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CE-11001-03-15-000-2019-00835-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00835-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No

configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA FUERZA PÚBLICA - Se encuentra en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional / FALTA DE VINCULACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL - No constituye indebida representación / TOPES INDEMNIZATORIOS POR PERJUICIOS MORALES - Aplicación jurisprudencial [E]n los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en (i) violación directa a la Constitución, por haberse condenado a la Policía Nacional, pese a que no fue vinculada al proceso; (ii) defecto fáctico, en razón a que, no existía material probatorio para condenar a la entidad, esto es, demostrar la intervención de la Policía Nacional en los hechos en los que falleció el señor [G.H.R.], ni para reconocer los perjuicios inmateriales reconocidos; y (iii) desconocimiento del precedente, al no haber aplicado la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, respecto a los topes indemnizatorios. (…) [P]ara la Sala la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, en cuanto a imponer la

condena a la Policía Nacional, pese a que esta no hizo parte dentro del proceso ordinario, resulta razonable y no vulnera los derechos fundamentales de la entidad, por cuanto la parte demandada, y al final condenada, es la Nación, quien acudió al proceso a través del Ministerio de Defensa. // Se tiene entonces que la Corporación demandada, realizó un análisis in extenso de todo el material probatorio obrante en el proceso, (…) [y] se logró concluir que: i) la Policía Nacional fue atacada el día 8 de agosto de 2000 cuando se hallaba desarrollando el plan candado en los barrios El Progreso, Primero de Mayo y La Esperanza de Barrancabermeja; ii) el atentado se realizó por grupos subversivos en una disputa por el control territorial; iii) uno de los proyectiles disparados impactó la ventana trasera izquierda del taxi en el que se desplazaba el señor [G.H.R.] ocasionándole la muerte y iv) se desconoce si la bala fue disparada por agentes oficiales o por las bandas criminales. (…) Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la muerte del señor [G.H.R.] fue producto de un ataque subversivo a miembros de la Policía Nacional, las cuales fueron debidamente valoradas, y que a juicio del juez ordinario, era suficientes para demostrar la existencia de un daño antijurídico. // [O]bserva la Sala que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aplicó en debida forma la sentencia de unificación de la misma Corporación, que estableció los topes indemnizatorios para el reconocimiento de

los perjuicios inmateriales (morales), teniendo en cuenta el grado de consanguinidad de los demandantes y las pruebas que soportaban dicha relación. (…) Quedan así resueltos los problemas jurídicos propuestos: la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no incurrió en violación directa a la constitución, defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente horizontal. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00835-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 26 de abril de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del

Consejo de Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: (…) PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), notificada por edicto el 08 de junio de 2018, corregida mediante auto de 31 de enero de 2019, notificado el 05 de febrero de 2019, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A – Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, quede sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 68001233100020010045201, 68001233100020010317101, 1 Folio 14 expediente de tutela. 68001233100020010344401 (acumulados), (40437), demandante: LUZ MARY HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se conceda

el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se dejen sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B – Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth (sic), por la violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 68001233100020010045201, 68001233100020010317101, 68001233100020010344401 (acumulados), (40437), demandante: LUZ MARY HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción. (…).

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 8 de agosto de 2000, en el municipio de Barrancabermeja el señor Gilberto Hernández Ramírez recibió un disparo en la cabeza que le produjo la muerte, mientras se movilizaba en un taxi, por un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y miembros de milicias urbanas de grupos insurgentes. 2.2. El 21 de febrero de 2001, los señores Nohelia Ramírez Carmona, Omaira

Jaramillo, Carlos Arturo, Gilberto, Héctor Manuel y Marfa Sorani Hernández

Jaramillo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado No. 2001-004522 con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez. 2 Folios 9 al 20 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de febrero de 2002, admitió la demanda y ordenó su notificación3, y la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contestó la misma4. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2002, se abrió a pruebas el proceso. 2.3. El 22 de noviembre de 2001, la menor Angy Carolina Hernández Hernández, quien actuaba representada por su madre la señora Luz Mónica Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado No. 2001031715 para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte de su padre Gilberto Hernández Ramírez. 2.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 7 de octubre de 2002, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada6, y la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la contestó en tiempo. De igual manera, solicitó la acumulación de todos los procesos que versaran sobre la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez7. 2.4. El 10 de diciembre de 2001, los señores Luz Mary Hernández Ramírez, María

Yolanda Hernández Ramírez y Jairo Antonio Hernández Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la 3 Folio 42 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario 4 Folio 46 al 51 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario 5 Folios 4 al 14 del cuaderno No. 4 del proceso ordinario 6 Folios 21 y 22 del cuaderno No. 4 del proceso ordinario 7 Folios 23 al 29 del cuaderno No. 4 del proceso ordinario Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con radicado No. 2001-034448, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 16 de septiembre de 2002, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada9, y la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contestó la demanda10. 2.5. A través de autos del 11 de junio de 200411 y del 9 de marzo de 200512, el Tribunal Administrativo de Santander, decretó la acumulación a la actuación 200100452, de los procesos identificados con números de radicación 2001-03171 y 2001-03444. 2.6. El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia13, en la que declaró probada la excepción de fondo 8 Folios 5 al 15 del cuaderno No. 3 del proceso ordinario 9 Folios 17 y 18 del cuaderno No. 3 del proceso ordinario

10 Folios 34 al 44 del cuaderno No. 3 del proceso ordinario 11 Folios 154 al 157 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario 12 Folios 162 al 164 del cuaderno No. 2 del proceso ordinario 13 Folios 197 al 203 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario consistente en el hecho determinante y exclusivo de un tercero, motivo por el cual denegó las pretensiones de la demanda por ausencia de imputación. 2.7. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, revocó la decisión, pues determinó que el señor Gilberto Hernández Ramírez, falleció con ocasión de un impacto de bala por el atentado realizado por grupos subversivos a la Policía Nacional cuando se hallaba desarrollando el plan candado en los barrios El Progreso, Primero de Mayo y La Esperanza de Barrancabermeja. Por tanto, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Refirió que la providencia incurrió en los defectos de violación directa a la constitución, fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: 3.2.1. Sostuvo que la corporación judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de la Policía Nacional, pues la condenó dentro de un proceso en el que la entidad no fue parte, generando con ello consecuencias para el patrimonio público. Indicando que, a su juicio, no es de recibo el argumento que, en razón a

que dentro del proceso estuvo el Ministerio de Defensa - Ejército nacional, se entiende que existió representación, pues tanto esta última como la Policía Nacional dependen del Ministerio de Defensa. 3.2.2. Adujo que, si bien la Policía Nacional pertenece al Ministerio de Defensa, también es cierto que el artículo 2 del Decreto 4222 de 2006, estableció que estaría en cabeza del Secretario General de la Policía Nacional, representar judicial y administrativamente a dicha entidad, por lo que, en la actualidad la Policía Nacional ejerce de manera independiente la defensa de sus intereses litigiosos. 3.2.3. Indicó que no se observó dentro del proceso de reparación directa pruebas idóneas que determinaran la aflicción sufrida por los demandantes, pues los hechos referidos son abstractos y versan sobre situaciones que no presentan pruebas que permitieran corroborar su veracidad. 14 Folios 272 al 290 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 3.2.4. Tampoco tuvo en cuenta lo manifestado en la sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada de fondo la excepción del hecho determinante y exclusivo de un tercero, denegando las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no se valoraron en conjunto las pruebas aportadas por las partes, denotando la violación al derecho a la igualdad en este caso con relación a la valoración probatoria, es más, aduce que no existió investigación penal o disciplinaria por los hechos aducidos, que vincule a algún miembro de las instituciones del estado por la muerte del señor Hernández Ramírez. 3.2.5. Sostuvo que la sentencia atacada desconoció la sentencia de unificación de

la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció topes indemnizatorios que se reconocen en materia de perjuicios inmateriales como daño moral, daño a la salud, fallando ultra petita, y afectando los derechos constitucionales y convencionalmente que le asisten a la Policía Nacional, pues concedió derechos que no habían sido invocados en la demanda o en los recursos procesales impuestos. 3.2.6. Finalmente, refirió que se incurrió en defecto sustantivo, reiterando que la decisión de segunda instancia desatendió la valoración probatoria y no tuvo en cuenta la actividad de la fuerza pública. Así mismo, hace alusión a la violación al principio de sostenibilidad fiscal, el cual tiene como fin evitar situaciones de insolvencia en las cuales los gastos superan a los ingresos señalando que la indemnización reconocida en el caso bajo estudio, sin atender la capacidad financiera del estado pone en riesgo el cumplimiento de los deberes por parte de la institución y los derechos de las generaciones futuras.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 28 de febrero de 201815, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a los señores Noelia

Ramírez Carmona, Omaira Jaramillo, Carlos Arturo Hernández Jaramillo, Gilberto Hernández Jaramillo, Héctor Manuel Hernández Jaramillo, Marta Hernández Jaramillo, Angie Carolina Hernández Hernández, Luz Mary Hernández Ramírez,

María Yolanda Hernández Ramírez y Jairo Antonio Hernández Ramírez, que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa N°. 68001-2331-000-2001-00452-01 y acumulados. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, practicó las notificaciones correspondientes16. 15 Folio 42 y 43 del expediente de tutela

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. La Magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado17, ponente de la decisión atacada, indicó que la acción de tutela es improcedente, al sostener que la decisión adoptada en relación con la efectiva participación de miembros efectivos de la Policía Nacional en el operativo en el que se produjo la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez, estuvo apoyada en documentos emanados de la propia institución, específicamente, el boletín informativo policial del 9 de agosto de 2000. 5.2. En cuanto al argumento de que se haya condenado a la Policía Nacional, cuando la demanda se dirigió contra el Ejército Nacional, sostuvo que ese aspecto fue expresa y específicamente abordado en el fallo controvertido, en el que se expuso que la falta de vinculación de la Policía no constituía óbice para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, entendida como centro jurídico de imputación. 5.3. Recordó que en los procesos contencioso administrativos, la Nación está representada por el correspondiente ministro de ramo, como lo establece el artículo 149 del CCA, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, por lo

que, en el caso concreto no existió ningún tipo de nulidad, vicio o vía de hecho por la circunstancia de no haber vinculado a la Policía Nacional. 5.4. Sostuvo que lo que se evidencia del escrito de tutela es un cuestionamiento con la valoración probatoria, la hermenéutica y las conclusiones de la autoridad judicial, es decir, que no tiene como objetivo demostrar una violación de derechos fundamentales, sino que, pretende reabrir el debate jurídico, a modo de una tercera instancia.

6. Intervenciones 16 Folios 45 al 51 y 63 del expediente de tutela 17 Folio 53 al 56 del expediente de tutela 6.1. El apoderado de los terceros interesados18 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al no cumplirse con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia. Por un lado, refirió que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia controvertida data del 26 de abril de 2018, notificada el 8 de junio de 2018, y la acción de tutela fue presentada en el mes de febrero de 2019, es decir, superando el término establecido por la jurisprudencia como razonable. Así mismo, indicó que, el hecho que en auto del 31 de enero de 2019, se hubiere adicionado la sentencia por un error aritmético, no justifica la demora de la entidad demandante, quien alega la existencia de un perjuicio irremediable. 6.2. Sostuvo que la sentencia controvertida explicó de manera clara las razones por las cuales condenaba a la Policía Nacional, como quiera que ha sido reiterada

la tesis jurisprudencial en señalar que cuando la demandada en la Nación, como persona jurídica, puede ejercerse su defensa por la mayor autoridad del mismo sector o presupuesto, como es el caso del Ministerio de Defensa, sin que pueda indicarse violación al debido proceso. 6.3. En cuanto al tema de sostenibilidad fiscal, indicó que la interpretación de la entidad no es de recibo, pues la condena impuesta se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aclarando, que no puede condicionarse la materialización de una sentencia judicial a que los jueces deban saber si la entidad cuenta o no con el presupuesto para pagar la misma, como lo pretende la parte actora, no sólo porque atentaría contra los derechos de la contraparte, sino que además, por cuanto no hay norma que estipule dicho procedimiento. 6.4. Respecto al que el fallo fue ultra petita, indicó que en el escrito de tutela no se indicó cuáles fueron las peticiones sobre las que la sentencia se refirió, y que no estaban solicitadas en la demanda, ni explicó en qué aspecto se excedió el juez de segunda instancia. En cuanto al defecto fáctico, a su juicio lo que se observa es una inconformidad con el análisis de los medios de prueba, es decir, que lo que pretende es generar una tercera instancia a fin de que se vuelvan analizar las pruebas del proceso ordinario, lo cual, según la jurisprudencia es improcedente. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de

Defensa Policía Nacional, la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto. 18 Folio 64 al 74 del expediente de tutela

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201219, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin

motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»21. 19 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 20 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 SU-573 de 2017.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la sentencia controvertida data del 26 de abril de 201822, corregida mediante proveído del 5 de febrero de 201923 y la tutela fue interpuesta el 26 de febrero del año en curso, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. 2.2. Ahora bien, en los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en

determinar si la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en (i) violación directa a la Constitución, por haberse condenado a la Policía Nacional, pese a que no fue vinculada al proceso; (ii) defecto fáctico, en razón a que, no existía material probatorio para condenar a la entidad, esto es, demostrar la intervención de la Policía Nacional en los hechos en los que falleció el señor Gilberto Hernández Ramírez, ni para reconocer los perjuicios inmateriales reconocidos; y (iii) desconocimiento del precedente, al no haber aplicado la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, respecto a los topes indemnizatorios. 2.2.1. Si bien la parte demandante alude también que la sentencia controvertida incurrió en el defecto sustantivo por vulneración al principio de sostenibilidad fiscal, lo cierto es que, de la lectura de los argumentos de la tutela, se advierte que todo va dirigido a la inconformidad en la tasación de los perjuicios a los que se condenó pagar a la Policía Nacional, asunto que se resolverá en el defecto por desconocimiento del precedente. 2.3. Luego, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará cada uno de los defectos alegados y, luego, adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Violación directa a la constitución

22 Folio 272 al 291 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario

23 Folio 301 y 302 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario 3.1. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional24 que el desconocimiento del Estatuto Superior se puede presentar con el acaecimiento de varios supuestos. En específico señaló: "el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos, en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. (i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53, concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución. (ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter

normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto 24 T888 de 2010 con otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y, especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado". 3.2. Así mismo, ha señalado el órgano Constitucional25 que, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o

principios son tomados en cuenta, pero se les da un alcance insuficiente, resulta factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. 3.3. En el presente caso, alude la entidad demandada que se violaron los postulados constitucionales por parte de la autoridad judicial demandada, pues pese a no haber estado vinculada dentro del proceso ordinario, la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Gilberto Hernández Ramírez. 3.3.1. Pues bien, para tomar esa decisión la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 26 de abril de 2018, sostuvo: “(…) Ahora bien, la Sala advierte que la entidad llamada a responder sería la Policía Nacional, la cual no fue vinculada al proceso, circunstancia que, 25 Sentencia T-352/12 prima facie, podría generar un problema de indebida representación de la persona jurídica demandada, esto es, la Nación. Sin embargo, esta problemática ya fue objeto de análisis por parte de la Subsección, motivo por el cual se reiterará el precedente sobre la materia26: Finalmente, debe precisarse que en el sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera que es viable definir la controversia planteada y disponer que la eventual condena sea asumida también por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto, comoquiera que el criterio unificado de la Sección Tercera27 señala que, en este evento, el problema planteado no es un tema de falta de

legitimación en la causa por pasiva sino de representación, comoquiera que la persona llamada a responder es la Nación, pues ésta es el centro de imputación procesal28. En ese sentido, conviene precisar que la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es posible afirmar que se le vulneró el debido proceso, aún en los casos que, como en el sub judice, la Fiscalía General de la Nación deba asumir parte de la condena con cargo a su presupuesto, comoquiera que durante el trámite procesal la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso de mecanismos procesales con miras a ejercer su defensa29. Dicho lo anterior, para la Sala resulta menester ac

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