CE-11001-03-15-000-2019-00835-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00835-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado fue dictado el 26 de abril de 2018, notificado por edicto fijado el 7 de junio de 2018 y desfijado el 12 de junio de la misma anualidad, habiendo cobrado ejecutoría el 15 de junio de 2018. (...) Adicionalmente, la sentencia se notificó por medios electrónicos al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, según Oficios Nos. 692 y 693 del 20 de junio de 2018. (...) Lo anterior, en consideración a que la Policía Nacional no había sido convocada al proceso ordinario de reparación directa, en el cual la Nación estuvo representada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, razón por la cual en este específico caso la contabilización del término de inmediatez se realizará a partir de la notificación personal que se le realizó y no de la ejecutoria de la sentencia, toda vez que antes de esta fecha la Policía Nacional no contó con la posibilidad de conocer la sentencia que –a su juicio– vulnera sus derechos fundamentales. Por su parte, la demanda de tutela en la que la Policía Nacional solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso se radicó el 25
de febrero de 2019, de tal manera que entre la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que señala como generador de la vulneración de sus derechos fundamentales –20 de junio de 2018– y la de radicación de la demanda de tutela, transcurrieron más de ocho (8) meses, término que la Sala no considera razonable para la interposición de la acción. (...) la vulneración del derecho al debido proceso no se predica de esa actuación sino de aquella de la que tuvo conocimiento en forma previa, habiendo dejado transcurrir más de ocho (8) meses sin presentar la petición de protección constitucional, sin aducir causal alguna de justificación por tal omisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas La Sala encuentra que en el sub examine la parte actora en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, presentó como principal argumento de vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el no haber sido vinculado al
proceso de reparación directa para que pudiera ejercer el derecho de defensa y controvertir las pruebas que se adujeron en su contra. (...) tal notificación electrónica de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa se produjo desde el 20 de junio de 2019, según notificación No. 692 remitida a los correos dispuestos por la institución para recibir notificaciones judiciales, habiéndose dejado constancia por parte de la Secretaría de la Sección Tercera de la remisión del fallo dictado por esa Sección el 26 de abril de 2018. En consecuencia, a partir de la referida notificación por medios electrónicos la Policía Nacional tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad que hoy depreca en sede de tutela, con los argumentos que invoca en la presente acción de amparo, sin que lo hubiera realizado al interior del proceso judicial, dándole la oportunidad a la autoridad accionada de pronunciarse al respecto. Cabe destacar que la nulidad que la parte actora alega también resulta posible cuestionarla a través del mecanismo del recurso extraordinario de revisión, concretamente con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a la nulidad originada en la sentencia, pues si bien se trata de la no vinculación de la institución al proceso y tal circunstancia es anterior al fallo, lo cierto es que únicamente pudo alegarlo a partir de la notificación personal de la sentencia, que se llevó a cabo por medios electrónicos el 20 de junio de 2018 a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00835-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial - Examen de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó la petición de protección constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de febrero de 20191, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”,2 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 26 de abril
de 2018, por medio de la cual la referida autoridad judicial revocó el fallo dictado el 12 de agosto de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, que había negado las súplicas de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas, en los procesos de reparación directa –acumulados– instaurados por los señores i) Nohelia Ramírez Carmona3, Omaira Jaramillo4, Carlos Arturo, Gilberto, Héctor Manuel y Marfa Sorani Hernández Jaramillo5 – Rad. 68001233100020010045201; ii) Angy Carolina Hernández Hernández6 – Rad. 68001233100020010317101; y iii) Luz Mary Hernández Ramírez, María Yolanda Hernández Ramírez y Jairo Antonio Hernández Ramírez7 – Rad. 68001233100020010344401 (40437) en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.8 1.2. Pretensiones
3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), notificada por edicto el 08 de junio de 2018, corregida mediante auto de 31 de enero de 2019, notificado el 05 de febrero de 2019, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A – Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, quede sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 68001233100020010045201, 68001233100020010317101, 68001233100020010344401 (acumulados), (40437), demandante: LUZ MARY HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito.
SEGUNDA: En virtud de lo anterior, la Policía Nacional muy respetuosamente solicita al Honorable Consejo de Estado, se pronuncie y emita concepto en el presente caso, en materia de sostenibilidad fiscal, en atención a la relevancia constitucional que configura.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se dejen sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B – Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth 2 En forma errónea en el escrito de tutela, la parte actora señaló que la tutela se dirigía contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” no obstante lo cual se aportó el fallo dictado por la Subsección “A” y en las pretensiones se refirió en forma correcta a la autoridad accionada. 3 Adujo su condición de madre del occiso.
4 Adujo su condición de cónyuge del occiso, pero al no poderla demostrar con el registro civil de matrimonio, se tuvo como compañera permanente. 5 En su condición de hijos del causante. No obstante, en relación con Marfa Sorani Hernández Jaramillo no allegó el registro civil de nacimiento, motivo por el cual no se legitimó su pretensión por activa. 6 Invocó su condición de hija de la víctima. 7 Invocaron en el proceso de reparación directa la condición de hermanos del causante. 8 La Policía Nacional no fue vinculada a las acciones de reparación directa que alegaron que el daño se ocasionó por un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y grupos armados ilegales. (sic), por la violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 68001233100020010045201, 68001233100020010317101, 68001233100020010344401 (acumulados), (40437), demandante: LUZ MARY HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS, demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dentro del término razonable que se considere, dictar sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción. (…).
4. En el escrito de tutela la parte accionante solicitó, como medida cautelar la suspensión provisional de la sentencia censurada, por considerar que se condenó
al Estado al pago de perjuicios morales sin atender su capacidad financiera, desconociendo el principio de sostenibilidad fiscal. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Los señores i) Nohelia Ramírez Carmona, Omaira Jaramillo, Carlos Arturo, Gilberto, Héctor Manuel y Marfa Sorani Hernández Jaramillo; ii) Angy Carolina Hernández Hernández; y iii) Luz Mary Hernández Ramírez y Jairo Antonio Hernández Ramírez, presentaron demandas en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez, en hechos acaecidos el 8 de agosto de 2000 en el municipio
de Barrancabermeja, Departamento de Santander.
6. Los fundamentos fácticos expuestos en las demandas acumuladas, fueron los siguientes: 6.1. El 8 de agosto de 2000, el señor Gilberto Hernández Ramírez salió de su casa en el barrio Villarelis, en el municipio de Barrancabermeja (Santander), y abordó un taxi para que lo llevara a su lugar de trabajo como operario de maquinaria de construcción. 6.2. Cuando llegaron al lugar conocido como “Tierradentro” escucharon disparos producidos por el enfrentamiento que en ese momento sostenían “soldados del Ejército Nacional” con miembros de un grupo armado al margen
de la ley, durante los cuales el señor Gilberto Hernández fue impactado por varios proyectiles que le produjeron la muerte de forma inmediata.
7. Previo el trámite procesal correspondiente y acumulación de los tres procesos iniciados por los parientes del occiso –según auto de 11 de junio de 2004–, el 12 de agosto de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurado el hecho exclusivo y determinante de terceros.
8. Para arribar a la citada decisión, valoró en su conjunto los medios de convicción allegados al proceso, concluyendo que no se podía imputar la responsabilidad al Estado, bajo ninguno de los títulos de imputación de responsabilidad, toda vez que el daño se produjo por un enfrentamiento entre bandas criminales –milicias urbanas de las FARC y del ELN– por el control del territorio y el dominio de las actividades ilegales en la zona, sin que el Ejército Nacional hubiera tenido intervención alguna.
9. Los demandantes del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en sentencia del 26 de abril de 2018, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declarar a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional– administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Gilberto Hernández Ramírez.
SEGUNDO. Condenar a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional– a
pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: i) Para Omaira Jaramillo la suma de doscientos trece millones cuatrocientos dos mil trescientos nueve pesos m/cte ($213402.309,00). ii) Para Angy Carolina Hernández Hernández la suma de ciento cincuenta y dos millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos m/cte ($152369.944,00). TERCERO. Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional– a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de: Nohelia Ramírez Carmona (madre) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; Omaira Jaramillo (compañera) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; Carlos Arturo Hernández Jaramillo (hijo) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; Héctor Manuel Hernández Jaramillo (hijo) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; Angy Carolina Hernández Hernández (hija) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; Luz Mary Hernández Ramírez (hermana) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; María Yolanda Hernández Ramírez (hermana) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y Jairo Antonio Hernández Ramírez (hermano) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. CUARTO. Todos los pagos que efectúe el Ministerio de Defensa por cuenta del cumplimiento de esta sentencia, se harán con cargo al patrimonio de la Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. TENER en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA, para el cumplimiento de esta sentencia, así como lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. SÉPTIMO. Sin lugar a costas.”9
10. El ad quem del proceso ordinario consideró, previa valoración de las pruebas allegadas a la actuación que lo demostrado en el proceso y que “resulta indiscutible es que la causa adecuada del daño fue el hostigamiento sufrido por la Policía Nacional por parte de milicias urbanas de grupos insurgentes, pues ello se desprende del testimonio directo del señor Julio Martínez Navarro (F. 84 c. 1), corroborado por el boletín informativo policial del 9 de agosto de 2000 (F. 114 c. 1), en concordancia con lo señalado por el Secretario de Gobierno de Barrancabermeja (F. 113 c. 1).”10
11. En consecuencia, analizó el caso con fundamento en la posición unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre hecho de un tercero y decidió aplicar al caso el título de imputación de riesgo excepcional, al haber encontrado acreditado que el ataque de los terceros al margen de la ley estaba dirigido contra una institución estatal.
12. Consideró que la institución pública llamada a responder en representación
de la Nación era la Policía Nacional, la cual no fue vinculada al proceso, no obstante lo cual no se trata de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación, comoquiera que la persona llamada a responder es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, del cuyo sector forma parte.
13. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa con cargo al presupuesto de la Policía Nacional y liquidó los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, e inmateriales, en la tipología de morales.
14. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 7 de junio de 2018 y desfijado el 12 de junio de la misma anualidad, habiendo cobrado ejecutoría el 15 de junio de 2018, según constancia secretarial obrante a folio 291 del expediente contentivo del proceso ordinario de reparación directa.
15. Adicionalmente, la sentencia se notificó por medios electrónicos al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación, según Oficios 692 y 693 del 20 de junio de 2018, visibles a folios 292 y 293 del cuaderno número uno del expediente del proceso ordinario de reparación directa.
16. En memorial radicado el 28 de junio de 2018 –por fuera del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia–, el apoderado judicial de la parte demandante del proceso ordinario solicitó que se corrigiera la sentencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil11, por considerar que, por error se olvidó incluir en la parte 9 Folio 39 del expediente de tutela. 10 Folio 32 del expediente de tutela. 11 La norma citada establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” resolutiva la indemnización por perjuicios morales a Gilberto Hernández Jaramillo, en su condición de hijo de la víctima, no obstante que en la motiva se consideró procedente la reparación por este concepto.
17. La corrección solicitada se ordenó por parte de autoridad accionada, mediante auto del 31 de enero de 2019, con fundamento en la norma procedimental citada por el memorialista, por considerarse que se incurrió en un error involuntario al no incluir a un beneficiario de la condena en la parte resolutiva, proveído notificado por estado del 5 de febrero de 2019. 1.4. Sustento de la solicitud
18. La parte accionante aseveró que en el caso concreto se vulneró su derecho al
debido proceso, por cuanto la responsabilidad del Estado se edificó sobre la base de considerar que el ataque se perpetró por grupos armados al margen de la ley contra las instalaciones de la Policía Nacional, encontrando imputable a esta el daño ocasionado, sin que la misma hubiera sido convocada al proceso ordinario de reparación directa para ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
19. La institución pública accionante resaltó el aparte del fallo de segunda instancia en el que se valoró la prueba referida al boletín informativo de la Policía Nacional que fue allegado al proceso por la parte demandante, el cual contiene la siguiente consideración: “Es importante precisar que el boletín informativo de la Policía Nacional fue allegado al proceso por la parte demandante, no fue tachado de falso y tampoco se controvirtió su veracidad a lo largo del proceso por el Ministerio de Defensa. Además, se trata de una prueba decretada y practicada dentro de este proceso frente a la cual se surtió el principio de contradicción, ya que en el auto de pruebas se solicitó oficiar a la Alcaldía de Barrancabermeja para que remitiera con destino al proceso toda la información que tuviera sobre los hechos acaecidos el 8 de agosto de 2000.”
20. Indicó que, al no haber sido convocada al proceso no le había sido posible controvertir tal medio de convicción ni presentar las pruebas que tenía en su favor para desvirtuar que el ataque se hubiera perpetrado contra sus instalaciones, cuando lo cierto es que se trató de un combate entre dos grupos armados ilegales por el control del territorio.
21. Destacó que si bien es cierto que la Policía Nacional pertenece al Ministerio
de Defensa Nacional, también lo es que, mediante el Decreto 4222 de 2006 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, se estableció en cabeza de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante el artículo 20 numeral 2º, la potestad y el deber de “Representar judicial y administrativamente a la Policía Nacional, previa delegación del Ministro de Defensa Nacional.”
22. Afirmó que lo anterior significa que en la actualidad la Policía Nacional ejerce de manera independiente la defensa de sus intereses litigiosos. Agregó que, prueba de ello, es la Resolución No. 3969 del 30 de noviembre de 2006, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Defensa, “Por medio del cual se delegan, asignan y coordinan funciones y competencias relacionadas con la actividad defensa judicial en los procesos en que sea parte la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional”.
23. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda y se notificara electrónicamente a la Policía Nacional la sentencia que la declaró responsable por el daño antijurídico ocasionado por la muerte del señor Gilberto Hernández
Ramírez.
24. Para sustentar la anterior pretensión, manifestó que en el caso concreto concurrían todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, aseverando que el caso tiene relevancia constitucional, por cuanto se advierte la violación de derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso y tiene graves consecuencias para la protección del
patrimonio público.
25. Adicional a lo anterior, consideró que no existe prueba en el proceso de la aflicción sufrida por los demandantes que permitiera establecer los perjuicios morales y, por otro lado, se desconoció el precedente que existe en relación con la tasación de perjuicios por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, establecido “en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de
2014.”
26. Agregó que, como se trata de una sentencia de segunda instancia, carece de recursos y que cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo del 26 de abril de 2018, fue corregido mediante auto del 31 de enero de 2019.
27. Indicó que el fallo censurado incurrió en defecto fáctico, por “escases probatoria, es decir una omisión en el decreto y práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio obrante en el expediente en el cual no hay pruebas con las cuales se pueda confirmar que la desaparición del joven y su posterior muerte haya sido realizada por la Policía Nacional”. (Sic)12
28. Consideró que la autoridad accionada falló “ultra o extrapetita”, por cuanto se excedió al conceder derechos que no habían sido pedidos en las demandas de reparación directa, con lo cual violó el principio de congruencia, al tiempo que la sentencia de segunda instancia “comporta una decisión sin motivación.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
29. Mediante auto del 10 de abril de 2019, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, dispuso que se
notificara a la parte demandante y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridad judicial demandada.
30. Como terceros con interés en el resultado de la actuación dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Santander y de todos los demandantes de los procesos ordinarios de reparación directa acumulados, señores los señores
Noelia Ramírez Carmona, Omaira Jaramillo, Carlos Arturo Hernández Jaramillo, Gilberto Hernández Jaramillo, Héctor Manuel Hernández Jaramillo, Marta Hernández Jaramillo, Angie Carolina Hernández Hernández, Luz Mary Hernández Ramírez, María Yolanda Hernández Ramírez y Jairo Antonio Hernández Ramírez, que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa N°. 6800123-31-000-2001-00452-01 y acumulados. 12 Folio 10 del expediente de tutela.
31. En la misma providencia, el a quo constitucional negó la medida cautelar solicitada, por considerar que, ab initio no se advertía la vulneración ostensible de los derechos fundamentales invocados ni que pudiera causarse un perjuicio irremediable que hiciera procedente la suspensión provisional de los efectos de la sentencia.
32. Consideró que, “la parte demandante sustenta la medida cautelar en aspectos netamente económicos, por cuanto busca que se suspenda el pago de la condena impuesta en la providencia cuestionada. Esta circunstancia, per se, ya denota que no es necesario que el juez de tutela adopte medidas urgentes de protección, pues esta acción está prevista para la protección de derechos fundamentales, más no económicos.”13 1.5.2. Contestaciones 1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”
33. La Magistrada Ponente de la decisión atacada presentó informe el 6 de marzo de 2019, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión se sustentó en la prueba sobre la efectiva participación de miembros de la Policía Nacional en el operativo en el que se produjo la muerte del señor Gilberto Hernández Ramírez, consistente en documentos emanados de la propia institución, específicamente, el boletín informativo policial del 9 de agosto de 2000.
34. En cuanto al argumento de que se haya condenado a la Policía Nacional, cuando la demanda se dirigió contra el Ejército Nacional, sostuvo que ese aspecto fue expresa y específicamente abordado en el fallo controvertido, en el que se expuso que la falta de vinculación de la Policía Nacional no era óbice para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, entendida como centro jurídico de imputación.
35. Recordó que, en los procesos contencioso administrativos la Nación está representada por el correspondiente ministro del ramo, como lo establece el artículo 149 del CCA, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, por lo que, en el caso concreto no existió ningún tipo de nulidad, vicio o vía de hecho por la circunstancia de no haber vinculado a la Policía Nacional, máxime cuando en el proceso no existía claridad sobre qué Fuerza había sido hostigada por grupos armados ilegales.
36. Agregó que, al haberse vinculado al proceso al Ministerio de Defensa Nacional, se cumplió con la exigencia del artículo 149 ejusdem y la Policía
Nacional quedó representada por el citado ministerio.
37. Sostuvo que lo que se evidencia del escrito de tutela es un cuestionamiento sobre la valoración probatoria, la hermenéutica y las conclusiones de la autoridad judicial, es decir, que no tiene como objetivo demostrar una violación de derechos fundamentales, sino que, pretende reabrir el debate jurídico, a modo de una tercera instancia. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Santander 13 Folio 43 vuelto del cuaderno principal del expediente de tutela.
38. Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2017, el Tribunal informó el trámite impartido a los procesos acumulados de reparación directa y señaló que el expediente se había remitido al Consejo de Estado, Sección Tercera, sin que se hubiera sido devuelto a esa Corporación.14 1.5.2.3. Demandantes de los procesos de reparación directa acumulados
39. Por intermedio de apoderado judicial, en informe radicado el 20 de marzo de 2019, se opusieron a la prosperidad de la petición de amparo constitucional, por considerar que no se presentaron los defectos alegados y que en la providencia se realizó una debida valoración de las pruebas e interpretación de las normas jurídicas sobre la representación de la Nación en los procesos contencioso administrativos.
40. Aseveró que el fallo del Consejo de Estado fue claro al explicar las razones por las cuales condenaba a la Policía Nacional y citó amplia jurisprudencia relacionada con la legitimación en la causa por pasiva y la figura jurídica de la representación de la nación, así como sobre los fallos de unificación por concepto de perjuicios
morales. 1.5.3. Fallo impugnado
41. Mediante sentencia del 6 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de protección constitucional, previo análisis de fondo del asunto,15 efectuado con fundamento en los defectos en los que la parte actora sustentó la solicitud de protección constitucional, en relación con los hizo referencia a los principales lineamientos jurisprudenciales.
42. En la sentencia aclaró que el defecto sustantivo por vulneración al principio de sostenibilidad fiscal lo estudiaría al abordar el tema del desconocimiento del precedente, por cuanto la parte actora lo sustentó en la inconformidad con la liquidación de los perjuicios morales.
43. En relación con la violación directa de la Constitución, después de precisar la perspectiva de análisis del mismo y transcribir las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada en torno a la representación de la Nación por el Ministerio de De
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