CE-11001-03-15-000-2019-00836-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00836-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a última providencia objeto de impugnación fue proferida el 15 de febrero de 2018 y se notificó por edicto que se fijó entre el viernes 22 y el martes 26 de febrero de 2018, por lo que cobró ejecutoria el 1º de marzo de tal anualidad. De esta manera al haberse interpuesto la solicitud de amparo el 26 de febrero de 2019, es claro que transcurrieron casi 12 meses, término que en principio no pareciera razonable, y que no fue justificado en manera alguna por el peticionario, lo que desvirtúa la urgencia o apremio que tenía para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De otra parte, con aclaración de
voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin magnético a la fecha 11/04/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00836-00(AC)
Actor: MAURICIO GÓMEZ SUPELANO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Asunto: Acción de tutela – primera instancia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales - requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales – requisito de inmediatez.
Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la acción de tutela por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez.
La Sala decide sobre la acción de tutela1 presentada por Mauricio Gómez Supelano contra las sentencias del 2 de diciembre de 2016 y el 15 de febrero de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 26 de febrero de 20192 Mauricio Gómez Supelano, mediante apoderado,
presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2016 y el 15 de febrero de 2018, mediante las cuales se negaron sus pretensiones de nulidad del acto administrativo por el cual el Comandante de las Fuerzas Militares autorizó la orden de su retiro del servicio activo en el Ejército Nacional, dentro del proceso radicado bajo el No. 81001-33-31-001-2009-00054-00. En consecuencia, pidió: “DEJAR SIN EFECTO, las sentencias proferida(sic) por el(sic) EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. En consecuencia, se le ordenará al juez de segunda instancia que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo de tutela emita un nuevo fallo en el que aplique los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en casos como el que nos ocupa”4. 1.2.- Hechos El tutelante expuso los que la Sala resume así: 1.2.1.- Mauricio Gómez Supelano presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando que se declarara la nulidad del acto mediante el cual el comandante de las Fuerzas Militares autorizó su retiro del servicio activo como
soldado profesional de esa Institución (orden administrativa No. 1760 del 11 de diciembre de 2008); que se ordenara su reintegro y; que en consecuencia se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de las sumas por concepto de 1 Folios 1 a 24 del C. Principal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 1 a 24 del C. Principal. 4 Folio 23 del C. Principal. sueldos, primas, bonificaciones y demás valores dejados de percibir, desde la fecha en la que se ordenó su retiro, hasta la fecha de su reintegro efectivo5. 1.2.2.- Por medio de la sentencia del 2 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que de las pruebas arrimadas el actor no había logrado acreditar que la decisión de retirarlo del cargo de soldado profesional en el Ejército Nacional no se hubiera adoptado por razones del servicio, ni mucho menos que el comandante de las Fuerzas Militares hubiera incurrido en desviación o abuso de poder6. 1.2.3.- Dicha providencia se notificó por edicto que se fijó entre el miércoles 7 de diciembre al lunes 12 de diciembre de 20167. 1.2.4.- Contra esa decisión Mauricio Gómez Supelano presentó recurso de apelación8, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 15 de febrero de 2018, en el sentido de confirmarla en todas sus
partes9. 1.2.5.- Para adoptar esa decisión, el Tribunal Administrativo de Arauca consideró que el ejercicio de la facultad discrecional del comandante de las Fuerzas Militares al aceptar el retiro del señor Gómez Supelano se realizó en mejora del servicio y no con desviación de poder y, en consideración a sus reiterados actos de indisciplina e insubordinación frente a las órdenes de sus superiores. Agregó que, según las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, no debía adelantar un proceso disciplinario o penal para adoptar su decisión. 1.2.6.- La referida providencia se notificó por edicto que se fijó entre el viernes 22 y el martes 26 de febrero de 2018, quedando ejecutoriada el viernes 1º de marzo de 201810. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó el peticionario que el Juzgado Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por dejar en firme el acto administrativo que autorizó la orden de retiro del servicio activo al Ejército Nacional, por determinación del comandante de las Fuerzas Militares. 1.3.2.- Luego, sin precisar las razones por las cuales consideró que las providencias atacadas cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunció que estas adolecían de los siguientes defectos: 1.3.2.1.- Defecto fáctico: Aunque el tutelante no explicó las razones por las cuales
consideró que con las providencias atacadas las autoridades judiciales incurrieron en ese defecto, sí hizo mención de este al señalar que al “avalar un acto 5 Folios 1 a 18 del C. No. 1 del Expediente en préstamo. 6 Folios 30 a 49 del C. Principal. 7 Folio 50 del C. Principal. 8 Folios 169 a 183 del C. No. 2 del Expediente en préstamo. 9 Folios 51 a 59 del C. Principal. 10 Folio 60 del C. Principal. administrativo que de forma inmotivada lo retiró del servicio activo (…) se presentó un defecto fáctico y se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”11. 1.3.2.2.- Defecto por desconocimiento del precedente judicial: Consideró que tanto el Juzgado Administrativo del Circuito de Arauca al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2016, como el Tribunal Administrativo de Arauca al emitir la providencia del 15 de febrero de 2018, desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativo a los límites de la facultad discrecional y el deber de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, más específicamente la sentencia de tutela T437 del 12 de agosto de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos; y los fallos de tutela proferidos el 1º de marzo de 2012 y el 19 de septiembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta
Corporación, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve; y el 28 de junio de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda de ésta Corporación, con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 1º de marzo de 201912, esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, notificó esa decisión al Juez Primero Administrativo del Circuito de Arauca y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. Finalmente ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 81001-33-31-001-2009-00054-01, como tercera interesada en la presente solicitud de amparo constitucional. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones13, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional, tanto la Nación – Ministerio de Defensa, como el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca. 1.5.1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa presentó escrito de contestación14 en el que pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta al señalar que había sido presentada de forma extemporánea y que el actor no había arrimado prueba alguna mediante la cual hubiera podido justificar su inactividad. Agregó que no se configuraban los defectos alegados, que las providencias
impugnadas se encontraban suficientemente sustentadas y que lo realmente pretendido por el peticionario era revivir el análisis efectuado por los jueces de instancia. 1.5.1.2.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca presentó escrito de contestación15 en el que también solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela presentada, exponiendo que los argumentos del peticionario eran meramente subjetivos, que se incumplió el principio de 11 Folio 1 del C. Principal. 12 Folio 63 del C. Principal. 13 Folios 61 a 69 del C. Principal. 14 Folios 71 a 74 del C. Principal. 15 Folio 77 del C. Principal. inmediatez y que no se configuraron los defectos alegados por éste en el escrito de tutela. 1.5.1.3.- El Tribunal Administrativo de Arauca presentó escrito de contestación16 en el que señaló que la tutela presentada no cumplía con los requisitos de relevancia constitucional, ni de subsidiariedad, ni de inmediatez, ni de irregularidad procesal y que lo realmente pretendido por el tutelante era reabrir el debate jurídico ya efectuado en las providencias objeto de impugnación, pues las sentencias a las que hizo referencia como precedente judicial vulnerado no contenían una regla jurídica semejante al caso, no trataban el mismo problema jurídico y los hechos, normas y puntos de derecho allí analizados eran diferentes. Por lo expuesto, solicitó se declarara improcedente el amparo. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Mauricio Gómez Supelano contra las sentencias del 2 de
diciembre de 2016 y del 15 de febrero de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política17, el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.118 de los Decretos Nos. 1069 de 201519 y 1983 de 201720 y el Acuerdo No. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado21. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir las sentencias del 2 de diciembre de 2016 y el 15 de febrero de 2018, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante e incurrieron en desconocimiento del precedente judicial relativo a la facultad discrecional y deber de motivación de los actos administrativos de retiro 16 Folios 79 y 80 del C. Principal. 17 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 18 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 19 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de
Tutela”. 21 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por dejar en firme el acto administrativo que autorizó la orden de su retiro del servicio activo del Ejército Nacional dentro del proceso radicado bajo el No. 81001-33-31-001-200900054-00. 2.2.2.- Para resolver el problema jurídico así planteado la Sala reiterará la jurisprudencia relacionada con los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Finalmente, resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no sólo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales sólo procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.3.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) acogió y reiteró la
postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”22. 2.3.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.3.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos 22 “Su competencia está orientada a proteger los derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. La acción de tutela no puede convertirse en una instancia judicial adicional. Por ello, es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional. (…) En ese sentido, se reitera, la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo judicial que desplace
al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. El juez de tutela no es, ni puede convertirse en el intér prete máximo de la legalidad, ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Muc ho menos, apropiarse de las jurisdicciones ordinarias y de lo contencioso administrativo ni puede remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, sentencia de 5 de agosto de 2014”. judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.3.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en
el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las disposiciones constitucionales. 2.3.6.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y
de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de esta. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante, por dejar en firme del acto administrativo que autorizó la orden de su retiro del servicio activo del Ejército Nacional dentro del proceso radicado bajo el No. 81001-33-31-001-2009-00054-00. (ii).- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el recurso interpuesto frente a la providencia del 2 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, fue resuelto mediante la sentencia emitida en segunda instancia el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca y, contra esta última, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. (iii).- La inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se constituye de una parte, en una garantía frente a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, economía procesal, y los derechos de terceros; y de otra, en una manifestación de la finalidad primordial de la acción
de tutela, que no es otra que defensa o protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria23 de los derechos fundamentales cuando estos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley24. Mediante el requisito al que se alude lo que se procura es que no transcurra o medie un tiempo considerable entre el hecho, actuación u omisión, generador de la amenaza o vulnerador de los derechos fundamentales, y el ejercicio de la acción de tutela, de forma tal que no se torne nugatoria la finalidad primordial de la misma25. El Juez Constitucional ha precisado que aunque el requisito de inmediatez opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, la exigencia de su cumplimiento se torna mucho más rigurosa en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”26. Así, a través de la sentencia proferida por la Sala plena de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que un plazo razonable para valorar el principio de la inmediatez, sería el de “seis meses, contados a partir de la notificación o
ejecutoria de la sentencia, según el caso (…)”. De esta forma, teniendo en cuenta que en la referida providencia se señaló que el término de seis (6) meses podía contabilizarse desde la fecha notificación de la providencia en contra de la cual se dirigía la acción de tutela, o desde la fecha de su ejecutoria, resulta irrelevante que para verificar el cumplimiento del requisito al que se hace referencia, la autoridad judicial tome una u otra fecha. Por otro lado, se precisa que aunque por regla general se exige el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a todas las acciones de tutela, la Corte 23 Corte Constitucional, Sentencia T130 de 11 de marzo de 2014. 24 Corte Constitucional, Sentencia C483 de 15 de mayo de 2008. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 26 de enero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza “(...) [L]a inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. 26 Corte Constitucional, Sentencia C590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Constitucional ha señalado que el juez constitucional puede omitir su acatamiento
al analizar las circunstancias particulares de cada caso y con el objeto de lograr la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados. Ya en anteriores oportunidades se ha señalado que en estos casos, para que el juez pueda analizar la razonabilidad del término dentro del cual se presentó la acción de tutela, debe tener en cuenta los siguientes factores, a saber: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”27. 2.5.- La solución del caso concreto En el presente asunto, observa la Sala que no se cumple con la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la última providencia objeto de impugnación fue proferida el 15 de febrero de 2018 y se notificó por edicto que se fijó entre el viernes 22 y el martes 26 de febrero de 201828, por lo que cobró ejecutoria el 1º de marzo de tal anualidad. De esta manera al haberse interpuesto la solicitud de amparo el 26 de febrero de 2019, es claro que transcurrieron casi 12 meses, término que en principio no pareciera razonable, y que no fue justificado en manera alguna por el peticionario, lo que desvirtúa la urgencia o apremio que tenía para buscar la
protección de sus derechos fundamentales. Las consideraciones expuestas resultan suficientes para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Mauricio Gómez Supelano contra las sentencias del 2 de diciembre de 2016 y del 15 de febrero de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, al no acreditarse el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Mauricio Gómez Supelano contra las sentencias del 2 de diciembre de 2016 y del 15 de febrero de 2018, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, al no acreditarse el requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 18 de octubre de 2012, Expediente: 25000-23-24-000-2012-00836-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso, se cita la sentencia de tutela T-016 del 26 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinoza. 28 Folio 50 del C. Principal.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, siempre que no se haya presentado impugnación frente al presente fallo de tutela.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente