendido hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud de la Ley 1263 de 2008.
El señor Alberto Arias Dávila presentó renuncia al cargo el 25 de octubre de 2010, mediante Acuerdo Nº 017 de 2010, por lo que el Consejo Directivo de la Carder nombró al accionante en interinidad en el cargo de director general para culminar el periodo que terminaba el 31 de diciembre de 2011. El actor fue designado mediante Acuerdo Nº 007 de 27 de junio de 2012, para el periodo institucional 2012 a 2015. Posteriormente, fue nombrado nuevamente por
medio del Acuerdo Nº 032 de 28 de octubre de 2015, para el segundo periodo institucional que iba del 2016 al 2019. Los señores Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, Jhon Jairo Bello Carvajal y José Fredy Arias Herrera presentaron demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo Nº 032 de 2015, acto mediante el cual se nombró al señor Juan Manuel Álvarez Villegas en el cargo de director general de la Carder. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de octubre de 2016, decretó la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que se encontraba incurso en la inhabilidad de reelegirse por más de un período institucional. El señor Juan Manuel Álvarez Villegas interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 13 de octubre de 2016. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante fallo de 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, decisión que posteriormente fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “A” de la misma Corporación Judicial en sentencia de 10 de agosto de 2017. Por otra parte, el señor Felipe Arenas Pinilla presentó acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 13 de octubre de 2016. La Sección Primera del Consejo de Estado en decisión de 27 de abril de 2017, negó las pretensiones de la tutela. Igualmente, la Sección Segunda, Subsección
“B” del Consejo de Estado en decisión de 18 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que no se vulneró los derecho fundamentales invocados por el señor Felipe Arenas Pinilla. Los accionantes aseguraron que la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 2018, declaró exequible el artículo 1, inciso 2 parcial de la Ley 1263 de 2008, en la que se indicó que “en los eventos en los que el nombramiento para desempeñar el cargo se efectúa por poco tiempo, se entiende realizado por interinidad, motivo por el que la persona podría ser reelecta para el mismo cargo sin contrariar la prohibición de reelección, en antelación a la naturaleza del nombramiento”.
3. Fundamentos de la acción La parte actora estimó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, toda vez que la sentencia atacada incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no aplicó las sentencias C-055 de 1998, C-127 de 2018 y T-109 de 2019 de la Corte Constitucional y los de 16 de abril de 20131, de 20 de marzo de 20142, 12 de agosto de 20133 y 31 de enero de 20194, dictadas por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado y las Secciones Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial y, por último, ii) en sustantivo, pues se fundamentó en el artículo 1 y el parágrafo 2 de la Ley 1263 de 2018, norma inaplicable, en tanto que
estas se refieren a nombramientos para periodos de cuatro años, situación muy diferente a los que son por reemplazo o para terminar el periodo institucional. Además, sostuvieron que en aplicación a las sentencias C-127 de 2018 y la C-055 de 1998, la autoridad judicial accionada no debió declarar la nulidad de la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas. Finalmente, los demandantes indicaron de manera enfática que anteriormente había presentado otra solicitud de amparo contra la misma autoridad y contra la misma providencia. Sin embargo, sostiene que la presente acción de tutela es diferente, pues se basa en un hecho nuevo que es la sentencia C-127 de 2018 de la Corte Constitucional, razón por la cual no se configura la temeridad.
4. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela5, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de 1 Radicado Nº 11001-03-28-000-2012-00027-00, 11001-03-28-000-2012-00028-00, 11001-03-28000-2012-00019-00 y 11001-03-28-000-2012-00021-00 2 Radicado Nº 11001-03-28-000-2012-00006-00. 3 Radicado Nº 11001-03-28-000-2012-000121-00. 4 Radicado Nº 2018-01226-01. 5 Folios 1 a 59. acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR mis derechos fundamentales invocados como: EL DEBIDO
PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, ARTÍCULO 29
C.P. – POR LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 125 C.P.; DERECHO A LA IGUALDAD, ARTÍCULO 13 C.P.;
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ARTÍCULO 228, AL NO PERMITIR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO, ARTÍCULO 40, NUMERAL 1º; mencionados en el presente libelo de Acción de tutela, por haberse proferido por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado el Fallo del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) con violación del Precedente Jurisprudencial vertical y horizontal del Consejo de Estado y la Corte Constitucional al equiparar los nombramientos para terminar el período institucional de los nombramientos para un periodo institucional. Lo anterior, se evidencia al manifestar que el precedente de los Miembros del Consejo Nacional Electoral no aplicaban a los Directores de las CAR, porque el primero era de origen Constitucional y el segundo de origen legal; posición errada de la Sección Quinta, como lo indicó la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional número C-127 del 21 de noviembre de 2018, con efecto erga omnes, que dispone que los miembros para terminar un período institucional, por poco tiempo, como el caso de los miembros del Consejo Nacional Electoral según Sentencia C-055 de 1998, aplica a los directores generales de las Corporaciones
Autónomas Regionales. INVALIDAR Y DEJAR sin efectos la providencia judicial del 13 de octubre de 2016, junto con las providencias proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de Nulidad Electoral de Única Instancia, radicado: 11001032800020150004400 (acumulado). En consecuencia, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que profiera una nueva providencia dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del Fallo de la presente Acción de Tutela, teniendo en cuenta el Precedente Judicial contenido en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-127 de 2018, acorde con lo expresado para los Miembros del Consejo Nacional Electoral en la Sentencia C-055 de 1998, que deja en claro que cuando el “…nombramiento para desempeñar el cargo se efectúa por poco tiempo, se entiende realizado por interinidad…”, tal como ocurrió en la primera designación e Juan Manuel Álvarez Villegas, como Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, para terminar el período institucional, mediante Acuerdo de Consejo Directivo número 002 del siete (7) de febrero de 2011.
3. DEJAR VIGENTE, el numeral 1º del mencionado Fallo, por tratarse del Levantamiento de la Medida Cautelar en el Proceso Acumulado Que según la norma procesal son independiente del Fallo como tal.
4. Como consecuencia de dejar incólume el Levantamiento de la Medida Preventiva enunciado en el numeral anterior, ORDENAR EL REINTEGRO
INMEDIATO de JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, al cargo de Director General de la CARDER para el cual fue elegido período institucional 2016-2019. Lo anterior, hasta tanto se profiera el nuevo Fallo por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, acorde con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-127 de 2018, con efectos Erga Omnes; por tanto, la primera designación de JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, según Acuerdo de Consejo Directivo número 002 del siete de febrero de 2011, se hizo para terminar el período institucional 2007-2009-extendido hasta el 31 de diciembre de 2011; es decir, fue un nombramiento en interinidad, que no podía computarse como período institucional e inhabilitarlo para ser elegido para el período institucional 2016-2019, por ser mi primera reelección a la que tengo derecho, según el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008 y el artículo 125 de la Carta Política.
5. ORDENAR al Consejo Directivo de la CARDER, que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dispongan lo necesario para que el JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, sea reintegrado al cargo como Director General de la CARDES, por el resto del período 2016-2019, para el cual fui elegido”.
5. Pruebas relevantes En el expediente reposan los siguientes documentos: Copia de la sentencia C-127 de 2018, de la Corte Constitucional, en la que se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1263 de 2001,
artículo 1, inciso 2, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993. Copia de salvamento de voto manifestado en los proceso 2015-00045-00 y de aclaración de voto en el proceso 2015-00044-00, por parte del magistrado Alberto Yepes Barreiro.
6. Trámite procesal En el expediente 2019-00828-00, mediante auto de 27 de febrero de 20196, se admitió acción de tutela presentada por Juan Manuel Álvarez Villegas y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (Carder), a los señores José Fredy Arias Herrera, Carlos Alfredo Crosthwaite, Daniel Silva Orrego y John Jairo Bello Carvajal y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados y, finalmente, se negó la solicitud de medida provisional elevada por el demandante.
De otra parte, en el expediente 2019-01501-00 correspondiente a la solicitud de amparo promovida por Felipe Arenas Penilla, se admitió a través de auto de 24 de abril de 2019, y se dispuso correr traslado a autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Posteriormente, en proveído de 22 de mayo de 20197, se ordenó remitir el expediente al despacho de la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, con el fin de que se resolviera sobre la posible acumulación con el
expediente de tutela Nº 2019-00828-00. Mediante auto de 4 de junio de 2019, la Magistrada Sustanciadora dispuso la acumulación de los expedientes, por considerar que existe unidad de materia y pueden ser decididos en una sola sentencia.
7. Escrito de adición de la acción de tutela En escritos radicado el 26 de febrero de 2019, el señor Juan Manuel Álvarez Villegas manifestó que la postura asumida por la Sección Quinta del Consejo de 6 Folio 176 del cuaderno de tutela. 7 Folios 162 a 163 del expediente de tutela Nº 2019-01501-00.
Estado en la decisión de 13 de octubre de 2016, fue revaluada por la Corte Constitucional en la sentencia C-055 de 1998, providencia con efectos erga omnes. Por consiguiente, insistió en que la admisión de la solicitud de amparo se debe realizar junto con el decreto de medidas preventivas solicitadas, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en un error judicial que debe ser reparado por el juez de tutela.
8. Intervenciones 8.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta En escritos de 5 de marzo y de 30 de abril de 2019 (exps. 2019-00828-00 y 201901501-00), el magistrado ponente pidió en los dos informes allegados a los mencionados expedientes, que se declare la ocurrencia de la cosa juzgada o en su defecto se nieguen las pretensiones de las solicitudes de amparo ante la ausencia de violación de derechos fundamentales, toda vez que los vicios
alegados no se configuraron. Indicó que en la sentencia atacada se determinó que la prohibición de la segunda reelección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales dispuesta en el primer inciso del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, aplican respectos a elecciones previas, sin importar si éstas se realizaron para el periodo institucional o por un término inferior, prohibición que también aplica respecto de las designaciones realizadas antes del 1 de enero de 2012 y posteriores a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1263 de 2008. Sostuvo que al señor Juan Manuel Álvarez Villegas con anterioridad a la expedición del acto administrativo anulado fue elegido en dos ocasiones como director general de Carder bajo la vigencia de la Ley 1263 de 2008, por lo que se concluyó que se materializó la prohibición contenida en las normas invocadas como infringidas, razón por la cual decidió prescindir de estudiar el segundo cargo determinado en la fijación del litigio, negar las excepciones de mérito propuestas por el antes mencionado y declarar la nulidad del acto demandado. Indicó que se configuró la cosa juzgada, en razón a que los demandantes en las acciones de tutela con radicados 2016-03320 y 2017-00320, plantearon los mismos fundamentos, defectos, providencias judiciales y pretensiones de la solicitud de amparo que interpusieron nuevamente. Señaló que los actores pretenden justificar la interposición de una nueva tutela con
la expedición de la sentencia C-127 de 2018 de la Corte Constitucional, sin embargo, manifestó que el simple hecho de que el máximo tribunal haya expedido un pronunciamiento sobre una de las normas en las que se sustentó la nulidad, no habilita la presentación de nuevas tutelas por los mismos hechos. Afirmó que la sentencia atacada se dictó el 13 de octubre de 2016 y notificada el 18 del mismo mes y año, mientras que las acciones de tutela se presentaron alrededor de dos años después de esa situación, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, la cual no puede computarse desde la expedición de la sentencia C-127 de 2018. Arguyó que la Corte Constitucional en la mencionada sentencia se refirió en un caso muy puntual, esto es, el de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, lo cual no podía ser aplicado en el caso del demandante, toda vez que ello implicaría interpretar la prohibición de reelección de forma subjetiva. Finalmente, aseguró que frente al cambio de posición del ponente sobre la interpretación de la prohibición de reelección, las razones fueron precisadas en la aclaración de voto de la sentencia de 13 de octubre de 2016, lo cual no se puede entender como una irregularidad ni como una anomalía, en razón a que los debates probatorios y argumentativos propios de un proceso judicial, es norma y entendible que el juez cambie su posición. 8.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Carder 8.2.1. En correo electrónico de 6 de marzo de 2019 (exp. 2019-00828-00), el apoderado pidió no amparar los derechos fundamentales invocados por el
accionante, toda vez que los argumentos de hechos y de derechos del demandante no demuestran la existencia de un hecho nuevo, pues muchos argumentos de la sentencia C-127 de 2018 se basaron en la C-055 de 1998, la cual sirvió como fundamento de la decisión motivo de tacha constitucional. Agregó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y lo que pretende el actor es hacer incurrir en error por su interpretación errónea al juez de tutela. Resaltó que la retroactividad del precedente viola la cláusula del estado de derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, el debido proceso, la libertad e igualdad y, por ende, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos. 8.2.2. Por otra parte, en memorial de 2 de mayo de 2019 (exp. 2019-01501-00), la entidad contestó la solicitud de tutela en los mismos términos, agregando que en el presente caso se configuró “el fenómeno de la temeridad, puesto que, al analizar la variedad de acciones de tutela presentadas y relacionadas al principio de esta acción constitucional queda evidenciado que el actor le queda difícil demostrar la calidad con la cual actúa en su propio nombre o dejando entrever que más bien su intención temeraria de representar los intereses de un tercero”. En consecuencia, solicitó que se impusieran las sanciones de ley en caso de haberse demostrado la temeridad. 8.3. Respuesta del señor John Jairo Bello Carvajal (expediente 2019-0082800) En memorial de 6 de marzo de 2019, el señor John Jairo Bello Carvajal se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo por i) no cumplir con el requisitos de la inmediatez, ii) se configuró la cosa juzgada, toda vez que se tramitó una acción de tutela por los ismos hechos y iii) si en gracia de discusión se aceptara la existencia de un hecho nuevo, resultaría ilógico e irracional que se deje sin efectos una sentencia del Consejo de Estado proferida en el 2016, por desconocer un fallo de la Corte Constitucional de 2018. 8.4. Escrito del señor Juan Manuel Álvarez Villegas El 12 de marzo de 2019, el actor radicó un escrito en el hizo alusión a las respuestas dadas en la acción de tutela, las cuales consideró que no se ajustaron a derecho y pretenden confundir al despacho para no observar la violación de sus derechos fundamentales. Por lo demás, insistió en la aplicación de la sentencia C127 de 2018 de la Corte Constitucional y de los fallos de 12 de agosto de 2013 y 20 de marzo de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado al
proferir la sentencia de 13 de octubre de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, toda vez que, supuestamente, incurrió en los defectos i) i) por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no aplicó las sentencias C-055 de 1998, C-127 de 2018 y T-109 de 2019 de la Corte Constitucional y los de 16 de abril de 20138, de 20 de marzo de 20149, 12 de agosto de 201310 y 31 de enero de 201911, dictadas por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado y las Secciones Quinta y Cuarta de la misma Corporación Judicial y, por último, ii) en sustantivo, pues se fundamentó en el artículo 1 y el parágrafo 2 de la Ley 1263 de 2018, norma inaplicable, en tanto que estas se refieren a nombramientos para periodos de cuatro años, situación muy diferente a los que son por reemplazo o para terminar el periodo institucional. Además, sostuvieron que en aplicación a las sentencias C-127 de 2018 y la C-055 de 1998, la autoridad judicial accionada no debió declarar la nulidad de la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas. No obstante, en consideración a que en las contestaciones de la acción de tutela la autoridad judicial accionada y los terceros con interés manifestaron que el asunto motivo de controversia ya fue estudiado y resuelto por el juez de tutela, de manera previa al estudio de fondo, se deberá verificar si en el presente debate se configuró la figura de la cosa juzgada constitucional.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención 8 Radicado Nº 11001-03-28-000-2012-00027-00, 11001-03-28-000-2012-00028-00, 11001-03-28000-2012-00019-00 y 11001-03-28-000-2012-00021-00 9 Radicado Nº 11001-03-28-000-2012-00006-00. 10 Radicado Nº 11001-03-28-000-2012-000121-00. 11 Radicado Nº 2018-01226-01.
Americana sobre Derechos Humanos12 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos13, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201214, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de
201415, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico17; (ii) Defecto procedimental absoluto18; (iii)
Defecto fáctico19; (iv) Defecto material o sustantivo20; (v) Error inducido21; (vi) Decisión sin motivación22; (vii) Desconocimiento del precedente23 y (viiii) Violación directa de la Constitución. 12 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 13 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 14 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 15 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 21 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 23 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo24 y de la Corte Constitucional25. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto Las acciones de tutela presentadas por los demandantes son improcedentes porque se configuró la cosa juzgada constitucional Los demandantes presentaron solicitudes de amparo en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia de 13 de octubre de 2016, que declaró la nulidad de la elección del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de la Carder, vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de
justicia. En el escrito de tutela, los actores afirmaron que con anterioridad habían presentado otra acción de tutela. Sin embargo, consideran que esta nueva se encuentra habilitada su proc
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