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CE-11001-03-15-000-2019-00829-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00829-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incurrió en defecto sustantivo al aplicar, al caso de la docente [accionante] la subregla de la sentencia de unificación contenida en la sentencia del 28 de agosto del 2018 (…) A juicio de la Sala, en el presente caso, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. (…) [S]i bien en la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se analizó específicamente el caso de un docente y se excluyó expresamente de la aplicación de la primera sub regla a este grupo de servidores públicos, lo cierto es que en la segunda sub regla (…) se fijó un parámetro de interpretación respecto de la liquidación de las pensiones de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre los cuales se encuentran los docentes. (…) [L]a decisión del tribunal accionado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 4 agosto de 2010 y, por el contrario, señalar que la liquidación de la pensión del actor debía

hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado [sentencia del 25 de abril de 2019]. (…) [Ahora bien] es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende el accionante, que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (…) pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -25 de octubre de 2018-, la citada sentencia había perdido vigencia, pues en la nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el criterio jurisprudencial contenido en aquella traspasó la voluntad del legislador y desconoció los principios de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional (…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo constitucional al debido proceso, comoquiera que en atención a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, que constituye el precedente judicial unificado en la materia, para la liquidación de las pensiones de los docentes que se hayan vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de

jubilación que los servidores públicos del orden nacional -Ley 33 de 1985-, solo se deberán tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00829-00(AC)

Actor: RUBY ZORAIDA GARZÓN MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Ruby Zoraida Garzón Moreno, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, la cual denegó la reliquidación de pensión de jubilación en su calidad de docente.

SINTESIS DEL CASO La señora Ruby Zoraida Garzón Moreno, en su calidad de docente y beneficiaria de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual revocó

la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referentes a la reliquidación de su mesada pensional. El actor sostiene que el fallo atacado adolece de defecto sustantivo al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referente a la forma de calcular el ingreso base de liquidación y señala que se desconoce el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente n.º 200607509-01, que dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

I. ANTECEDENTES a.- La demanda

1. El 25 de febrero de 2019, la señora Ruby Zoraida Garzón Moreno, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. En consecuencia,

solicitó (fls. 1 al 10):

1. DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido

proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

2. En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

3. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que en las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la ley 100 de 1993 deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.

4. Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar. b.- Hechos

2. La señora Ruby Zoraida Garzón Moreno nació el 17 de enero de 1962.

3. Mediante la Resolución n.º 6235 del 28 de agosto de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora Ruby Zoraida Garzón Moreno, en cuantía de $ 2.490.667.oo. Lo anterior, porque prestó sus servicios como docente de vinculación distrital – recursos propios, durante más de veinte (20) años.

4. Para el reconocimiento de la pensión de jubilación solo se tuvo en cuenta el

sueldo promedio devengado por la demandante durante el año anterior a la adquisión del status del pensionado, junto con la prima de vacaciones y la bonificación.

5. La accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad parcial de la Resolución n.º 6235 del 28 de agosto de 2017, con el propósito de lograr la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

6. El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial de la Resolución n.º 6235 del 28 de agosto de 2017. En consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación de la accionante en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisión de su estatus (17 de enero de 2016 al 17 de enero de 2017), incluyendo sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación, prima de vacaciones y prima de navidad.

7. Inconforme con la referida decisión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia del 25 de octubre de 2018, en la cual resolvió i) revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ii) denegar las pretensiones de la

demanda, por considerar que la liquidación de la pensión de los docentes únicamente debe incluir los factores sobre los que se aportó a seguridad social. c.- Fundamentos de la vulneración

8. A juicio del actor, la sentencia atacada vulneró los derechos fundamentales invocados al desconocer el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el cual se dejó claro que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se debían liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

9. De igual manera, indicó que como el accionante se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, no se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

10. En esa medida, consideró que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales en relación a los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de docentes oficiales.

11. Por otra parte, sostuvo que si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto del 2018, unificó su jurisprudencia en relación a la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 19931, en esa ocasión dejó claro que los criterios allí establecidos no se aplicaban para el caso de los docentes2, pues los mismos

se encontraban dirigidos únicamente a los beneficiarios del régimen de transición, dentro de los cuales no encajaba el accionante.

12. En conclusión, manifestó que en el presente caso se incurrió en defecto sustantivo porque se interpretó y aplicó erróneamente la legislación y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (Sentencia del 28 de agosto de 2018 radicación: 52001233300020120014301 C.P Cesar Palomino Cortes), por cuanto las subreglas de esta decisión no gobiernan el régimen exceptuado de los docentes, el cual fue respetado por el acto legislativo 01 de 2005, bajo el entendido que se debe observar lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. d.- Trámite procesal

13. El 1 de marzo de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada a los magistrados Néstor Javier Calvo Chaves, José María Armenta Fuentes y Carmen Alicia Rengifo Sanguino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda; así mismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fl. 43). 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de agosto del 2018, radicación: 52001233300020120014301 C.P Cesar Palomino Cortes. 2 La Sala Plena considera que no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del sistema integral de seguridad social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de

1989, por esta razón estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. e.- Intervenciones

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, solicitó negar la acción de tutela incoada, por cuanto considera que el pronunciamiento emitido el 25 de octubre de 2018 acogió la interpretación del Consejo de Estado (fls. 51 a 54).

15. En primer lugar, señaló que ante la diversidad de criterios existentes frente a los factores salariales que deben constituir ingreso base de liquidación pensional, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, concluyó que se debía incluir en la reliquidación del beneficio pensional los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entendiendo por salario aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

16. Así mismo, indicó que en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, consideró que i) los docentes afiliados al Fonpremag no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 ibídem; ii) la forma de establecer la base de liquidación del personal docente es el contenido en la Ley 91 de 1989, esto es,

el 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 y iii) que la segunda subregla fijada por el Consejo de estado, esto es, la correspondiente a que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones, es de carácter general, en tanto lo que se busca es garantizar el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 48 de la Constitución Política.

17. Bajo lo afirmado, señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, porque la sentencia atacada se fundamentó en la interpretación fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, que indicó que en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elementos salariales en la liquidación de la mesada pensional.

18. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, luego de hacer un análisis del marco legal y de las funciones que se encuentran a cargo de dicha autoridad, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable (fls. 58 a 61).

19. Así mismo, manifestó que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela,

pues es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto, por lo cual solicitó ser desvinculado del presente proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA a.- Competencia

20. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación3, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Cuestión preliminar

21. No se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación, por cuanto en la liquidación, reconocimiento y pago a cargo del Fomag, concurre dicho ministerio a través de sus funciones legales. c.- Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incurrió en defecto sustantivo al aplicar, al caso de la docente Ruby 3 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)" Zoraida Garzón Moreno, la subregla de la sentencia de unificación contenida en la sentencia del 28 de agosto del 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01,

C.P Cesar Palomino Cortes.

23. Para resolver el problema jurídico en relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional); iv) elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto; y iv) resolución del caso concreto. d.- Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales

24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

25. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

26. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la

procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta, palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales4.

27. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5.

28. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal

criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” (Subraya la Sala).

29. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

30. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

31. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial son: 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

32. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. e.- Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la

sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto

33. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante, frente a la cual el demandante cumplió una carga argumentativa pues alegó de manera concreta violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se ataca una sentencia de tutela.

34. Ahora pasa la Sala a hacer un pequeño recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo para seguidamente analizar y determinar si se configuró el presunto defecto sustantivo al aplicar, al caso de la docente Ruby Zoraida Garzón Moreno, las subreglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, radicación: 52001233300020120014301,

C.P César Palomino Cortes. f.- La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional) Defecto sustantivo o material

35. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”7.

Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”8.

36. Es importante señalar que la Corte Constitucional9 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables, que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia. 7 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

8 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

37. La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto

cuando: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso10. Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial

38. Es importante señalar que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial11.

39. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.12 Por su parte, la Corte

Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al

momento de emitir un fallo13.

40. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”14, la 10 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. 11“Las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales.

De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 18 de octubre de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-01917-00(AC). 12 SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17 13 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

41. En la sentencia T-830 de 2012 precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes

desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los ante

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