CE-11001-03-15-000-2019-00831-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00831-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Falta del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELASuperó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada La acción de tutela fue radicada el 25 de febrero de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, es decir, más de 2 años para los autos notificados en octubre del 2016 y más de un año para aquel notificado en noviembre de 2017, contados después del día siguiente de la ejecutoria de las providencias cuestionadas, por lo que para la Sala el ejercicio de la acción constitucional no se presentó dentro de un término que se considere razonable. (...) La Sala advierte que en el escrito de tutela la parte actora no indicó motivo alguno que permita flexibilizar el estudio del requisito de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00831-00(AC)
Actor: SPLENDOR FLOWERS S.A. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Temas: Declara improcedencia – requisito adjetivo de la inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Cortés Guarín, obrando en calidad de apoderado judicial de Splendor Flowers S.A., Floramerica S.A.S. y Americaflor Fusionada S.A.S contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 25 de febrero de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Camilo Cortés Guarín, obrando en calidad de apoderado judicial de Splendor Flowers S.A., Floramerica S.A.S. y Americaflor 1 Folio 1.
Fusionada S.A.S2, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Las entidades accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes decisiones: i) Providencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la decisión del 9 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta3, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-37-000-2015-01353-00, instaurado por Splendor Flowers S.A.S. contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ii) Providencia del 13 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado –
Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la decisión del 30 de julio de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-37-000-2015-01350-01, instaurado por Splendor Flowers S.A.S. contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. iii) Providencia del 5 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la decisión del 21 de enero de 20164 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-37-000-2015-01352-01, instaurado por Floramerica S.A.S. contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. iv) Providencia del 8 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual se confirmó la decisión del 24 de agosto de 20165 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-37-000-2015-01355-01, instaurado por
AmericaFlor Fusionada S.A.S (Sociedad que absorbió a la C.I Cultivos del Caribe S.A.S) contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “2.1. Revocar el auto de fecha 13 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal de Cundinamarca de rechazar la demanda por caducidad en el proceso 2 El Poder Obra folios 23 y 24 del expediente. Dicho documento fue otorgado por el señor Klaus Andrés Prieto Lozada, quien es el apoderado general de las Sociedades Splendor Flowers S.A., Floramerica S.A.S. y Americaflor Fusionada S.A.S., de conformidad con los certificados de existencia y representación obrante a folios 25 a 48 del expediente. 3 El accionante no indicó a que subsección pertenencia. Por otro lado en el fallo del 13 de octubre de 2016 tampoco se hace referencia a dicho aspecto. 4 Folio 163. 5 Folio 49. 25-000-23-37-000-2015-01353-00 por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Splendor Flowers S.A., y en su lugar le ordene admitir la demanda respectiva. 2.2. Revocar el auto de fecha 13 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal de Cundinamarca de rechazar la demanda por caducidad en el proceso
25-000-23-37-000-2015-01350-00 por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Splendor Flowers S.A., y en su lugar le ordene admitir la demanda respectiva. 2.3. Revocar el auto de fecha 05 de octubre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal de Cundinamarca de rechazar la demanda por caducidad en el proceso 2015-01352-00 por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Floramerica S.A.S., y en su lugar le ordene admitir la demanda respectiva. 2.4. Revocar el auto de fecha 5 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal de Cundinamarca de rechazar la demanda por caducidad en el proceso 25000-2337-000-2015-01355-00 por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Americaflor Fusionada SAS., y en su lugar le ordene admitir la demanda respectiva.”6
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, los cuales serán expuestos de forma separada para cada proceso: 2.1. La Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000041 del 29 de agosto de 2012, por la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas, 3º bimestre de 2010,
presentada por la Sociedad Floramérica S.A.S. 2.1.1. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reconsideración el 30 de octubre de 2012. Por Resolución 900.435 del 30 de septiembre de 2013, la DIAN confirmó. El 3 de octubre de 2014, la sociedad contribuyente pidió la declaratoria del silencio administrativo positivo porque el acto que resolvió el recurso de reconsideración no se notificó en debida forma. 2.1.2. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución 900.009 del 27 de octubre de 2014, no accedió a la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Este acto se notificó el 7 de noviembre de 2014. 2.1.3. El 2 de julio de 2015, Floramérica S.A.S., por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra las Resoluciones 900.009 del 27 de octubre de 2014 y 900.435 del 30 de septiembre de 2013. 6 Folio 8. 2.1.4. El proceso fue radicado con el número 25000-23-37-000-2015-01352-01 y le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en auto del 21 de enero de 2016 rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2.1.5. Contra dicha decisión, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue
resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 5 de octubre de 2016 en el sentido de confirmar la decisión apelada. 2.1.6. Como sustento de la decisión se expuso lo siguiente: “De la revisión del expediente se observa que la Resolución 900.009 del 27 de octubre de 2014 se notificó personalmente el 7 de noviembre de 2015. Significa que el término para interponer la demanda corrió del 8 de noviembre de 2014 al 8 de marzo de 2015. A folio 59 se ve que la demanda se radicó el 2 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para la cual ya había operado el término de caducidad.” 2.1.7. Dicha decisión se notificó por estado del 21 de octubre de 2016, de conformidad con la información registrada en el Sistema Siglo XXI7. 2.2. El 13 de septiembre de 2010, Splendor Flowers S.A. presentó declaración del IVA correspondiente al 4º periodo gravable del año 2010, con un saldo a favor de $74.078.000. El 16 de febrero de 2011, la sociedad Splendor Flowers S.A. presentó declaración de corrección de la declaración antes mencionada liquidando un saldo a favor de $73.374.000 y, el 24 de mayo de 2011, la demandante solicitó la devolución y/o compensación de ese saldo a favor. 2.2.1. El 13 de diciembre de 2011, le fue notificado a la demandante el Requerimiento Especial 312382011000105 proferido por la DIAN, en el que se propuso un saldo a pagar de $145.531.000, frente a lo cual la sociedad indicó que
las ventas realizadas durante el 4º bimestre del año 2010 estaban exentas de IVA. 2.2.2. La DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 312412012000055 del 10 de septiembre de 2012. El 9 de noviembre de 2012, la ahora demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada. Por medio de Resolución 900.445 del 8 de octubre de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.2.3. El 1 de octubre de 2014, la demandante solicitó a la DIAN que reconociera la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El 21 de octubre de 2014, la DIAN expidió la Resolución No. 900.005 por medio de la cual negó la petición de reconocimiento del silencio administrativo positivo. 2.2.4. El 2 de julio de 2015, Splendor Flowers S.A.S., mediante apoderado judicial interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados. 2.2.5. El proceso le correspondió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue radicado con el número 25000-23-37-000-2015-01353-01, 7http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=OVjezXqAy %2bst3PmlWSyhjQPZKPo%3d
autoridad judicial que en auto del 9 de septiembre de 2015 rechazó la demanda por caducidad. Inconforme con dicha decisión, el actor la apeló, recurso del cual conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en providencia del 13 de octubre de 2016 confirmó la decisión apelada, para lo cual expuso: “En este caso, está probado que la Resolución 90.005 del 21 de octubre de 2014 quedó ejecutoriada el 10 de noviembre del mismo año, de tal manera que el término para interponer contra la misma el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrió entre el 11 de noviembre de 2014 y el 11 de marzo de 2015. Sin embargo, la demanda se interpuso el 2 de julio de 2015, fecha para la cual ya había operado el fenómeno de la caducidad.” 2.2.6. La referida decisión fue notificada por estado del 28 de octubre de 2016, de conformidad con la información registrada en el Sistema Siglo XXI8 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Splendor Flowers SAS, formuló las siguientes pretensiones: Que por los motivos de ilegalidad que se expondrán en la sección séptima de esta demanda, se anulen los siguientes actos administrativos: 2.1. Resolución 900.008 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se decide la petición de silencio administrativo positivo, por la indebida notificación de la Resolución 900.454 del 11 de octubre de 2013, que resuelve el recurso de
reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000045 del 21 de septiembre de 2012. 2.2. La Resolución 900.454 del 11 de octubre de 2013, que resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000045 del 21 de septiembre de 2012. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia del silencio administrativo positivo en el proceso de la referencia y por lo tanto: 2.3. Se reconozca que la Resolución No. 312412012000045 del 21 de septiembre de 2012 fue revocada al haber operado el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. 2.4 Que como consecuencia de lo anterior, (sic) declaración del Impuesto sobre las Ventas –IVA– correspondiente al 5 bimestre del año gravable 2010 presentada por SPLENDOR FLOWER se encuentra en firme. 2.5 Se archive el proceso abierto con fundamento en la Resolución No. 312412012000045 del 21 de septiembre de 2012 y/o Resolución 900.454 del 11 de octubre de 2013. 2.3.1. El proceso fue radicado con el número 25000-23-37-000-2015-01350-01 y le correspondió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en auto del 30 de julio de 2015 rechazó la demanda por caducidad. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló, recurso del cual conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en providencia del 13 8http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=OVjezXqAy
%2bst3PmlWSyhjQPZKPo%3d de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas confirmó la decisión apelada, al considerar: “Como se puede apreciar de los hechos narrados, Splendor Flowers SAS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 900.008 del 27 de octubre de 2014, por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo solicitado respecto al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412000045 del 21 de septiembre de 2012. La demanda se dirigió también contra la Resolución 900.454 del 11 de octubre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración. Conforme consta en el folio 36 del cp., la Resolución 900.008 del 27 de octubre de 2014 fue notificada a los interesados el 10 de noviembre de 2014. Esto significa que el término para interponer la demanda corrió del 11 de noviembre de 2014 al 11 de marzo de 2015. No obstante, la demanda se radicó el 2 de julio de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha para la cual ya había operado el término de caducidad.” 2.3.2. Dicha decisión fue notificada por estado del 28 de octubre de 2016 de conformidad con la información registrada en el Sistema Siglo XXI9. 2.4. La sociedad Cultivos del Caribe (absorbida por la sociedad Americaflor Fusionada SAS) presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA)
correspondiente al periodo gravable 2 del año 2010, en el cual determinó un saldo a favor de $23.772.000. Posteriormente, presentó la declaración de corrección del mismo periodo, en la que disminuyó el saldo a favor a $23.508.000. 2.4.1. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382011000107 del 21 de diciembre de 2011, que determinó un saldo a pagar de $196.800.000. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412012000042 del 14 de septiembre de 2012, modificando la declaración en los términos propuestos en el requerimiento especial. 2.4.2. La sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, la cual fue resuelta por la DIAN mediante la Resolución 900.456 del 15 de octubre de 2013. El 1 de octubre de 2014, la sociedad contribuyente solicitó a la DIAN declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo por no haber dado respuesta a su recurso dentro del término de un año. La DIAN negó la petición mediante la Resolución 900.004 del 21 de octubre de 2014. 2.4.3. La Sociedad Americaflor Fusionada SAS, como absorbente de la sociedad Cultivos del Caribe, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados. 2.4.5. El proceso le correspondió a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue radicado con el número 25000-23-37-000-2015-01355-01,
autoridad judicial que en auto del 24 de agosto de 2016 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló, 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=OVjezXqAy %2bst3PmlWSyhjQPZKPo%3d recurso del cual conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en providencia del 8 de noviembre de 2017, confirmó el auto apelado, al considerar lo siguiente: “El acto que negó el silencio administrativo positivo tuvo sustento en que la Resolución 900.456 de 2013 fue notificada de forma correcta. La jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en estos eventos el interesado debe presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto que niega el silencio administrativo positivo (en el asunto de referencia la Resolución 900.004 de 2014), puesto que se trata de un acto administrativo expreso que declara que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración surte plenos efectos. En otras palabras, si el actor deseaba controvertir la legalidad de la Resolución 900.456 de 2013 por su indebida notificación, debió primero obtener la nulidad de la Resolución 900.004 de 2014 que negó la declaración del silencio administrativo positivo, puesto que de lo contrario éste último acto continuaría surtiendo plenos efectos y, por tanto, seguiría considerándose debidamente notificado el primero. Así pues, como fue expuesto anteriormente, el actor presentó la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho de forma inoportuna, por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado.” 2.4.6. Dicha decisión fue notificada por estado del 17 de noviembre de 2017 de conformidad con la constancia visible a 208 vuelto del expediente ordinario.
3. Fundamentos de la solicitud 3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del numeral 1 literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, por cuanto la autoridad judicial accionada consideró, erradamente que, aquella norma no podía ser aplicada ya que los actos administrativos demandados eran actos expresos. 3.3. Así mismo, alegó una violación directa de la Constitución, concretamente del artículo 84, pues exigió el cumplimiento de un requisito temporal que no ha sido previsto previamente por la ley. 3.4. Finalmente, afirmó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ya que, la DIAN decidió injustificadamente desconocer el silencio administrativo positivo, lo cual sirvió de la base a la autoridad judicial accionada para dar una indebida aplicación e interpretación del numeral 1 literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.5. Por otro lado, solicitó que se decretaran como pruebas documentales las actuaciones administrativas adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN, frente a la declaración de impuestos sobre las ventas efectuadas
por las sociedades accionantes.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 7 de marzo del 201910, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Cuarta. 4.1.2. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A y B y a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 4.1.2.3. Finalmente, negó la práctica de pruebas solicitada. 4.2. Intervenciones: realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 186 al 194, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, ponente de la decisión del 8 de noviembre de 2017, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que entre la notificación de los autos demandados y la presentación de la demanda, transcurrió un término superior a un año. Por otro lado, expuso que en el caso concreto no operó el silencio administrativo positivo, como lo pretendía el actor, pues el artículo 734 del Estatuto Tributario E.T. indica que, aquel debe ser descartado expresamente por la administración, lo cual no ocurrió. 4.2.2. Magistrada Stella Jeannette Carvajal Bastos, titular del despacho
ponente de la decisión del 13 de octubre de 2016 dentro del radicado 2015-0135301, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. 4.2.3. Magistrado Julio Roberto Pizza Rodríguez, titular del despacho que profirió el auto del 13 de octubre de 2016 dentro del radicado 2015-01350-01 indicó que en el proceso ordinario, la parte actora dejó vencer el término de caducidad de la acción, pues excedió los 4 meses con que contaba para demandar los actos de la DIAN. 4.2.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones A y B – Los Magistrados de las referidas Subsecciones indicaron que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 1.1. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018.
2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 10 Folios 183 a 185. 2.2. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada el derecho al debido proceso por indebida interpretación y aplicación del numeral 1 literal d del artículo 164 de la
Ley 1437 de 2011? 2.3. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la inmediatez; y (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia
judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.5. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.2. De la inmediatez 3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe
ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. 3.2.2. De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.2.3. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.4. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18”. 3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela 3.3.1.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se 15 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. trata de una tutela contra decisión
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