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CE-11001-03-15-000-2019-00833-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00833-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL QUE DECRETÓ NULIDAD EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD A juicio de la Sala, en el presente caso, la acción de tutela resulta ser improcedente como mecanismo transitorio de protección, puesto que la parte actora bien puede pedir las medidas cautelares en el propio proceso de acción popular, de conformidad con lo previsto artículo 25 de la Ley 472 de 1998, que establece que el juez, de oficio o a petición de parte y de manera debidamente motivaba, podrá decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.(…) En cuanto al punto concreto de la providencia del 3 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala observa que no fue agotado el recurso procedente, esto es, el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Debe decirse que la acción de tutela no puede utilizarse para corregir las omisiones cometidas en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto se trata de un mecanismo residual y subsidiario de defensa, esto es, que procede cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios. Además, no fue cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada el 28 de febrero de 2019 y la providencia en comento fue notificada mediante estado electrónico del 4 de abril de 2018. Se tiene que la parte

actora dejó pasar más de diez meses para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. (…) Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a las pretensiones dirigidas a reclamar medidas cautelares para la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y cuestionar la procedencia de la nulidad decretada en el auto del 3 de abril de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00833-00(AC)

Actor: ROSA VIRGINIA CERQUERA DE QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE NEIVA La Sala decide la tutela presentada por la señora Rosa Virginia Cerquera de Quintero contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Tercero

Administrativo de Neiva.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Rosa Virginia Cerquera de Quintero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. Por consiguiente, formuló, textualmente, las

siguientes pretensiones:

1. Tutelar mis derechos invocados, para que cese la contaminación ambiental por todos los motivos expresados en los hechos de la presente tutela.

2. Que al tutelar mis derechos, se ordene al inspector accionado, y a la policía del lugar, efectuar la imposición de sellos para el cierre inmediato de todos los establecimientos ya referidos en la tutela y que el cierre respectivo sea ordenado en forma definitiva bajo las circunstancias de que ningún acto administrativo puede crear normas que sean incompatibles con la constitución política de Colombia y además teniendo en cuenta que el esquema de ordenamiento territorial de Palermo, ya fue declarado nulo por la autoridad judicial y administrativa del departamento del Huila. Y así, no puede ser permisible el funcionamiento de estos establecimientos comerciales en sitios no permitidos legalmente.

3. Que se le advierta a la Alcaldía Municipal de Palermo y a la inspección de policía accionada, que la orden de sellamiento y de cierre temporal o definitiva de estos negocios o establecimientos, debe cumplirse instantáneamente, en un término no mayor a las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela; sin dar lugar a oportunidades de interponer recursos de la vía gobernativa, por que configuran circunstancias que generan la necesidad de actuar con mecanismos excepcionales para prevenir que no se continúe con la contaminación ambiental y esta no puede seguir perjudicando la vida digna de las personas.

4. Ordenar a los accionados, incluyendo además al director nacional de la Policía y a la CAM regional del Huila, que es su deber hacer efectivo el cumplimiento de las normas ambientales y de acuerdo a sus facultades otorgadas por la ley.

5. Ordenar, compulsación de copias de la tutela del trámite y decisiones que

se tomen, con destino a la Fiscalía competente a la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades de control, para que se inicien las investigaciones de rigor.

6. Disponer la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en donde anuló el fallo de primera instancia para que se reiniciaran las actuaciones y/o disponer lo pertinente para evitar la configuración de la dilación procesal que se presenta junto con su círculo vicioso evidente1.

2. Hechos Del expediente2, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Adonay Quintero García3 interpuso demanda de tutela contra el municipio de Palermo, la Inspección de Policía de Palermo y la Policía Nacional, por cuanto, a su juicio, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna. En concreto, el señor Quintero García pidió que fueran cerrados ciertos establecimientos públicos que generaban problemas de orden público y sanidad en el sector donde habitaba. 2.2. Mediante sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna y dispuso que se siguiera el trámite de acción popular, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Por auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva admitió la demanda de acción popular y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Municipio de Palermo.

1 Folios 9 y 10. 2 Folio 153 (copia del expediente de acción popular). 3 Cónyuge fallecido de la demandante. 2.4. En sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano y ordenó al municipio de Palermo que ejecutara las medidas administrativas necesarias para efecto de que cesara la contaminación auditiva generada por los establecimientos ubicados en la calle 9 (entre carreras 5ª y 6ª) de dicho municipio. 2.5. El señor Adonay Quintero García y el municipio de Palermo apelaron dicha decisión. 2.6. Por auto del 3 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de acción popular, toda vez que no fueron vinculados todos los interesados en el resultado de dicho proceso, a saber: el comandante de Policía del municipio de Palermo, el Inspector de Policía del municipio de Palermo y los propietarios de los locales afectados. 2.7. Mediante auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva requirió a la Inspección de Policía de Palermo para que informara cuáles eran los establecimientos públicos ubicados en la calle 9 (entre carreras 5ª y 6ª) de dicho municipio. 2.8. Una vez recibida la información por parte de la inspección de policía, por auto del 23 de mayo de 2018, el juzgado demandado requirió a la Cámara de Comercio de Neiva para que allegara los certificados de existencia y representación de los respectivos establecimientos. Dicha información fue recibida el 30 de mayo de

2018. 2.9. En auto del 5 de octubre de 2018, el juzgado demandado vinculó al trámite de la acción popular al Comandante de la Estación de Policía de Palermo, al Inspector de Policía de Palermo y a los propietarios de los establecimientos denominados Terraza Zona VIP, King and Queens Karaoke Bar, Taberna Disco Aires, The Station Cofee Bar, Trimar Bar, Bar Tonik Karaoke, Discoteca La Chula, The Crismo’s Rancho y Licores y Mr. Drinks. 2.10. El señor Adonay Quintero García falleció el 10 de octubre de 2018. 2.11. Por auto del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva reconoció a la señora Rosa Virginia Cerquera de Quintero como sucesora procesal del señor Adonay Quintero García. 2.12. En autos del 23 de noviembre de 2018 y del 24 de enero de 2019, el juzgado demandado requirió a la Personería de Palermo para que apoyara la labor de notificación de los propietarios de los aludidos establecimientos, por cuanto no se encontraban abiertos durante las horas hábiles de la semana.

3. Argumentos de la acción de tutela La parte demandante alegó, en síntesis, lo siguiente: 3.1. Que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, puesto que no han adoptado medidas efectivas para corregir los problemas ocasionados por

los establecimientos ubicados en la calle 9 (entre carreras 5ª y 6ª) del municipio de Palermo. Que, por ejemplo, dichos establecimientos ocasionan problemas de

orden público, de sanidad y de ruido. 3.2. Que la situación de salud de la demandante se ha visto afectada por el excesivo ruido y los malos olores que se producen con ocasión del funcionamiento de los aludidos establecimientos. 3.3. Que la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para suspender las situaciones irregulares que se derivan del funcionamiento de los establecimientos ubicados en la calle 9 (entre carreras 5ª y 6ª) del municipio de Palermo. 3.4. Que el tribunal demandado anuló lo actuado en el proceso de acción popular, pero no tuvo en cuenta que eso retrasa la protección efectiva del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. Que, de hecho, la declaratoria de nulidad deriva en una demora injustificada frente a la adopción de las medidas necesarias para proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 28 de febrero de 20194, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Tercero Administrativo de Neiva y, en calidad de terceros con interés, al Alcalde Municipal de Palermo y al Comandante de la Estación de Policía de Palermo. Asimismo, fue denegada la medida cautelar solicitada en el escrito de tutela, que consistía en ordenar el sellamiento inmediato de los locales de los que se predicó la presunta vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. 4.4. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la

Corporación practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio5. 4 Folio 13. 5 Folios 15 a 20.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila6 pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, alegó que la decisión de anular lo actuado en el proceso de acción popular fue debidamente justificada, por cuanto en la primera instancia no fueron vinculados todos los interesados en el resultado de dicho. 5.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva7 hizo un recuento detallado del trámite de la acción popular y dijo que ha procurado que a dicho proceso acudan todos aquellos que pueden resultar afectados con la decisión final. Que ha sido dispendioso lograr la notificación a los propietarios de los establecimientos implicados, puesto que no se encuentran abiertos durante horas hábiles. 5.2.1. Que no puede endilgarse la existencia de mora judicial, toda vez que no existen omisiones o desidia atribuibles al juzgado. Que, por el contrario, la actuación ha sido diligente y dirigida a garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

6. Intervención de terceros con interés 6.1. El Comandante de la Estación de Policía de Palermo8 pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no ha tenido actitudes omisivas frente a los problemas causados por los establecimientos

ubicados en la calle 9 (entre carreras 5ª y 6ª) de dicho municipio. Que existen documentos que evidencian las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y que ha dispuesto continuar con los operativos de vigilancia y control sobre los

aludidos establecimientos. 6.2. El Alcalde Municipal de Palermo no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 6 Folio 31. 7 Folios 21 a 28. 8 Folios 32 y 33.

1. Planteamiento del problema jurídico 1.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala considera que la señora Rosa Virginia Cerquera de Quintero formula tres inconformidades concretas: (i) la supuesta demora del trámite del proceso de acción popular (mora judicial); (ii) la ausencia de decisiones concretas que garanticen la protección efectiva del derecho al medio ambiente sano, y (iii) la improcedencia de la nulidad decretada en la providencia del 3 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.2. En ese contexto, la Sala pasará a determinar si existe mora judicial y si están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

2. De la mora judicial 2.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 2.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la

Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 2.3. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». 2.4. En criterio de la Sala, en presente asunto no existe mora judicial, toda vez que no se evidencian retrasos injustificados en el trámite del proceso de acción popular. Si bien el proceso no ha sido decidido de fondo, resulta oportuno advertir que tal situación obedece a que el Tribunal en segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado con el fin de vincular a todas aquellas personas que tienen

un interés en las resultas del proceso, lo que evidencia es evitar que en el proceso se observe una nulidad que pueda llegar a afectar el derecho de defensa de los interesados. 2.5. Ahora bien, el tiempo que se ha tomado el juez competente para decidir en primera instancia obedece a la dificultad para notificar a los propietarios de los establecimientos ubicados en la calle 9 (entre carreras 5ª y 6ª) del municipio de Palermo. Incluso el juzgado demandado ha solicitado el apoyo de la Personería de dicho municipio para efecto de informarlos de la existencia del proceso de acción popular. 2.6. Por lo demás, no se observa una demora excesiva entre cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso de acción popular. Como se vio en el aparte de hechos, el proceso de acción popular ha gozado de un ágil impulso procesal. 2.7. Siendo así, queda descartada la existencia de mora judicial injustificada y se denegarán las pretensiones asociadas con ese punto.

3. De la procedencia de la tutela referida a las medidas para proteger el derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la presunta improcedencia de la nulidad decretada en la providencia del 3 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de

201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se

convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 SU-573 de 2017. 3.2. De la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 3.1. La Sala estima que no están cumplido el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a exponerse enseguida. 3.1.1. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad en acciones de tutelas contra providencias judiciales debe analizarse en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso12. En el segundo de esos eventos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. 3.1.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela

puede proceder frente a decisiones judiciales adoptadas en el marco de procesos en trámite, pero únicamente como mecanismo transitorio de protección y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. 3.1.3. En todo caso, el interesado en la protección de tutela tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de perjuicio irremediable, esto es, un perjuicio que: «(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción»13. 3.1.4. A juicio de la Sala, en el presente caso, la acción de tutela resulta ser improcedente como mecanismo transitorio de protección, puesto que la parte actora bien puede pedir las medidas cautelares en el propio proceso de acción popular, de conformidad con lo previsto artículo 25 de la Ley 472 de 199814, que

12 Sentencia T-396 de 2014. 13 Sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010. 14 ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: establece que el juez, de oficio o a petición de parte y de manera debidamente motivaba, podrá decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. 3.1.5 Además, la Sala advierte que no se probó la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. En efecto, no se evidencia el grado de afectación que supuestamente producen las actividades desarrolladas por los establecimientos ubicados en la calle 9 (entre carreras 5ª y 6ª) del municipio de Palermo. De hecho, la actora no aporta elementos que permitan inferir que padece lesiones o enfermedades derivadas de dichas actividades y que sean de tal gravedad que sea necesaria la intervención inmediata de juez de tutela, tal como lo expuso en los fundamentos de la acción de tutela. 3.1.6. En cuanto al punto concreto de la providencia del 3 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la Sala observa que no fue

agotado el recurso procedente, esto es, el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 199815. Debe decirse que la acción de tutela no puede utilizarse para corregir las omisiones cometidas en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto se trata de un mecanismo residual y subsidiario de defensa, esto es, que procede cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios. 3.1.6.1. Además, no fue cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada el 28 de febrero de 201916 y la providencia en comento fue notificada mediante estado electrónico del 4 de abril de 201817. Se tiene que la parte actora dejó pasar más de diez meses para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. 3.1.6.2. Conviene recordar que la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios

necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. PARÁGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no suspenderá el curso del proceso. PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una amenaza por razón de una omisión atribuida a una autoridad o persona particular, el juez deberá ordenar el cumplimiento inmediato de la acción que fuere necesaria, para lo cual otorgará un término perentorio. Si el peligro es inminente podrá ordenar que el acto, la obra o la acción la ejecute el actor o la comunidad amenazada, a costa del demandado. 15 RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 16 Folio 14. 17 Cd obrante a folio 153 (cuaderno de segunda instancia, folio 44). para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»18. 3.1.7. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente en cuanto a las pretensiones dirigidas a reclamar medidas cautelares para la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y cuestionar la procedencia de la nulidad decretada en el auto del 3 de abril de 2018. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela porque no se evidencia mora judicial alegada por la parte actora.

2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Virginia Cerquera de Quintero, en cuanto a las pretensiones dirigidas a reclamar medidas cautelares y cuestionar la procedencia de la nulidad decretada en el auto del 3 de abril de 2018. 18 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

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