CE-11001-03-15-000-2019-00850-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00850-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura, ya que se aplicó el criterio del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
[L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que «[…] la demandante nació el 22 de febrero de 1954 (f. 18), […] prestó sus servicios a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Fómeque desde el 8 de octubre de 1975 a 31 de marzo de 2011 […]» y «[…] cumplió 55 años de edad el 22 de febrero de 2009, fecha a la cual acumulaba más de 20 años de servicios prestados, razón por la cual es dable concluir que, de conformidad con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, adquirió su estatus jurídico de pensionada […]» en esa fecha, por ende, concluyeron que para establecer su ingreso base de liquidación debe atenderse lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que aquel corresponde al «[…] promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado ha cotizado dentro de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión sobre los cuales el afiliado ha cotizado […]», tal como lo hizo la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la Resolución 3616 de 8 de febrero de 2011, a través
de la cual se le otorgó el beneficio pensional, razón por la que revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda ordinaria, para en su lugar negarlas. (…) Así las cosas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente planteados por la peticionaria, porque la decisión de revocar la providencia que accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, no contraviene el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia del precedente vigente y vinculante emitido por esta Corporación, en materia pensional. (…) Por último, en relación con el argumento de la actora, según el cual no era dable para desatar este asunto aplicar, de manera retroactiva, el fallo de unificación de 28 de agosto de 2018, carece de fundamento jurídico, en razón a que en este se señaló que «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias […]», como la controversia expuesta por la tutelante ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. (…) A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia, no adolece
de defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado por la actora. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00850-01(AC)
Actor: LILIA ALICIA GÓMEZ GUERRERO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, emitida por el Consejo de Estado (subsección A
de la sección tercera), que negó el amparo deprecado. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). La señora Lilia Alicia Gómez Guerrero, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 28 de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-050-2016-00418-01 incoado contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y, en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir uno nuevo en el que se «[…] reliquid[e] [su] pensión de conformidad con [la] sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […], [la] cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985[,] el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el entonces Instituto de Seguros Sociales «[…] le reconoció Pensión mediante la Resolución No. 003616 del 8 de febrero de 2011 en cuantía de $1.152.329, [condicionada a su] retiro [del servicio,] sin
tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario del [ú]ltimo año de servicio[s]». Que el 16 de noviembre de 2015 solicitó de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la reliquidación de su mesada, «[…] con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985», la cual le fue negada por medio de «[…] Resolución No. GNR 4054 del 6 de Enero [sic1] de 2016», confirmada a través de «[…] Resolución VPB 13492 del 22 de Marzo [sic] […]» de ese año. 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Aduce que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho (expediente: 11001-33-42-050-2016-00418-01) contra Colpensiones, del cual conoció el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 8 de febrero de 2017, «[…] accedió a las pretensiones de la demanda», por consiguiente, ordenó el reajuste de su prestación social con la inclusión «[…] del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios». Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), con providencia de 28 de septiembre de 2018, revocó la de primera instancia, para en su lugar negar su derecho a la reliquidación pensional, con total desconocimiento de la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. Arguye que la providencia enjuiciada incurre en defecto sustantivo, «[…] por violación del DEBIDO PROCESO, la ley y la jurisprudencia que regía en el momento de adquirir el derecho a la pensión, al aplicar una ley diferente para [su] liquidación […]», y en «[…] desconocimiento del precedente jurisprudencial en sentido vertical […]», al no observar la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acoger la de 28 de agosto de 2018, de manera retroactiva, para desatar el asunto aquí debatido, máxime cuando en su situación pensional no concurren similares supuestos fácticos y jurídicos a los estudiados en aquella. 1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 La señora directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ff. 57 a 60] solicita se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, en consideración a que las autoridades accionadas «[…] fall[aron] conforme a derecho, aplicando la autonomía procesal pertinente, se apoy[aron] para tomar su decisión en normas perfectamente aplicables al proceso, agotando las etapas procesales pertinentes y todas las instancias incluso el recurso extraordinario de casación, por lo que se considera que no existen las razones de derecho, para que se acceda a las pretensiones […]» deprecadas. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente del pronunciamiento enjuiciado (ff. 62 a 65), piden negar este trámite constitucional, por cuanto en el asunto sub judice no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas por la actora. Asimismo, indican que «[…] la providencia de 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, tiene plena aplicación al caso de autos, y ello es así en tanto definió la interpretación que debe hacerse del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [del cual] es beneficiaria la demandante [...]». Sostienen que «[…] la circunstancia de que la [tutelante] hubiera acreditado 20
años de servicios al momento de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no la hace beneficiaria de un derecho distinto al contenido en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]», por lo que «[…] la providencia [emitida] por es[a] [C]orporación mediante la cual se revocó la […] de primera instancia […] se [dictó] con respeto de las normas legales y constitucionales, y sobre todo, no desconoció el precedente judicial del […] Consejo de Estado y la […] Corte Constitucional, lo que permite concluir sin atisbo de duda que no existió defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tal y como lo expresó la actora en su escrito de tutela». 1.4 Providencia impugnada (ff. 80 a 88). Con fallo de 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que en el sub lite no se «[…] vulneraron los derechos fundamentales invocados por la [accionante], toda vez que no se acreditó que [las autoridades demandadas] hubiera[n] desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación. En efecto […] cumpli[eron] los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, pues se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma […]». 1.5 Impugnación (ff. 115 a 133). La tutelante, inconforme con la anterior
providencia, la impugnó con el fin de solicitar su revocación, con tal fin reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agrega que los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia enjuiciada, no se pronunciaron sobre el hecho de que «[…] tenía más de veinte años de servicios antes de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y de las sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015», por lo que no había lugar a aplicarle criterios jurisprudenciales posteriores a la adquisición de su derecho pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184, expedido por la sala plena del Consejo de Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-050-201600418-01 incoado por la tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el sentido de revocar la providencia de 8 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas
por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de
tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20149, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue emitida el 28 de septiembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de febrero de 2019, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo
del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, alegadas por la demandante. 2.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional10 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales11. 2.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desc
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