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CE-11001-03-15-000-2019-00831-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00831-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[P]ara que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez (…) Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en cada uno de los procesos contenciosos cuestionados, han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de ejecutoria de las decisiones acusadas y la radicación de la acción de tutela de la referencia, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2019. (…) Así las cosas, se concluye que la solicitud de amparo configura un mecanismo urgente de protección inmediata y se regula como tal, por lo tanto, no puede pretenderse un amparo a través de un mecanismo sumario cuando se observa que han transcurridos más de 1 o 2 años desde que fueron notificadas las providencias acusadas y solo hasta ahora acude a la salvaguarda de los derechos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00831-01(AC)

Actor: SPLENDOR FLOWERS S.A. Y OTROS

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por las Sociedades Splendor Flowers SA, Floramerica SAS y Americaflor Fusionada SAS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por estas incoada contra la sección cuarta de la misma Corporación. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 17 de mayo de 2019. 2 Folios 1 a 22. En el año 2010 las sociedades accionantes presentaron las respectivas declaraciones de impuesto sobre las ventas, las cuales fueron modificadas posteriormente; sin embargo la DIAN requirió a las diferentes sociedades con el fin eliminar los saldos a favor por estas declarados y proponer adicionar los saldos a pagar, así: Contribuyente No. de Periodo Fecha Valor a requerimiento adicionar Splendor 312382011000105 2010-4 13-12- $145.531.000 Flowers S.A. 2011 Splendor 312382012000004 2010-5 12-01- $30.348.000 Flowers S.A. 2012 Floramerica 312382011000098 2010-3 5-12- $288.236.000 S.A.S. 2011 Cultivos del 312382011000107 2010-2 21-12- $196.800.000

Caribe 2011 Inconforme con las anteriores reclamaciones, las sociedades accionantes presentaron reclamación al considerar que «la DIAN desconoció la calidad de ingresos exentos en relación con los ingresos obtenidos por los contribuyentes en las ventas de bienes que a comercializadoras internacionales», posición que, asegura la parte actora, es la adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en asuntos similares. La DIAN expidió las liquidaciones oficiales de Revisión, modificando las declaraciones de impuestos, así: Contribuyente Periodo Fecha No. de Resolución Splendor 2010-4 10-09312412012000055 Flowers S.A. 2012 Splendor 2010-5 21-09312412012000045 Flowers S.A. 2012 Floramerica 2010-3 29-08312412012000041 S.A.S. 2012 Cultivos del 2010-2 14-09312412012000042 Caribe 2012 Contra los anteriores actos administrativos, las sociedades presentaron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos así: Contribuyente Periodo Fecha No. de Resolución Splendor 2010-4 08-10900.445 Flowers S.A. 2013 Splendor 2010-5 11-10900.454 Flowers S.A. 2013 Floramerica 2010-3 30-09900.435 S.A.S. 2013 Cultivos del 2010-2 15-10900.456 Caribe 2013 Aseguran las accionantes que las anteriores decisiones administrativas no fueron

notificadas en debida forma, «por lo cual se configuró en todos los casos los presupuestos del Silencio Administrativo positivo, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario»; razón por la que así lo peticionaron ante la DIAN; sin embargo, dichas solicitudes fueron rechazadas, así: Contribuyente Periodo Fecha No. de Resolución Splendor 2010-4 21-10900.005 Flowers S.A. 2014 Splendor 2010-5 27-10900.008 Flowers S.A. 2014 Floramerica 2010-3 27-10900.009 S.A.S. 2014 Cultivos del 2010-2 21-10900.004 Caribe 2014 Cada una de las entidades accionantes impetró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, contra la DIAN, con el fin de cuestionar las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración y los que rechazaron las peticiones de declaración del silencio administrativo. Los asuntos correspondieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, rechazó cada una de las demandas, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Decisión contra las cuales las demandantes interpusieron recurso de apelación, siendo desatados por la sección cuarta del Consejo de Estado, confirmando las providencias recurridas, así: Demanda Period Expediente Auto de Auto 2a Notificaci nte o 1a instancia ón instancia Splendor 20102500023370002015013 09/09/20 13/10/20 27/10/20 Flowers 4 5300 15 16 16

S.A. Splendor 20102500023370002015013 30/07/20 13/10/20 27/10/20 Flowers 5 5000 15 16 16 S.A. Florameric 20102500023370002015013 21/01/20 05/10/20 20/10/20 a S.A.S. 3 5200 16 16 16 Cultivos 20102500023370002015013 24/08/20 05/11/20 16/11/20 del Caribe 2 5500 16 17 16 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque cada uno de los autos proferidos por la sección cuarta del Consejo de Estado, a través de los cuales confirmaron el rechazó de las demandas interpuestas en contra de la DIAN por haber operado el fenómeno de la caducidad, dentro de los expedientes con radicados i) 201501353, ii) 2015-01350, iii) 2015-01352 y, iv) 2015-01355. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de marzo de 20193, la sección quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejeros integrantes de la sección cuarta de la Corporación, en calidad de accionados; así mismo, a las subsecciones A y B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591

de 1991., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Sección cuarta del Consejo de Estado. Los Consejeros ponentes4 de las decisiones acusadas, mediante escritos del 14, 15 y 18 de marzo de 2019, de manera unísona solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de relevancia constitucional ni inmediatez; así como tampoco los específicos de defecto sustantivo o material, procedimental ni desconocimiento del procedente. 3 Visible de folios 55 y 56 del cuaderno principal. 4 Doctores Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez. Lo anterior, teniendo en cuenta que: «[…] no se desconoció ni interpretó de forma equívoca el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, sino que confirmó el rechazo de la demanda decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que la interpretación efectuada por la parte actora “confunde los actos administrativos producto del silencio administrativo positivo con el acto administrativo de reconocimiento del mismo, que es un acto expreso que fue objeto de notificación y que debe someterse al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 163 y 164 del CPACA.” Tampoco se desconoció el precedente judicial, pues contrario a lo aseverado por el accionante, esta Corporación de forma unánime ha precisado que los actos administrativos producto del silencio administrativo son aquellos

presuntos o fictos, que se originen cuando la administración no resuelve o no decide el fondo de la petición o, si a pesar de haberse proferido una decisión, su notificación no se realza o adolece de las exigencias legales, y que el acto administrativo que decide sobre la solicitud de declaratoria de la ocurrencia del silencio administrativo positivo, es susceptible de ser atacado en sede judicial, previo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, entre ellos, el término de caducidad. […]» Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 5 y las subsección A 6 y B 7 de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Las autoridades judiciales y administrativas, vinculadas en calidad de terceros interesados, solicitaron se declare la improcedencia de la acción de tutela y/o se nieguen las pretensiones de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por la sección cuarta del Consejo de Estado señalados en precedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, declaró improcedente la acción de tutela incoada por las Sociedades Splendor Flowers SA, Floramerica SAS y Americaflor Fusionada SAS, a través de apoderado judicial, contra la sección cuarta de la misma Corporación, al considerar que no se satisface el requisito general de procedencia de la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN 5 Ff. 221 a 225, vto. 6 Ff. 230 y 231, vto. 7 Ff. 234 a 236, vto. El apoderado judicial de la accionante, impugnó la sentencia de primera instancia

reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20189, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

9 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte

Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos, que cuestiona la decisión emitida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. DEL CASO CONCRETO – AUSENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE INMEDIATEZ PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 En la medida en que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia

desfavorable a sus intereses. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata22. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado23. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales

en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.

Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando

Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia

constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas.

Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: « […] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto24. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el 24 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se

ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». (Subrayado fuera del texto). - Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en cada uno de los procesos contenciosos cuestionados, han transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de ejecutoria de las decisiones acusadas y la radicación de la acción de tutela de la referencia, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2019, así:

1. Expediente 25000-23-37-000-2015-01353-01

Mediante decisión del 13 de octubre de 2016, notificada el 27 del mismo mes y año, la sección cuarta del Consejo de Estado confirma la decisión del a quo, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; es decir, acudió al juez de tutela después de más de dos (2) años y cuatro (4) meses, de notificada la decisión acusada.

2. Expediente 25000-23-37-000-2015-01350-01

Mediante decisión del 13 de octubre de 2016, notificada el 27 del mismo mes y año, la sección cuarta del Consejo de Estado confirma la decisión del a quo, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; es decir, acudió al juez de tutela después de más de dos (2) años y cuatro (4) meses, de notificada la decisión acusada.

3. Expediente 25000-23-37-000-2017-01352-01

Mediante decisión del 5 de octubre de 2016, notificada el 20 del mismo mes y año, la sección cuarta del Consejo de Estado confirma la decisión del a quo, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; es decir, acudió al juez de tutela después de más de dos (2) años y cuatro (4) meses, de notificada la decisión acusada.

4. Expediente 25000-23-37-000-2017-01355-01

Mediante decisión del 5 de noviembre de 2017, notificada el 16 del mismo mes y año, la sección cuarta del Consejo de Estado confirma la decisión del a quo, de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; es decir, acudió al juez de tutela después de más de un (1) año y dos (2) meses, de notificada la decisión acusada. Ahora, si bien la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la

razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. En este punto, aclara la Sala que si bien los accionantes pretendieron sustentar la mora en acudir al juez de tutela, en la conculcación sistemática de sus derechos fundamentales por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien en diversos procesos ha mantenido la posición de rechazar por caducidad los medios de control instaurados; dicho argumento no es aceptable teniendo en cuenta que en el presente caso la vulneración alegada es respecto de providencias proferidas y notificadas en fechas exactas, momentos desde los cuales se configuraron la vulneración alegada, y no con ocasión de lo sucedido en distintos procesos a los hoy cuestionados, por más de que se insista en la afectación de sus intereses a través de los actos acusados. Así las cosas, se concluye que la solicitud de amparo configura un mecanismo urgente de protección inmediata y se regula como tal, por lo tanto, no puede pretenderse un amparo a través de un mecanismo sumario cuando se observa que han transcurridos más de 1 o 2 años desde que fueron notificadas las providencias acusadas y solo hasta ahora acude a la salvaguarda de los derechos invocados. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de la sección quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela

incoada por las Sociedades Splendor Flowers SA, Floramerica SAS y Americaflor Fusionada SAS, contra la sección cuarta de la misma Corporación, en tanto no superó el requisito general de inmediatez, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por las Sociedades Splendor Flowers SA, Floramerica SAS y Americaflor Fusionada SAS, contra la sección cuarta de la misma Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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