CE-11001-03-15-000-2019-00845-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00845-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAquellos objeto de cotización [L]a providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogían el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que impone la liquidación de la pensión solo con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Además, la sentencia del Tribunal advirtió que, en fallo del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el alcance del régimen de transición en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este
recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00845-01(AC)
Actor: ISAURA GARCÍA GIRALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELAProcede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 11 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que
denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Quindío que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Armenia, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reconoció una pensión, pero no incluyó todos los factores salariales pedidos. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso de administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2019, Isaura García Giraldo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío para que se infirmara la sentencia del 22 de noviembre de 2018, que revocó el fallo estimatorio del Juez Primero Administrativo de Armenia y, en su lugar, desestimó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que reconoció una pensión, sin incluir todos los factores salariales pedidos. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso de administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del
4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. El 28 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Primero Administrativo de Armenia remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. La Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron que se les desvinculara de la actuación porque no tienen legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Quindío guardó silencio. El 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que denegó la solicitud. Consideró que no se configuraron los defectos alegados por la solicitante y que la providencia reprochada se dictó conforme a la normativa aplicable al caso. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 30 de abril de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 11 de abril de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos
86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente”
constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogían el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que impone la liquidación de la pensión solo con los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Además, la sentencia del Tribunal advirtió que, en fallo del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el alcance del régimen de transición en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero
Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 11 de abril de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Isaura García Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Quindío. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala