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CE-11001-03-15-000-2019-00840-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00840-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable Así las cosas, para la Sala, en el caso concreto, la [actora], no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela fue presentada el día 26 de febrero de 2019 y el auto cuestionado se profirió el 25 de noviembre de 2005, notificado por estado el 6 de diciembre de 2005, quedando ejecutoriado el 12 del mismo mes y año, es decir, el amparo se instauró después de haber transcurrido más de 18 años de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Para la Sala, la inmediatez es un requisito que se predica del ejercicio de la tutela cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la presunta vulneración y la petición de amparo. La accionante manifestó como motivos válidos para la inactividad no ostentar la calidad de abogada, el perjuicio irremediable por el no resarcimiento de la muerte de su hijo y considerar que la sentencia del tribunal fue producto de un error aritmético en el registro de nacimiento de su difunto hijo frente a su cédula de ciudadanía. Lo cierto es, que no quedó demostrado que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será

procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En este caso, no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional, lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales. Por consiguiente, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó pasar el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00840-00(AC)

Actor: LUZ ENELDA SERNA GONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Enelda Serna González contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2005, por la Sección Tercera Subsección C que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 15 de octubre de 2004.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Luz Enelda Serna González, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 26 de febrero de 2019 contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, vida digna y mínimo vital.

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: «1. Decrete, la revocatoria del AUTO del 25 de noviembre de 2005, emitido por el Consejo de Estado Sección Tercera, por el Magistrado ALIER E HERNANDEZ ENRIQUEZ, quien se declaró incompetente para conocer del Recurso de

Apelación contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2004, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con Ponencia de la Magistrada BERTHA LUCÍA LUNA BENITEZ, al decir que la cuantía de $45.000.000, no tiene vocación de doble instancia, al no superar la cuantía de 500 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, Reformado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, a partir del 28 de abril de 2005, por haber incurrido, (sic).

2. Consecuencia de la revocatoria, del AUTO del 25 de noviembre de 2005, emitido por el Consejo de Estado Sección Tercera, La (sic) competencia, el trámite y estudio, del Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ponencia de la Magistrada BERTHA LUCÍA LUNA BENITEZ, el 15 de octubre de 2004.»

2. Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Luz Enelda Serna González mediante apoderado judicial interpuso acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de su hijo Luis Ney Paredes Serna.

Indicó que el 15 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de encontrar probada la falla en el servicio por parte de la Policía

Nacional, negó las súplicas de la demanda al señalar:“(…) no haberse demostrado que la demandante Luz Enelda Serna González sea la madre de Luis Ney Paredes Serna (…)” Manifestó que, por lo anterior, el 13 de julio de 2005 interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aportando el registro civil de nacimiento del occiso, que corrige el error aritmético por la cual se le negó la demanda. Señaló que, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 25 de noviembre de 2005, inadmitió el recurso de apelación al advertir que el proceso no tiene vocación de segunda instancia, pues la cuantía se fijó en $45.000.000 y no supera los 500 salarios mínimos de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005.

3. Sustento de la vulneración Sostuvo que en su caso existe un motivo válido para la inactividad, por cuanto la accionante no es abogada y por tal motivo consideró que no tenía otro mecanismo de defensa ya que desconoce las normas.

Manifestó además que se le causó un perjuicio irremediable al negarse sus pretensiones resarcitorias, pues habiendo declarado el Tribunal del Valle del Cauca la falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, esto no ocurrió. Indicó que “existiendo leves desviaciones en el nombre y número de cédula, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hubiere analizado no sólo el registro

civil de nacimiento, sino en su conjunto, todos los documentos y declaraciones testimoniales que reposan en el expediente, hubiere concluido de plano que la madre de LUIS NEY PAREDES SERNA es LUZ ENELDA SERNA GONZÁLEZ”. Esgrimió que la negación del recurso de apelación contra la sentencia del 15 de octubre de 2004, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C es violatoria del principio de la doble instancia establecido en el artículo 31 de la Constitución Política.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 1º de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección

Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Así mismo determinó comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso1. 1 Folio 69 vuelto

5. Argumentos de defensa

5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2 Mediante oficio de marzo 8 de 2019, el Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que en el presente caso han pasado casi 14 años desde la actuación tutelada.3 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional A través de comunicación remitida por la Secretaría General de la Policía

Nacional, solicitó denegar las súplicas de la acción de tutela ya que no cumple con el requisito de inmediatez lo anterior en consideración a que la actora dejó transcurrir más de 180 meses para solicitar la protección de sus derechos. De igual manera solicitó desvincular de la presente acción a la Policía Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ello teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por dicha entidad. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 377 de 2018 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de defensa, vida digna y mínimo vital de la señora Luz Enelda Serna González.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) de ser superados estudio del caso concreto. Cuestión Previa El Secretario General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitó

desvincular de la presente acción de tutela a dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones de la accionante, 2 Pese a que la notificación se efectuó a la Sección Tercera Subsección C, del Consejo de Estado, la respuesta fue emitida por el Magistrado Zambrano Barrera perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. 3 Folio 78 no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por dicha entidad. La Sala no accederá a la petición, debido a que la vinculación de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional al proceso no se efectuó en calidad de parte demandada, sino como tercero en virtud del interés que le podía asistir en el resultado, dado que fue parte demandada en el medio de control de reparación directa que dio lugar a la acción de tutela. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto En cuanto a los requisitos se puede establecer que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida en sede del medio de control de reparación directa identificado con el No. 76001-23-31-000-2000-03107-01. Ahora bien, frente al requisito de inmediatez, esta Corporación ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.8 De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 4

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio

excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. Así las cosas, para la Sala, en el caso concreto, la señora Luz Enelda Serna González, no ejerció la acción constitucional en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela fue presentada el día 26 de febrero de 2019 y el auto cuestionado se profirió el 25 de noviembre de 2005, notificado por estado el 6 de diciembre de 2005, quedando ejecutoriado el 12 del mismo mes y año, es decir, el amparo se instauró después de haber transcurrido más de 18 años de la ejecutoria de la providencia cuestionada. Para la Sala, la inmediatez es un requisito que se predica del ejercicio de la tutela cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la presunta vulneración y la petición de amparo. La accionante manifestó como motivos válidos para la inactividad no ostentar la calidad de abogada, el perjuicio irremediable por el no resarcimiento de la muerte

de su hijo y considerar que la sentencia del tribunal fue producto de un error aritmético en el registro de nacimiento de su difunto hijo frente a su cédula de ciudadanía. Lo cierto es, que no quedó demostrado que se encuentre en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual10». En este caso, no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el 10 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más

recientemente T-253 de 2015. máximo tribunal constitucional, lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha estimado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»11. Por consiguiente, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó pasar el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la petición de desvinculación formulada por la Secretario General del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Luz Enelda Serna González de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el expediente con radicación No. 76001-23-31000-2000-03107-00, que corresponde al proceso de reparación directa, promovido por la señora Luz Enelda Serna González y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el cual fue suministrado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente 11 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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