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CE-11001-03-15-000-2019-00856-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00856-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 y SU del 25 de abril de 2019 A juicio de la Sala, en el presente caso, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial hasta aquí realizado, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo predicable de la providencia judicial objeto de tutela. (…) [L]a decisión del tribunal accionado de apartarse de lo dispuesto en la sentencia del 4 agosto de 2010 y, por el contrario, señalar que la liquidación de la pensión del actor debía hacerse únicamente con base en los factores salariales taxativamente señalados en la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, y sobre los cuales efectivamente haya cotizado o realizado aportes, se acompasa con el reciente criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este punto, es preciso resaltar que tampoco es posible, como lo pretende el accionante, que se aplique la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, con el fin de que se le reconozca la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, en los términos que disponía esa decisión. Lo anterior, pues, esa posición jurisprudencial fue revaluada y recogida con la sentencia de la Sala Plena de 28 de agosto de 2018, de ahí que para la

fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada -28 de febrero de 2019-, la citada sentencia había perdido vigencia, pues en la nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el criterio jurisprudencial contenido en aquella traspasó la voluntad del legislador y desconoció los principios de sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional. (…) En los términos expuestos, dado que en el sub judice el Tribunal Administrativo del Quindío basó su decisión en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pero también en un análisis normativo y ponderado de las referidas leyes, se concluye que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues el resultado de la decisión cuestionada está amparado por una razonable hermenéutica y la aplicación directa de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989. (…) En suma, en este caso no se configuró defecto alguno originado en las sentencias objeto de tutela. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado, por las razones hasta aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00856-01(AC)

Actor: LUIS HORACIO ECHEVERRY MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo de tutela solicitado.

SINTESIS DEL CASO

1. El señor Luis Horacio Echeverry Murillo, a través de apoderado judicial, en su calidad de docente y beneficiario de un régimen exceptuado, presentó acción de tutela contra la providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. El actor sostuvo que el fallo atacado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, al interpretar erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales referentes a la forma de calcular el ingreso base de liquidación pensional Además, señaló que lo dispuesto por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no le es aplicable al régimen de los docentes.

I. ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo b.

2. El señor Luis Horacio Echeverry Molina, a tráves de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como pretensiones formuló las

siguientes: 1.- Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, RIGOBERTO REYES GOMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 06 DE DICIEMBRE DE 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente LUIS HORACIO ECHEVERRY MOLINA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTSACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N º 63001333300320160010801. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, integrada por los los magistrados ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, RIGOBERTO REYES GOMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) , de esta Honorable Corporación con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardilla.

b. Hechos

3. El señor Luis Horacio Echeverry Molina laboró por más de 20 años como docente y cumplió con los requisitos legales para que se le reconociera su pensión de jubilación bajo el régimen excepcional de la Ley 91 de 1989.

4. Por medio de la Resolución n.º 000515 del 28 de noviembre de 2011, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, se reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, a través de la entidad fiduciaria administradora de los recursos del fondo. Para su reconocimiento solo se tuvo en cuenta el sueldo promedio devengado por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus del pensionado y la prima de vacaciones.

5. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, con el propósito de lograr la nulidad parcial del acto administrativo y la inclusión de todos los factores salariales devengados, durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en primera instancia, mediante sentencia de 27 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión en el IBL de una doceava parte de la prima de servicios.

7. Inconforme con la referida decisión, la parte demandada presentó recurso de

apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, en la cual resolvió modificar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se debían aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, indicó que la prima de servicios no es un factor que deba incluirse en la base de liquidación, con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. c. Fundamentos de la vulneración

8. El accionante adujo que la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales que invocó en la solicitud de tutela e incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

9. A juicio del actor, la sentencia atacada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el cual se dejó claro que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se debían liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

10. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la autoridad interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones normativas y jurisprudenciales en relación con los factores salariales que se deben incluir para la liquidación de la pensión de docentes oficiales.

11. En conclusión, manifestó que dicho defecto se materializó porque se interpretó y aplicó erróneamente la legislación y la jurisprudencia de unificación del Consejo

de Estado (Sentencia del 28 de agosto de 2018 radicación: 52001233300020120014301 C.P Cesar Palomino Cortes), por cuanto las subreglas de esa decisión no gobiernan el régimen exceptuado de los docentes, el cual fue respetado por el Acto Legislativo 01 de 2005, bajo el entendido que se debe observar lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. d. Trámite e Intervenciones

12. Mediante auto de 23 de abril de 2019 la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó, como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

Intervención del Ministerio de Educación Nacional

13. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable.

14. Además, manifestó que el ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pues no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto, por lo cual solicitó su desvinculación.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia

15. Refirió que se debe negar la acción de tutela, ya que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante ni se configuraron los defectos alegados.

16. Señaló que las decisiones judiciales adoptadas en el trámite del proceso con radicado n.º 63001333300320160010800, se sustentaron en las razones de hecho

y de derecho que subyacen sus partes considerativas.

17. El Tribunal Administrativo del Quindío y La Fiduprevisora S.A. guardaron silencio

e. Providencia de primera instancia

18. El 14 de junio de 2019, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación emitió fallo de primera instancia, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para arribar a esta conclusión, indicó que al revisar el fallo del 6 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encontró que la autoridad judicial hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y que , sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, manifestó que no se evidenció la violación de derechos fundamentales, razón por la que negó el amparo solicitado.

f. Impugnación

19. Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló recurso de impugnación contra el fallo dictado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, entre sus argumentos de inconformidad indicó:

20. Afirmó que el Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos ha sostenido la existencia de un régimen especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, cuya aplicación se da en los eventos previstos por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

20. Refirió que a la actora le son aplicables las leyes anteriores, puesto que estaba vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley

91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985 en lo relacionado con la pensión de vejez.

21. Indicó que, al momento de proferir el fallo no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

22. Por otro lado, manifestó que la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional desligó la diversidad de criterios relacionados con la aplicación del IBL relacionado con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la controversia resuelta por tal pronunciamiento no giró en torno a los docentes, por tal razón no le es aplicable dicho precedente.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia

23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 14 de junio de 2019, dictado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

b. Cuestiones preliminares

24. Solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación.

25. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación, no se accederá a su desvinculación, porque la liquidación, reconocimiento y pago de las pensiones a los docentes es una obligación que se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag, en el que concurre dicho ministerio, a través de sus funciones legales, de

ahí que le asiste interés para concurrir al proceso de la referencia. Además, dicha autoridad fue vinculada como tercera con interés no en calidad de demandada, de ahí que no se accederá a su solicitud. c. Problema jurídico

26. De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la decisión impugnada, para lo cual se deberá establecer si la sentencia del 6 de diciembre de 2018, objeto de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante.

27. Para resolver el problema jurídico con relación a la posible configuración del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas y la jurisprudencia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto; iii) dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional (reiteración de la jurisprudencia constitucional); iv) elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto; y v) resolución del caso concreto. i) Aspectos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.

29. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

30. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta palmaria y evidente de los derechos constitucionales fundamentales1.

31. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2.

32. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a

dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 1 Consejo de Estado, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2 Consejo de Estado, sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. (Subraya la Sala)

33. Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra

“cualquier autoridad pública”.

34. Hechas estas precisiones acerca de la excepcional procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

35. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra

providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

36. Una vez agotado el estudio de estos requisitos y siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. ii) Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto 3 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

37. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto que se trata de la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales que tiene importantes repercusiones en el proyecto de vida del accionante, frente a la cual el demandante cumplió una carga argumentativa pues alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que

se transgredieron y, finalmente, (vi) no se ataca una sentencia de tutela.

38. Ahora, pasa la Sala a hacer un recuento de la dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo y, seguidamente, se analizará y determinará si se configuró el presunto defecto sustantivo, al aplicar al caso del docente Luis Horacio Echeverry Molina las subreglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018, radicación: 52001233300020120014301 C.P Cesar Palomino Cortes. iii) La dogmática en relación a la configuración del defecto sustantivo en la jurisprudencia (reiteración de la jurisprudencia constitucional)

d. Defecto sustantivo o material

39. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”4.

Luego, el defecto material o sustantivo se configura “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”5.

40. Es importante señalar que la Corte Constitucional6 ha establecido que el defecto material abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental al debido proceso de las partes, ora por la errónea elección de fuentes jurídicas, ora por la omisión de normas aplicables,

que bien pueden llegar a ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen la materia.

41. La Corte Constitucional ha señalado que se configura el referido defecto

cuando: i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no 4 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidenteinterpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso7. e. Del defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial

42. Es importante señalar que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y

constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial8.

43. El precedente judicial, se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros”.9 Por su parte, la Corte

Constitucional la ha definido como: [L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo10.

44. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”11, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

45. En las sentencia T-830 de 2012 precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.

(…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia

o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) 7 Corte Constitucional, sentencia T830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 8 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17 10 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso12.

46. Puede predicarse la existencia de un precedente, en los eventos en los cuales:

(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación13. iv) Elementos normativos y jurisprudenciales para el análisis del caso concreto

47. Ahora bien, previo a definir si en el caso concreto se configuró el alegado defecto sustantivo, la Sala considera necesario describir los siguientes aspectos normativos y jurisprudenciales para un mejor análisis y resolución del sub lite: 1) el

marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial; 2) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la reliquidación de pensiones y 3) la nueva sentencia de unificación del Consejo de Estado en materia de Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1) El marco normativo en relación a la liquidación de la pensión del sector docente oficial

48. La Ley 62 de 1985, por medio de la cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consagró taxativamente los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados 12 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;

dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (Se subraya)

49. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender las prestaciones sociales de los docentes oficiales y contempló un régime

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