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CE-11001-03-15-000-2019-00841-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00841-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, razón por la cual declarará su improcedencia, en razón a lo siguiente: El accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 2018 proferido en el proceso de reparación directa, mediante el cual confirmó la sentencia de primer grado, providencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Se advierte que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 22 de agosto de 2018, la cual se notificó vía correo electrónico a las partes el 23 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue radicada el 26 de febrero de 2019, más de 6 meses después de la notificación. De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término señalado como plazo razonable por la Corte Constitucional para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, declarará improcedente la presente solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00841-00(AC)

Actor: EDWIN DÍAZ BROCHERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

1. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Díaz Brochero, en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo

2. El 26 de febrero de 20191, el señor Edwin Díaz Brochero, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

3. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó: 1 Folios 1 a 33.

PRIMERO: Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el

JUZGADO SÉPTIMO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despachos que resolvieron adversamente las pretensiones del medio de control Reparación Directa promovida por el señor EDWIN DÍAZ BROCHERO - OTROS contra LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en tanto desconocen la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de la demanda los diferentes medios de control Reparación Directa. Por lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el

fallo del 22 de agosto de 2018 proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido mi mandante.

SEGUNDO: Declarar que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA proferida el día 22 de agosto de 2018 y notificada el 23 de agosto de 2018 con radicación No. 73001 3333 007 2014 01217 01 numero interno 1118-2017, a fin que se garantice el debido proceso y el derecho a la igualdad.

TERCERO: DECRETAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que se le reconozca el derecho que del medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada y se reconozca por falla en el servicio que le asiste e indemnicen y paguen de manera solidaria los perjuicios morales, materiales, inmateriales, daño a la relación de vida en calidad de víctima directa por la privación injusta de la libertad del señor EDWIN DÍAZ BROCHERO, por veinticuatro (24) meses y un (1) día en la cárcel Picaleña de la ciudad de Ibagué.

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se

sirva ordenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar: (…) 1.2. Fundamentos de la solicitud de amparo

4. De la lectura del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del accionante radica en que la providencia demandada confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, iniciada en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado n.° 2014-1217-01, por medio de la cual se solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Edwin Díaz Brochero, fallo que presuntamente desconoció el artículo 90 de la Constitución Nacional, el artículo 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, así como el precedente contenido en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 1.3. Hechos probados

5. De la lectura del escrito de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se extraen como hechos relevantes para adoptar la decisión de fondo

en el asunto de la referencia, los siguientes:

6. El 13 de abril de 2010, al señor Edwin Díaz Brochero en audiencia concentrada ante el juez de control de garantías, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de hurto agravado y calificado, entre otros.

7. Luego, la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué – Unidad de Libertad Individual

presentó escrito de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Judicial de Ibagué, para adelantar la etapa de juicio.

8. Una vez surtido el trámite de rigor, el 13 de abril de 2012, se celebró audiencia preparatoria y juicio oral, diligencia en la que se profirió sentido de fallo absolutorio, por lo que se ordenó la libertad inmediata del señor Edwin Díaz Brochero, la cual se hizo efectiva el 14 de abril de 2012.

9. Debido a los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que debió soportar, el 26 de septiembre de 2014, el señor Edwin Díaz Brochero y otros, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable y se le condenara a pagar los perjuicios ocasionados.

10. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, quien mediante sentencia del 25 de agosto de 2007 declaró probada la excepción de mérito propuesta por la Fiscalía General de la Nación, denominada “falta del nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación”, y negó las pretensiones de la demanda (fls. 204-212, c. 1). Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

11. Surtido el trámite de rigor en segunda instancia, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión

de primer grado, al encontrar que la demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva en relación con la responsabilidad que se le imputó respecto a la privación injusta de la libertad del señor Edwin Díaz Brochero, al no ser la entidad que detentaba la potestad jurisdiccional para adoptar tal decisión (fls. 241-249, c. 1). El fallo fue notificado a las partes vía correo electrónico el 23 de agosto de 2018 (fls. 261-265, c. 1). 1.4. Actuaciones procesales relevantes

12. Mediante auto del 28 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juez 7° Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 1.5. Oposición e intervenciones

13. El 7 de marzo de 20192, la Fiscalía General de la Nación allegó informe en el que señaló que el accionante no demostró debidamente que la providencia objeto de tutela esté viciada por un defecto que haya vulnerado sus derechos fundamentales, pues en su criterio, la decisión contó con el suficiente respaldo normativo y jurisprudencial, además de la adecuada y suficiente valoración de los supuestos fácticos.

14. Por último, consideró que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el objeto de reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el

proceso ordinario, en el que se demostró que no le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Edwin Díaz Brochero. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia

16. Previo a resolver el fondo del asunto propuesto, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4, la Sala observa que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

17. En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que no se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que, la cuestión formulada por la actora no se interpuso en un término razonable, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia.

18. Por lo anterior, al no encontrarse acreditados los requisitos generales de procedencia, el amparo constitucional será declarado improcedente, por las razones que se exponen a continuación.

2.3. Del requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2 Folios 93 a 98 del cuaderno principal. 3 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional.

19. La Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la acción, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respecto de la seguridad jurídica y los derechos de los terceros

afectados.

20. En ese orden de ideas, la inmediatez es una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, pues se evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”6.

21. La jurisprudencia constitucional ha precisado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde

se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la 5 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo en que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de

terceros si se declarara procedente”9.

22. Concretamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

23. No obstante, la condición de la inmediatez conlleva que deban analizarse las circunstancias particulares de cada caso, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN). 2.4. Del análisis del caso concreto

24. La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, razón por la cual declarará su improcedencia, en razón a lo

siguiente:

25. El accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión del fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 2018 proferido en el proceso de reparación directa n.° 2014-1217-01, mediante el cual confirmó la sentencia de primer grado, providencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

26. Se advierte que la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue

proferida el 22 de agosto de 2018 (fls. 241-249, c. 1), la cual se notificó vía correo electrónico a las partes el 23 del mismo mes y año, y la acción de tutela fue radicada el 26 de febrero de 2019 (fls. 1-33, c. ppal.), más de 6 meses después de la notificación11. 9 Ibídem. 10 T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Es importante señalar que el conteo del término de seis (6) meses inició el 24 de agosto de 2018 y finalizó el 24 de febrero de 2019, día domingo, por lo que, en consideración a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, el plazo se extendió hasta el siguiente día hábil, es decir, el 25 de febrero de 2019.

27. De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término señalado como plazo razonable por la Corte Constitucional para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo que, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, declarará improcedente la presente solicitud de amparo.

28. Tampoco observa la Sala que en el presente caso se acredite una especial condición, que permita concluir que imponerle al accionante acudir al juez en el plazo señalado, sea desproporcionado, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite que la solicitud sea procedente de manera excepcional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Edwin Díaz Brochero, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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