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CE-11001-03-15-000-2019-00845-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00845-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configura / PENSIÓN DE VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓNAquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala considera que el hecho de que en la providencia (…) el Tribunal Administrativo del Quindío estableciera que la [actora] (…) no tenía derecho a la inclusión de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión por no estar enlistada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985), no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. (…) la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00845-00(AC)

Actor: ISAURA GARCÍA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por la señora Isaura García Giraldo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 26 de febrero de 20191, la señora Isaura García Giraldo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 22 de NOVIEMBRE DE 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente ISAURA

GARCÍA GIRALDO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 63001333300120170044501. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO (…) dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-200607509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que la señora Isaura García Giraldo se desempeñó como docente durante más de 20 años. Mediante Resolución No. 000178 del 1º de febrero de 2016, la Secretaría de Educación del Quindío le reconoció pensión de jubilación a la señora Isaura García Giraldo. Manifestó la parte actora que “la base de la liquidación pensional en su reconocimiento incluyó solo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado”. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora García Giraldo demandó a la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del anterior acto administrativo y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por providencia de 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia del 22 de noviembre de 2018, se configuró el defecto sustantivo y la falta de motivación porque el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Lo anterior por cuanto, según la accionante, en la providencia cuestionada se estableció que la liquidación de su pensión debía hacerse en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, las que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, debían entenderse como meramente enunciativas y no taxativas; sin embargo, en aplicación del precedente constitucional, concluyó que solo podían incluirse los factores sobre los cuales se hubiese cotizado, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un

defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que para liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agregó que el tribunal accionado desconoció que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que las reglas fijadas respecto de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “… no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Concluyó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Por estas razones el Tribunal en la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente invocado y es la razón para originar esta solicitud de amparo y aplicó las normas previstas en la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia aplicable a casos NO ANÁLOGOS, cuando lo adecuado era tener en cuenta la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985”3. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 28 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

4.2.- El Ministerio de Educación solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no realizó ninguna actuación que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la señora Isaura García Giraldo5. 4.3.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso acataron lo establecido en las normas aplicables al asunto bajo estudio y atendiendo los procedimientos legales a que había lugar6. 3 Folio 5 del cuaderno principal. 4 Folio 84 del cuaderno principal. 5 Folios 92 a 95 del cuaderno principal. 6 Folios 102 – 103 del cuaderno principal. 4.4. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora. En primer lugar, conviene precisar que la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo, en un defecto por desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación; sin embargo, para argumentar estos defectos se plantearon los mismos argumentos, esto es, la indebida aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el desconocimiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y la

indebida aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”11 (se destaca). Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un

caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Pues bien, se tiene que en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, se revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Así las cosas, se puede establecer la tesis que adoptó el consejo de Estado en aquella oportunidad y que este Tribunal había venido aplicando en acatamiento del precedente vertical, es que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no podía ser interpretado de forma restrictiva, al considerar que los factores base de liquidación pensional allí consagrados son taxativos, sino que, por el contrario, debía considerarse que son meramente enunciativos y podían incluirse otros factores diferentes que haya devengado el trabajador y sobre los cuales no haya realizado aportes, esto con el fin de garantizar principios tales como, favorabilidad, igualdad material y primacía de la realidad sobre las formalidades. “Sin embargo, debe indicarse que de manera reciente, el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero César Palomino Cortés al

efectuar el análisis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó dos subreglas jurisprudenciales indicando claramente que la primera de ellas ‘no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de

1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición’ […] ‘Solo los docentes que se vinculen a partir 11 Sentencia T-364 de 2017. de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003’. “Sin embargo, al establecer la segunda subregla a modo de ratio decidendi en el punto 101 de la sentencia, se refirió de manera contundente a la tesis que se había acogido en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del

Consejo de Estado, señalando lo siguiente: ‘(…)’. “En ese sentido, existió un cambio de procedente aplicable a los docentes en virtud a que se trata de la interpretación de la norma que le es aplicable en materia pensional y que hace parte de la ratio decidendi de la sentencia que es de vinculación obligatoria para los jueces y debe decirse que esta vez la tesis no fue fijada por una Sección del Consejo de Estado, sino por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de indicar que en virtud del

principio de libertad de configuración legislativa, debe atenderse que la base de liquidación pensional para quienes se les aplicable (sic) el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, está conformada únicamente por los factores cotizados que allí se consagran y no otros, pues es la expresión del legislador que debe acatarse. “(…). “Así las cosas, está demostrado que el actor adquirió el estatus pensional el 05 de noviembre de 2015 y la prima de servicios fue causada por la demandante a partir del año 2005, por consiguiente ha de colegirse que el factor salarial señalado, en efecto fue devengado por el accionante en el último año de servicios anterior al estatus pensional. “Sin embargo, debe indicarse que la prima de servicios no se encuentra consagrada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 como un factor para incluir en la base de liquidación pensional, por lo tanto, acogiendo la tesis actual unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no hay lugar a que sea incluida en la pensión de jubilación del demandante, por lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda”. Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Quindío se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, pero se cumplieron los dos requisitos exigidos por la

Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 011209), según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se encuentra, además, que en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo del Quindío explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia del fallo de unificación dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201812, mediante el cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Tan es así que en la sentencia controvertida se aclaró que la primera subregla a la que se hizo referencia en la sentencia del 28 de agosto de 2018, es decir, la que determinó que el período para liquidar la pensión de los servidores públicos que se pensionen de conformidad con las condiciones de la Ley 33 de 1985 es el previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso

de los docentes por estar excluidos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Quindío también precisó que la segunda subregla, consistente en que en el IBL solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones sí es aplicable al caso de los docentes. Esto por cuanto se acogió el criterio de la Sala Plena de la Corporación según el cual el hecho de entender que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban el IBL –como lo había sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010– “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. En definitiva, la Sala considera que el hecho de que en la providencia del 22 de noviembre de 2018 –cuestionada por vía de tutela–, el Tribunal Administrativo del Quindío estableciera que la señora Isaura García Giraldo no tenía derecho a la inclusión de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión por no estar enlistada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1º de la

Ley 62 de 1985), no constituye el defecto alegado por la parte actora, sino que esa decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Así lo estableció esta Subsección al analizar recientemente un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que puntualmente se consideró (trascripción literal): “Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Quindío hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación recientemente proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. De hecho, la autoridad judicial demandada explicó razonablemente que, en los términos del fallo de unificación mencionado, aunque a los docentes no les resultaba aplicable la primera subregla jurisprudencial allí establecida, sí lo era la segunda subregla, esto es, aquella que, como ya se dijo, prevé que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

“Ciertamente, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, adoptó la tesis que establece que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, interpretación que, como bien lo señaló la Sección Primera en el fallo citado, encuentra sustento en la reforma que el Acto Legislativo 1 de 2005 le introdujo al artículo 48 Superior, en cuanto a que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones’. En la sentencia de unificación referida, la Sala Plena también planteó que el criterio consistente en incluir factores que no estuvieran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ‘traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base’. “Se reitera: lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia que aquí se cuestiona, se acompasa con el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado y, por ende, mal puede hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquel fallo de unificación”13. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que el

defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, no se configuró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la señora Isaura García Giraldo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-201900378-00.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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