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CE-11001-03-15-000-2019-00844-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00844-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOReliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Del Consejo de Estado / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTELey 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓNAquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]oniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión consistente en que, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En efecto, del texto de la citada providencia se lee que, en el ordinal 95, excluyó al régimen docente respecto de la primera subregla hermenéutica, lo cual aconteció toda vez que se

estaba interpretando el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por disposición específica de esta norma en su artículo 279, los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quedaron exceptuados de su ámbito de aplicación. Sin embargo, en lo ateniente a la segunda subregla, el criterio jurisprudencial contempló los alcances interpretativos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el cual se aplica tanto a los docentes como a los beneficiarios del régimen de transición, hecho notoriamente distinto a lo que acontecía en el primer análisis (…) Siendo ello así, la sentencia de unificación limitó su aplicación, en cuanto a los docentes se refiere, respecto de la primera regla, resaltándose que guardó silencio en lo ateniente a la segunda regla, motivo por el cual, de manera pacífica, esta Sección ha venido reiterando que este segundo criterio tiene plena aplicación en el régimen excepcional de los docentes. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que, la autoridad judicial accionada aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, para justificar en el caso concreto que se debían modificar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, citado

anteriormente ver la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00844-00(AC)

Actor: FERNANDO ZAMBRANO PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Zambrano Pérez, por conducto de apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir en segunda instancia la sentencia de 1 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001 33 33 001 2017 00431 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir en

segunda instancia la sentencia de 1 de noviembre de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63001 33 33 001 2017 00431 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que nació el 3 de diciembre de 1951 y que se desempeñó como docente del 22 de mayo de 1996 al 22 de agosto de 2016, en donde el Departamento del Quindío, le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución núm. 0001807 de 20 de octubre de 2016, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

4. Manifestó que por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0001807 de 20 de octubre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el pago de una pensión de jubilación, equivalente al 75%, pero del promedio de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 001 2017 00431 00

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo

siguiente1: “[…] PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución nro. 0001807 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a favor de la demandante y pago de la pensión ordinaria de jubilación a favor de la (sic) demandante y proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO.- DECLÁRESE que a título de restablecimiento del derecho, el señor Fernando Zambrano Pérez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4.464.952 tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio antes de la adquisición del estatus, esto es, la asignación básica, la 1 Cfr. Folios 73 a 81 bonificación mensual docente, la doceava de la prima de navidad, la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima de vacaciones y horas extras. TERCERO.- ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Fernando Zambrano Pérez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

4.464.952 con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio antes de la adquisición del estatus, esto es, la asignación básica, la bonificación mensual docente, la doceava de la prima de navidad, la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima de vacaciones y horas extras, de conformidad a lo indicado en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- DECLÁRENSE NO probada la excepción de prescripción, por las razones ut supra. QUINTO.- CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante antes ordenada, a partir del 23 de agosto de 2016. SEXTO.- ORDÉNESE la indexación de los mayores valores que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la fecha de causación y pago efectivo de los mismos. Lo anterior, aplicando la fórmula utilizada por la jurisprudencia contenciosa administrativa: Ra = Rh x IPC Final

IPC Inicial Donde: Ra = valor actualizado o presente Rh = valor histórico a actualizar IPC Final = Índice final vigente a la ejecutoria de la sentencia IPC Inicial = Índice inicial vigente a la fecha de causación de cada mesada pensional Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de la mesada pensional dejada de cancelar

teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. SÉPTIMO.- ORDÉNESE a la entidad demandada realizar los respectivos descuentos correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Debe tenerse en cuenta que conforme a reciente pronunciamiento del Consejo de Estado y respetando el principio de sostenibilidad fiscal, los aportes no cotizados durante la vida laboral sobre los nuevos factores incluidos, deben ser actualizados a valor presente para obtener una cifra real de lo que corresponde sufragar al empleados y al actor […]”:

6. Consideró lo siguiente: “[…] En el caso concreto, teniendo en cuenta que los demandantes se vincularon con anterioridad a la Ley 812 de 2003, les son aplicables las normas de la Ley 91 de 1989, y según lo dispuesto en el artículo 15 ib. (sic), los docentes nacionalizados tienen derecho a la pensión de jubilación establecida en la norma vigente para los empleados del sector público nacional, esto es, la Ley 33 de 1985

[…]. En ese orden de ideas, el Juzgado considera que los factores que constituyen el ingreso base de liquidación en las Leyes 33 y 62 de 1985, tienen carácter enunciativo y no taxativo y, por tanto, permite la inclusión de otros factores salariales devengados en el último año de servicio, así no se haya hecho el respectivo descuento, tal y como se pronunció el Consejo de estado, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-7509-01 (011209). MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, acción de nulidad y restablecimiento,

sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda (sic) […]”:

7. El Juzgado luego de la valoración probatoria, encontró demostrado que, el actor se vinculó con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 20032, razón por la cual le eran aplicables las normas de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19893, especialmente el artículo 15 que dispone que los docentes nacionalizados tienen derecho a la pensión de jubilación establecida en la norma vigente para los empleados del sector público nacional, esto es, la Ley 33 de 29 de enero de 19854, cuya liquidación debe incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

8. Por lo anterior, concluyó que la resolución demandada no se ajustaba al ordenamiento jurídico, razón por la cual declaró su nulidad parcial, respecto de los aportes reconocidos al actor y la nulidad total sobre los que negó el reajuste, por lo que consideró que “[…] le asiste el derecho al demandante de que su pensión de jubilación sea reajustada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus, previa deducción de los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensiones que dejaron de efectuarse […]”.

Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 63001 33 33 001 2017 00431 01

9. El Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso en la parte resolutiva:

“[…] 2 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 3 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío el 5 de julio de 2018, la cual quedará así: PRIMERO MODIFICAR el numeral segundo el cual quedará así: DECLARAR que el señor FERNANDO ZAMBRANO PEREZ tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reajuste la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionado, incluyendo además de los ya considerados en la Resolución N. 0001807 de 20 de octubre de 2016, el siguiente factor salarial: HORAS EXTRAS.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero el cual quedará así:

CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor FERNANDO ZAMBRANO PEREZ con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, esto es, además de los ya considerados en la Resolución N. 0001807 de 20 de octubre de 2016, el siguiente factor salarial: HORAS

EXTRAS.

TERCERO: REVOCAR el numeral séptimo.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.

QUINTO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

SEXTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previas, las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI” y en los libros radicadores […]”.

10. Expresó que: “[…] al principio conviene señalar que la parte actora ostenta un derecho adquirido a que su pensión se liquide bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 arts. 1 y 3 y la Ley 62 de 1985 art. 1, y constituye un derecho de los pensionados a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable según lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias T-235 de 2002, T-351 de 2010, entre otras; a la par del derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de la administración, derechos que por demás son irrenunciables e imprescriptible (Corte Constitucional sentencia T-762 de 2011).

Según lo probado, la parte actora en el último año de servicio anterior al adquirir el estatus de pensionada devengó como factores salariales los siguientes: asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y horas extras. Es así como, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 arts 3 (sic) y Ley 62 de 1985 art (sic) 1 y la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado – Sala Plena de 28 de

agosto de 2018, de los considerandos por el a quo no constituyen factores de salario para liquidar la pensión los siguientes: la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones […]”.

11. Concluyó que la decisión proferida en primera instancia se modificaría, teniendo en cuenta que la normativa que regula la situación pensional del actor como docente es, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto e ingreso base de liquidación, los artículos 1.° y 3.° de la Ley 33, modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19855, sin la necesidad de hacer remisión alguna a la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, teniendo en cuenta la excepción establecida en el artículo 279 ibidem, salvo los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 20037, por lo que se resolvió que los factores de salario de la liquidación de la pensión, fueron los liquidados por la administración, más la inclusión de las horas extras.

La solicitud de tutela Pretensiones

12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO integrada por los magistrados Juan Carlos Botina Gómez, Alejandro Londoño Jaramillo y Rigoberto Reyes Gómez, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 01 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por

el docente FERNANDO ZAMBRANO PÉREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS, bajo radicado N° 63001333300120170043101.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO integrada por […] dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 80112-09), de esta Corporación con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila […]”.

13. El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la demanda de 5 Por la cual se modifica el artículo 3.º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 7 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 20108, por lo que a su juicio, cuando existen varias interpretaciones jurisprudenciales sobre un mismo tema, debe aplicarse el prinicipio de favorabilidad, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

Actuación

14. El Despacho, por auto de 4 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

15. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas

16. La Fiducia de Inversión Colombia – Fiduprevisora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se configuran los presupuestos para la misma; además, que la decisión del Tribunal se profirió en debida forma y atendiendo los procedimientos legales9.

17. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que: i) la providencia de 5 de julio de 2018 se profirió de conformidad con la normativa vigente; ii) “[…] no incurriendo en vías de hecho […]”; iii) ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor10. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, número único de radicación 250002325000200607509-01, agosto 4 de 2010, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila 9 Cfr. Folio 87 a 88 10 Cfr. Folio 89

18. El Tribunal Administrativo del Quindío, durante el presente trámite, guardó

silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017 , por el 11 cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 201812.

Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia 1 de noviembre de 2018; y de ser así, ii) determinar si, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del actor por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

establecido por el Consejo de Estado, específicamente, a la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente con la inclusión de la totalidad de los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

22. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) régimen pensional de los docentes; y vi) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

23. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

13 Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

24. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

25. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de

tutela contra tutela.

26. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15.

27. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

28. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.

29. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido

proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

30. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de 15 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 tutela en el caso concreto

31. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, dado que: 31.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 31.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la

carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 31.1.2. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales18, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 31.2 Cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío19. 18 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 19 La cual quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2018 (folio 138 anverso) 31.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces

y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 31.4 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 31.5 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 31.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 31.7 Determinado lo anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Caso concreto

32. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. Por tanto, se harán los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente judicial ii) régimen especial de la pensión de los docentes iii) efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fija alcan

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