CE-11001-03-15-000-2019-00847-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00847-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECURSO DE APELACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se puede emplear como una instancia adicional La Sala deberá determinar (…) si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad y relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, (…) la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales. (…) [Ahora,] como la parte accionante no cuestionó en el proceso ordinario mediante el mecanismo jurídico principal que tenía a su alcance, como es el recurso de apelación, que el juez de primera instancia se hubiese declarado inhibido, mal puede pretender por la vía de la tutela que se analice dicho aspecto como si se tratara de una tercera instancia. (…) Lo anterior dado que no es posible acudir a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00847-00(AC)
Actor: WILLIAM GERMÁN SALGUERO DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, en virtud de la tutela presentada por William Germán Salguero Díaz en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Pulí, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá, para efectos de que se le ampare la eventual vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud y acceso a la administración de justicia.
SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor William Germán Salguero Díaz considera que las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales referidos con ocasión i) del fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá, en el cual se declaró inhibido para pronunciarse en relación con la Resolución n.º 066 del 11 de junio de 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda y ii) la expedición por parte del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca de la providencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo
2. El señor William Germán Salguero Díaz presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el municipio de Pulí, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al debido
proceso, prevalencia de mis derechos laborales en CARRERA ADMINISTRATIVA, al trabajo, seguridad social, igualdad, al mínimo vital, la salud, el derecho de petición, derecho a la favorabilidad, al acceso a la administración de justicia y demás que se vean vulnerados a lo largo del trámite del proceso.
SEGUNDO: Revocar las sentencias por medio de las cuales el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá se inhibió para pronunciarse en ralación (sic) con la resolución 066 de 11 de junio de 2009 y me NEGO (sic) las demás pretensiones; así como también la providencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual pasados más de tres años de tramite (sic), me
RECHAZA el recurso de revisión contra la sentencia antes referida por considerarla contraria a derecho.
TERCERO: En consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 066 de junio 11 de 2009 de la Alcaldía de Puli (sic), por medio de la cual se “conformó la comisión de personal del municipio” por no estar ajustada a derecho.
CUARTO: Consecuencialmente a lo anterior –de ser procedenteaccederse a las pretensiones del suscrito dentro del proceso 2011-00237 de nulidad y restablecimiento del derecho, que injustificadamente me fueron negadas por el Juzgado de conocimiento. b.- Hechos
3. Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se
sintetizan:
4. El actor ostentaba el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 02,
dependiente de la Umata, amparado en el fuero de carrera administrativa en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Pulí – Cundinamarca.
5. El 17 de marzo de 2009, la Alcaldesa del municipio de Pulí - Cundinamarca comunicó al señor William Germán Salguero Díaz que mediante el Acuerdo 016
del 2 de octubre de 2008 se habían suprimido los únicos cargos de carrera administrativa, entre ellos el del actor. De igual manera, le indicó que podía optar por ser reincorporado o recibir indemnización, de conformidad con el Decreto Ley 760 de 2005 y la Ley 909 de 2004, a lo cual manifestó su deseo de ser incorporado a otro cargo igual o equivalente al que ya ocupaba, sin embargo, la Comisión de Personal del municipio le contestó que no podía reincorporarse y que
por ello contaba con la indemnización.
6. Ante dicha situación, el accionante dirigió su queja a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que a través de la Resolución nº 0278 del 20 de mayo de 2009, dejó sin efecto la Resolución nº 041 del 2 de abril de 20091 y ordenó la remisión a la Comisión de Personal del municipio de Pulí, sin embargo, esta emitió la Resolución n.º 02 del 6 de agosto de 2009, mediante la cual informó al señor Salguero Díaz que no procedía la solicitud de reincorporación, ya que no existía un cargo igual o equivalente al que desempeñaba. 1 A través de la cual se decidió no reincorporar al demandante por no existir viabilidad para reubicarlo en el mismo cargo o a otro equivalente e indicó la suma de $19.208.395 por concepto de indemnización.
7. Contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante la Resolución nº 1177 del 17 de marzo de 2010, confirmando la negativa de reincorporación.
8. Ante la presunta oposición reiterada de la Alcaldesa de Pulí y la inoperancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 1177 del 17 de marzo de 2010, 0662 del 11 de junio de 2009 y 02 del 6 de agosto de 2009, por considerarlas ilegales, y a la vez solicitó el reintegro y pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir.
9. Dicho proceso correspondió al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá, bajo el radicado 2011-00237, quien profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 20133, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse en relación con la Resolución nº 066 del 11 de junio de 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión el accionante no interpuso recurso de apelación.
10. El 20 de marzo de 2015 el actor presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de marzo de 2013, invocando como causales las descritas en los numerales 2º y 6º del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, al considerar que no se encontraba ajustada a la realidad ni al derecho (fls. 84 a 91 exp. en préstamo).
11. Indicó el demandante que mediante providencia del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección Arechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes argumentos (fls. 189 a 200 exp. en préstamo): “si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de
2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de 2 A través de dicho acto administrativo la Alcaldesa de Pulí creó la Comisión de Personal de ese municipio, así: i) dos representantes de los empleados, los cuales fueron elegidos en reunión del 10 de junio de 2009: Gloria Esperanza Lozano y Hugo Alexander Acuña y ii) dos representantes de la alcaldía municipal, designados por el despacho de la alcaldesa: Doris Esther Gordillo y Héctor Fabio Cedeño. 3 La sentencia quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2013, por cuanto el edicto fue fijado el 22 de marzo de 2013 y desfijado el 2 de abril del mismo año. aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren empezado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación”
12. A juicio del actor, esa decisión debió proferirse de inmediato al momento de la radicación de la demanda y no al final del trámite judicial del proceso.
13. Finalmente, indicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues desde que se suprimió su cargo no ha podido obtener otro nombramiento y, por lo tanto, se encuentra desprotegido y sin esperanzas de continuar cotizando para obtener su pensión de vejez y acceder fácilmente al servicio de salud para él y su familia. c.- Fundamentos de la vulneración
14. El demandante estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, salud y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la actuación
ilegal de la alcaldesa del municipio de Pulí al suprimir tres cargos de carrera
administrativa, entre los que se encontraba el que venía desempeñando -Técnico Operativo, Código 314, grado 02 dependiente de la Umata-.
15. De igual manera, sostuvo que la omisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil en atender las denuncias por las presuntas irregularidades que se presentaron en relación con la creación ilegal de una Comisión de Personal en el
municipio de Pulí, vulneró sus derechos a la carrera administrativa.
16. Destacó que el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá trasgredió los derechos fundamentales referidos al inhibirse en tomar una decisión frente a la Resolución nº 066 del 11 de junio de 2009 y no analizar de fondo la ilegalidad con que se expidieron los actos administrativos demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, manifestó que no se analizó en debida forma la petición de reincorporación a un nuevo cargo, como tampoco se estudió el acervo probatorio que allegó en su oportunidad.
17. Por otra parte, resaltó que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con base en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, era injusta, por cuanto debió tenerse en cuenta para su presentación el termino señalado en el Decreto 01 de 1984 -2 años-; además, porque consideró que el momento oportuno para poner de presente dicha situación era en la presentación de la demanda y no al final del trámite judicial, como lo hizo el tribunal accionado.
18. Finalmente, enfatizó que la violación de los derechos laborales de carrera,
seguridad social y mínimo vital le ha causado enormes daños, pues no cuenta con recursos económicos para pagar gastos adicionales que exigen las entidades prestadoras de salud ni para seguir cotizando con el fin de obtener la pensión de vejez. d.- Trámite procesal
19. El 4 de marzo de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al municipio de Pulí, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y al Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá (fl. 60). e.- Intervenciones
20. La titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, doctora Paola Andrea Bejarano Erazo, señaló que la providencia del 18 de marzo de 2013 tuvo en cuenta los documentos y pruebas que aportó el actor, los cuales no fueron suficientes para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, máxime cuando se agotó en debida forma el procedimiento que terminó con la decisión de no incorporar al demandante a la planta de personal, pues no demostró tener un mejor derecho (fls. 71 a 72).
21. De igual manera, indicó que las decisiones adoptadas atendieron los postulados legales y jurisprudenciales, habida cuenta que se estudió de fondo la controversia suscitada con relación a la Resolución n.º 02 del 6 de agosto de 2009, por medio de la cual se negó la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba; así como la Resolución n.º 117 del 17 de marzo de 2010, la cual
confirmó la decisión anterior. De la misma manera, se estudió la legalidad del Decreto n.º 0021 del 17 de marzo de 2009, que modificó la planta de personal del municipio de Pulí y “del oficio sin fecha mediante el cual se le informó al demandante (…) la supresión del cargo”, concluyendo que los mismos gozaban de legalidad, pues carecían de motivos para que se ajustaran dentro de las causales establecidas en el artículo 84 del C.C.A.
22. Por otra parte, puso de presente que el proceso de reestructuración del municipio de Pulí estuvo precedido de un estudio técnico, lo que mantuvo la legalidad de los actos administrativos atacados.
23. Finalmente, advirtió que no se avizora en el expediente la existencia de una violación directa de algún precepto constitucional que permita concluir que el despacho desconoció al accionante las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y salud.
24. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, doctor Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, sostuvo que la acción constitucional carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues su inconformidad esta dada frente a la Resolución n.º 066 del 11 de julio de 2009, proferida por la Alcaldía de Pulí, “por medio de la cual se conformó la comisión de personal del municipio”, es decir, está encaminada a cuestionar la legalidad de unos actos administrativos que a la fecha se encuentran en firme y surten efectos jurídicos, pues no han sido suspendidos ni declarados nulos por la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa (fls. 101 a 104).
25. A su vez, señaló que el objeto de la acción de tutela -que se decrete la ilegalidad de la Resolución n.º 066 del 11 de julio de 2009no es de resorte de dicha entidad, pues escapa a las funciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 11 de la Ley 909 de 2004.
26. Por último, precisó que el ordenamiento jurídico prevé una serie de figuras con el fin de garantizar el derecho de estabilidad reforzada al servidor público de
carrera que se le suprima el empleo, a saber i) derecho preferencial a ser incorporado a un cargo igual o equivalente en la nueva plan de personal de la misma entidad o en otro empleo perteneciente a la planta de personal de la entidad que asumió las funciones, cuando haya ocurrido fusión, supresión, liquidación o escisión; ii) si lo anterior resulta de imposible realización o impracticable, el empleado cuenta con la facultad de escoger entre ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes en entidades públicas, según el orden dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y iii) recibir una indemnización por el perjuicio que se le causa al quedar cesante en forma definitiva. No obstante, como no se presentó ninguna solicitud de reincorporación, concluyó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
27. El municipio de Pulí y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
28. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y
en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación4, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico
29. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad y relevancia constitucional.
30. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados con ocasión i) del fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá, en el cual se declaró inhibido para pronunciarse en relación con la Resolución n.º 066 del 11 de junio de 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda y ii) la expedición por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la providencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011. c.- De la acción de tutela contra providencias judiciales 4 El artículo primero del Acuerdo 377 de 2018, expresa: “Artículo 1º Adiciónase un numeral al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela, el cual quedará así: "Artículo 13. Distribución de negocios entre las secciones. (...) Sección Tercera (...) 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. (...)"
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
32. Desde el año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
33. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
34. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a
las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-177, la Corte Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.
35. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
36. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate
jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.
37. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
38. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Análisis del caso concreto
39. En el presente asunto, el accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud y acceso a la administración de justicia, que fueron vulnerados con ocasión i) del fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá, en el cual se declaró inhibido para pronunciarse en relación con la Resolución n.º 066 del 11 de junio de 2009 y negó las demás pretensiones de la demanda y ii) la expedición por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A de la providencia del 15 de noviembre de 2018, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011
40. Así pues, con el fin de determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales antes referidos, resulta importante estudiar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
41. Respecto al primer cargo propuesto, la Sala advierte que no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:
42. El artículo 86 de la Constitución política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales
[…]”.
43. Así mismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
44. De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
45. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales. Al respecto señaló8: (…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es
posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3.3.2. El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten9[ ]”.
46. De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
47. En el presente asunto, el accionante pretende, en primer lugar, que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, salud y acceso a la administración de justicia, pues el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá en el fallo proferido el 18 de marzo de 2013 no analizó de fondo la ilegalidad con que se expidieron los actos administrativos demandados, sino que procedió a inhibirse en relación con la Resolución n.º 066 del 11 de junio de 2009.
48. No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que la misma es improcedente, en los términos previstos por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, como son el debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, trabajo e igualdad, el reparo formulado en la presente acción de tutela radica en cuestionar la decisión 9 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de
2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. proferida el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Descongestión de Facatativá.
49. Así pues, si lo que pretendía el accionante era atacar la declaratoria de inhibición en relación con la Resolución n.º 066 del 11 de junio de 2009 y la negativa frente a las demás pretensiones de la demanda, contaba dentro del proceso ordinario con el recurso de apelación, el cual podía ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 24710 de la Ley 1437 de 2011 -norma vigente al momento de proferirse el fallo-.
50. Por consiguiente, como la parte accionante no cuestionó en el proceso ordinario mediante el mecanismo jurídico principal que tenía a su alcance, como es el recurso de apelación, que el juez de primera instancia se hubiese declarado inhibido, mal puede pretender por la vía de la tutela que se analice dicho aspecto como si se tratara de una tercera instancia.
51. Lo anterior dado que no es posible acudir a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado,
agotando las competencias del respectivo juez natural.
52. En esa medida, es preciso advertir que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado ante el juez natural de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos, “se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos y, por lo tanto, le resulta inútil acudir a la tutela como si se tratara de una instancia nueva o alterna, con el propósito de resarcir los resultados perjudiciales causados por el propio descuido procesal”11. 10 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
1. El recurso deberá interponers
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