CE-11001-03-15-000-2019-00846-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00846-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización /
RECTIFICACIÓN DE LA POSTURA JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LA
APLICACIÓN DE LAS SUBREGLAS CONTENIDAS EN LA SENTENCIA SU DE 28 DE AGOSTO DE 2018 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [P]rocede la Sala a (…) establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. (…) [L]a Sala observa (…), que la decisión denegatoria de las pretensiones (…) [proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío,] no tuvo su fundamento en la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado anteriormente citadas, sino que, partiendo de las mismas y, resaltando que la proferida por esta última corporación en el año 2018, había señalado expresamente que no era aplicable a los afiliados de FONPREMAG-, procedió a efectuar un análisis concreto en torno a la liquidación de las pensiones docentes en el que a partir de su régimen salarial, del contenido de la Ley 91 de 1989, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las previsiones del artículo 48 de la Constitución en cuanto a los principios que rigen el sistema pensional, particularmente los
relacionados con la sostenibilidad del sistema, concluyó que no podía efectuarse liquidación pensional a favor de los mismos sobre factores no previstos en la Ley 62 de 1985 o respecto de los cuales no se hubiesen efectuado las cotizaciones respectivas. Esta tesis que coincide con la posición recientemente adoptada en unificación por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2019, razón por la que se descarta la incursión de la sentencia enjuiciada en el defecto invocado, así como la vulneración ius fundamental aducida por la parte actora al respecto. (…) [Así las cosas,] la Sala advierte que con la expedición de la sentencia de unificación en la materia puntual, que clarificó y estableció cada uno de los aspectos dudosos en torno a las normas y reglas aplicables a la liquidación de las pensiones docentes del sector oficial, el análisis allí esgrimido permite verificar en cada caso que la decisión adoptada se ajuste a la interpretación allí consolidada, razón por la que la Sala modifica su postura al respecto para entender que los casos a examinar deben, en todo caso, contemplar la interpretación razonable allí expresada. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que en el presente caso la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Quindío, no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por ende no existió vulneración de las garantías fundamentales de la actora, razón suficiente para despachar desfavorablemente el amparo invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 62 DE
1985 / LEY 91 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00846-01(AC)
Actor: JULIA INÉS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Julia Inés Fernández González, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de abril de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo Estado, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.- Solicitud de amparo 1.- El 26 de febrero de 2019, la señora Julia Inés Fernández González, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 1° de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella ejercido, que revocó la decisión de primera instancia y denegó la reliquidación de su pensión docente con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.
Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que el Tribunal Administrativo del Quindío, integrado por los magistrados JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Y RIGOBERTO REYES GÓMEZ, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante (sic) con la decisión contenida en la sentencia del 01 de noviembre del 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente Julia Inés Fernández González contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-001-2017-00428-01.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA; dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edifico el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente con radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509 (0112-09), de esta Honorable
Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila>>. 2.- Hechos 2.- La tutela se fundamentó en los siguientes hechos, que aparecen debidamente
acreditados en el expediente: 3.- La señora Julia Inés Fernández González nació el 5 de octubre de 1960, inició su labor docente el 20 de enero de 1995 y la desarrolló hasta el 5 de octubre de 2015, tiempo en el que cotizó los aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.- Mediante laResolución No. 000446 del 28 de marzo de 2016, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, se reconoció a la accionante la pensión de jubilación por el 75% de los factores sobre los cuales realizó su aporte. Contra dicha Resolución, la señora Fernández González presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. N° 66001-33-33-001-2017-00428-01, para solicitar su nulidad. 5.- En sentencia del 5 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó la reliquidación y pago de “la pensión de jubilación en el monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, esto es, la asignación básica, la bonificación mensual, la doceava de la prima de Navidad, la doceava de la prima de vacaciones y la doceava de la prima de servicios”. 6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida por el Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento
correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, quien mediante fallo del 1° de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo, en aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
3. Fundamentos de la vulneración 7.- Como sustento de la solicitud de amparo, la accionante manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció abiertamente el precedente vertical del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación, en virtud del cual, en el Ingreso Base de Liquidación -en adelante IBLde dichas pensiones debía incluirse la totalidad de factores devengados en el último año de servicios como quiera que se trataba de un régimen especial, posición invariable respecto de los docentes. 8.- Lo anterior, en razón a que el tribunal consideró que la pensión de jubilación de la accionante se liquidó correctamente, con base en los factores en los que realizó los aportes y no en todos los devengados por el docente, de conformidad con la sentencia de unificación de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, incurriendo en un defecto sustancial, comoquiera que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se debía aplicar la norma y/o jurisprudencia más favorable al trabajador.
4. Providencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 3 de abril de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío no desconoció en su providencia el precedente de esta Corporación, más aún cuando
fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que determinó que el IBL se debe liquidar sobre los factores sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones o los aportes al sistema (fls. 107118). 5.- Impugnación 10.- La accionante impugnó oportunamente la sentencia para solicitar su revocatoria y en su lugar amparar los derechos fundamentales por ella invocados (fls. 124-152). 11.- Señaló que de conformidad con los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad e igualdad se debe liquidar el IBL de su pensión de jubilación por el 75% de todos los factores por ella devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus, tal como han sido resueltos casos similares interpuestos ante la misma jurisdicción. 12.- Finalmente precisó que al trabajador no se le puede atribuir la responsabilidad porque el empleador no haya realizado los descuentos respectivos, caso en el que se autoriza descontar de lo liquidado a favor del trabajador, los aportes que dejaron de efectuarse, como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 13.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 200, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.- Análisis de procedencia
14.- Antes de resolver el fondo del asunto1, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, la Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15.- En efecto, del escrito formulado y los documentos que lo acompañan se observa particularmente que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la cuestión formulada por la actora agotó en su momento los medios ordinarios de defensa judicial existentes4 y se interpuso en un término razonable5, esto es, dentro de los 6 meses posteriores a la notificación de la providencia que finiquitó la respectiva instancia. 16.- Por lo anterior, acreditados los requisitos generales, procede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, en orden a establecer si en la providencia acusada se configuró o no el defecto sustantivo por desconocimiento del 1 La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto 2 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En esta sentencia el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. 4 La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la
satisfacción de sus intereses, sin que finalizada la instancia respectiva y en razón de la cuantía del asunto, contara con otro medio de defensa judicial para ventilar el debate propuesto y obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 5 En la medida en que la sentencia controvertida se profirió el 1 de noviembre de 2018 y el recurso de amparo se interpuso el 26 de febrero de 2019 (fol. 1), es claro que no transcurrieron más de los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional como término razonable para su ejercicio. precedente judicial alegado6, que amerite la intervención del juez constitucional al respecto. 3.- Análisis del caso 17.- En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación: 18.- En el presente caso se encuentra probado que la señora Julia Inés Fernández González adquirió el estatus pensional el 6 de octubre de 2015 y le fue reconocida a través de resolución No. 448 del 28 de marzo de 2016 una pensión ordinaria de jubilación con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios anterior a su retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta los siguientes factores: sueldo promedio, prima de vacaciones y prima de alimentación (fl. 39). 19.- Si bien la accionante no señala qué factores salariales alega que deben ser incluidos en la reliquidación de su pensión, se infiere que en sede judicial lo pedido se circunscribió específicamente a lo devengado en el último año laborado (fls. 234). 20.- Revisada la providencia acusada, se observa que la razón fundamental del Tribunal Administrativo del Quindío para revocar la sentencia estimatoria de primera instancia y negar las pretensiones, consistió en el análisis de las normas especiales aplicables a los docentes, esto es, el contenido de la ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985, junto con el acto legislativo 01 de 2005, previo al estudio de la jurisprudencia vigente en materia de liquidación de pensiones cobijadas por el régimen de transición, particularmente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. 21.- Precisó el Tribunal que los docentes cuentan con un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, regidos por la normatividad aplicable para la época de su vinculación al Fondo Nacional de 6 Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre esta causal, una providencia judicial incurre además en defecto material o sustantivo, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical) sin justificación suficiente, en tanto desconoce aquella sentencia que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y
- problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T794 de 2011, la Corte indicó que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso(s) del pasado, cuando: i) los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo, son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) cuando la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica, que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009, de la misma
Corporación. Prestaciones Sociales del Magisterio, que para el caso en concreto es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año y que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son los mismos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 sobre los que el empleado realizó los aportes. 22.- En torno al régimen aplicable a los docentes, la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
prestaciones sociales para el Sector Público” –estableció a partir de la fecha de su publicación el 13 de febrero de 19857, el régimen general aplicable a empleados públicos y trabajadores oficiales en materia pensional y dispuso: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta
Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. 23.- La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró los factores que hacen parte de la base de liquidación pensional y sobre los cuales se debían hacer los aportes respectivos , señalando al respecto que: 7 Diario Oficial No. 36100 del 13 de febrero de 1985 “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Se subraya) 24.- En el caso de los docentes, pese a que éstos contaban con un régimen salarial especial, determinado por prestaciones particulares como la pensión gracia, entre
otros emolumentos, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales y previó en su artículo 15 que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, lo que suponía en materia pensional su remisión a la Ley 33 y la Ley 62 de 1985 anteriormente anotada (régimen general pensional del sector público vigente para tal fecha). Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, precisó lo siguiente: “[L]a Ley 91 de 1989, expedida como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció, entre otras cosas, que las erogaciones de prestaciones sociales, reajustes y sustituciones pensionales del personal nacionalizado, que se causen entre el período del 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo de la Nación, de las respectivas Entidades Territoriales, de las Cajas de Previsión o de las Entidades que hicieran sus veces. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que a partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendría el régimen prestacional del que venían gozando en cada Entidad Territorial
de conformidad con las normas vigentes, refiriéndose específicamente al régimen general aplicable según el caso. La anterior disposición debe interpretarse entonces en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985, observando el régimen de transición consagrado en esta última; de tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causaron hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de 1989, en su aspecto prestacional se rigen, según sea el caso, por la Ley 6ª de 1945 o por la Ley 33 de 1985. Ahora, respecto del régimen especial que alega la recurrente, cabe precisar, que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 dispuso en su artículo 3º que los educadores que prestan sus servicios a Entidades del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal “son empleados oficiales de régimen especial”; según las previsiones del mismo, la especialidad del referido sistema está dada entre otros aspectos por la administración del personal y algunos temas salariales y prestacionales, de manera pues, que en cuanto a la pensión ordinaria de jubilación, los docentes no disfrutan de ninguna especialidad que les otorgue determinados privilegios y que se concrete en las normas que regulan su actividad, es decir, que en materia pensional les resulta aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos, cuya única excepción la enmarca el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto se rige por una normatividad especial. En efecto, los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en
cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejercicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación bajo condiciones especiales, como pretende hacerlo ver la demandante, por tanto el supuesto consagrado en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los regímenes especiales no le es aplicable. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo que arrojan la inexistencia de un régimen especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas
generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados públicos, se estudian los documentos obrantes dentro del expediente en orden a desatar el fondo del asunto.8 (Se resalta) 8 Sentencia del 12 de febrero de 2009, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. 1971-06. En el mismo sentido, las sentencias proferidas dentro de los proceso Nos. 1953-08, 1522-07, 141106, 0845-08, 0710-08. 25.- Por su parte, la Ley 100 de 1993 a partir de su entrada en vigencia el 23 de diciembre de 19939, estableció el Sistema General de Seguridad Social Integral, y además, unificó el sistema pensional tanto para trabajadores públicos como privados, en donde se señalaron expresamente algunas excepciones a la universalidad y generalidad de las disposiciones allí contenidas, que se circunscribieron específicamente: i) al régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem,10 y ii) a los regímenes exceptuados previstos taxativamente en el artículo 279 del mismo ordenamiento, entre los cuales se encuentran los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el siguiente contenido literal: “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 26.- Posteriormente, el inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se [expidió] la Ley General de Educación”, reafirmó que el régimen prestacional del sector docente oficial sería el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, que 9 Salvo los eventos en los que se estableció una vigencia diferida en materia pensional, señalados en el artículo 151 ibídem, que dispuso: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 10 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta
el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombre la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder
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