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CE-11001-03-15-000-2019-00857-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00857-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre los elementos que integran la liquidación de una pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual el solicitante ya hizo uso, se declarará la tutela improcedente al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00857-00(AC)

Actor: JAMIL GONZÁLEZ VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es un escenario para definir las condiciones de liquidación de la pensión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jamil González Valencia contra el Tribunal Administrativo del Quindío. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Quindío que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Armenia, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que no reliquidó una pensión. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2019, Jamil González Valencia, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío para que se infirmara la sentencia del 1 de noviembre de 2018 que revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Armenia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que no reliquidó una pensión. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo, decisión sin motivación y

violación directa de la Constitución, al dejar de aplicar el criterio fijado por el Consejo de Estado sobre la inclusión de factores salariales para determinar el monto de una pensión. El 4 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Educación Nacional afirmó que la tutela no es procedente y que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió la sentencia discutida. El Tribunal Administrativo del Quindío y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede

excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y

violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogían el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que dispone que para liquidar la pensión solo se deben incluir los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre los elementos que integran la liquidación de una pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual el solicitante ya hizo uso, se declarará la tutela improcedente al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jamil González Valencia contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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