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CE-11001-03-15-000-2019-00857-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00857-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 En la sentencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío determinó que la tesis aplicable respecto de la situación pensional del señor [J. G.V.] es aquella según la cual en la liquidación de pensiones de regímenes especiales única y exclusivamente se pueden incluir los factores salariales devengados por el beneficiario sobre los cuales se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Así, luego de reconocer que al actor le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, concluyó que había lugar a revocar la decisión de primera instancia que accedió a reliquidarle la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. A partir de lo anterior, La Sala advierte que en la providencia cuestionada, el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el

monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en el alegado desconocimiento del precedente judicial, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00857-01(AC)

Actor: JAMIL GONZÁLEZ VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jamil González Valencia, contra el fallo de tutela del 28 de marzo de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jamil González Valencia solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia del 1 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, que revocó el fallo dictado el 14 de junio de 2018 por

el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En criterio del actor, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación por existir una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, en razón a que “los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) docente Jamil González Valencia” se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989”. Agrega que también se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 20101 y del 28 de agosto de 2018 los cuales fijaron unas reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición pensional, considerando que los criterios allí previstos no se aplican para el caso de los docentes.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La tutela fue radicada el 26 de febrero de 2019 en la Secretaría de esta Corporación2 y asignada en reparto el 27 de febrero del mismo año3 a la Sección

Tercera – Subsección C.

2.2. Por auto del 4 de marzo de 20194 se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A, orden que se cumplió el 11 de marzo de 20195. 2.3. El Ministerio de Educación Nacional a través del Jefe de Asesoría Jurídica rindió el informe solicitado de manera extemporánea6, mientras que las demás partes guardaron silencio.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, dispuso lo siguiente7: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010.C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). 2 Folios 1 cuaderno de la acción de tutela. 3 Folio 86 cuaderno de la acción de tutela. 4 Folio 88 cuaderno de la acción de tutela. 5 Folios 89 a 94 cuaderno de la acción de tutela. 6 Fue extemporáneo en razón de que el auto que admite la acción de tutela fue notificado el 11 de marzo de 2019, en el cual se dio traslado por el término de 3 días para que rindieran el informe solicitado, y el Ministerio de Educación Nacional lo allegó el 15 de marzo.

7Folios 104 a 105 cuaderno de tutela.

“[…] PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jamil González Valencia contra la sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. […]” Para llegar a dicha conclusión resaltó que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para dirimir controversias sobre los elementos que integran la liquidación de una pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, puesto que para ello está previsto un procedimiento ante el juez natural, del cual el demandante ya hizo uso, por consiguiente la tutela se declaró improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

IV. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN El señor Jamil González Valencia, a través de apoderado judicial por escrito del 9 de abril de 2019, esto es, en tiempo, presentó impugnación8 reiterando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, donde solicitó se ordene dejar sin efectos la sentencia del 1 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y se profiera una nueva decisión.

Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada acogió los criterios fijados por la Corte Constitucional para incluir en la reliquidación de la pensión únicamente los factores salariales sobre los cuales haya realizado los respectivos aportes, desconociendo las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que protege los derechos fundamentales del accionante. Por auto del 26 de abril de 2019, la Sección Tercera – Subsección C concedió la

impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia allí proferida9, que correspondió en reparto a esta Sección por acta del 7 de mayo de 201910.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,11 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 el cual fue modificado por el artículo 8 Folios 112 a 128 cuaderno de tutela. 9 Folio 165 cuaderno de tutela. 10 Folio 171 cuaderno de tutela. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713, y el artículo 13 del Acuerdo

nro. 080 del 12 de marzo 201914, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 5.2. HECHOS RELEVANTES La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 5.2.1. El señor Jamil González Valencia laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y mediante la Resolución nro. 0626 del 5 de marzo de 201415, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación Municipal de Armenia le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.239.600.00. 5.2.2. Para la liquidación de la pensión del actor, se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, sin incluir los demás factores salariales como son la prima de navidad y la prima de vacaciones. 5.2.3. El accionante formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se declare la nulidad del anterior acto administrativo, y, a título de restablecimiento, se ordenara la reliquidación de su pensión en el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 5.2.4. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia que mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2018 accedió a las pretensiones y declaró la nulidad parcial de la Resolución nro.

0626 de 2014; y a título de Restablecimiento condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reajustar la pensión del accionante, incluyendo en la base de liquidación el valor de la prima de servicios devengada en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 5.2.5. En contra de dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación y por sentencia del 1 de noviembre de 201816, el Tribunal Administrativo del Quindío revocó la sentencia del 14 de junio del mismo año que había accedido a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión explicó que el docente ingresó al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se encuentra regido bajo las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y para calcular la pensión del actor, se deben tener en cuenta los factores salariales enlistados en la citada norma, dentro de los cuales no está la prima de servicios, por lo tanto no puede ser incluida en la base de liquidación pensional. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 14 por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado

el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Folios 38 a 40 cuaderno de tutela. 16 Folios 58 a 85 cuaderno de tutela. Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, la providencia judicial que en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, revocó orden de reliquidar la pensión de jubilación de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vinculó antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio? Para ello se observa que el actor argumenta que no se tuvieron en cuenta en sede ordinaria el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, las cuales establecen que deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y que además los criterios establecidos en el último pronunciamiento de ésta Corporación en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 no se aplican para el caso de los docentes. Sin embargo, el a quo estimó que en este caso no se superaba la causal de relevancia constitucional, por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo

sin descender en el análisis de los demás elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni en los defectos sustanciales. Por lo tanto, lo primero que corresponde a la Sala es determinar si el requisito de relevancia constitucional está o no cumplido. En el escrito de tutela el accionante invocó la vulneración de los derechos de orden fundamental como son mínimo vital, debido proceso, igualdad y el acceso efectivo a la administración de justicia. En aras de establecer si el actor cumplió o no la carga argumentativa que permita concluir que el objeto de discusión propuesta afecte el núcleo fundamental de los derechos constitucionales invocados, es decir, que se trate de una vulneración de las dimensiones constitucionales de estos derechos o por el contrario lo que se proponga sea un debate propio de la justicia ordinaria, es menester tener en cuenta lo siguiente: El elemento de relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado17, comporta dos aspectos: el primero, que de la carga argumentativa expuesta por el actor se concluya una presunta transgresión de derechos fundamentales; y el segundo, que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a inconformidades respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucran derechos fundamentales. La citada jurisprudencia también exige que el actor explique por qué el asunto sometido a consideración es de relevancia constitucional, pues lo contrario haría improcedente el amparo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del cinco (5) de

agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. En este evento, el actor sustentó el primer aspecto, afirmando que:“(…) El despacho encontrara probado que el tema prestacional y en específico la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es un tema de gran importancia y relevancia constitucional, tal es así que ha sido debatido y analizado no solo H. Consejo de Estado sino por la Corte Constitucional, además porque el tema de pensiones afecta en gran medida el mínimo vital, el derecho a la igualdad, a la seguridad social etc., de personas que en su mayoría ya son de la tercera edad. // Por cuanto es de vital importancia el estudio de dicho fallo ya que se encuentra vulnerando derechos constitucionales de una persona de la tercera edad, en donde al efectuarse una mala liquidación de su prestación está afectando su mínimo vital (…)”; por consiguiente para la Sala está cumplida la carga argumentativa sobre la cual el actor alega la presunta transgresión de los derechos fundamentales. Así las cosas, es posible continuar con el estudio de los restantes requisitos generales de procedibilidad: (i) Al efecto se tiene que el interesado agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; y no proceden recursos extraordinarios; (ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable18 habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida

el 1 de noviembre de 2018 y la tutela radicada el 26 de febrero del 2019; (iii) la irregularidad manifestada por el demandante en el escrito de impugnación concierne al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Cumplidos como están los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es posible analizar los defectos invocados por la parte actora: 5.3.1. El Defecto material o sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho19. Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una 18 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante:

Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema. Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. En tal sentido, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial20. En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber:  Defecto sustantivo respecto de la fuente:

Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia.  Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”21, o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. Ahora bien, en aras de efectuar el análisis planteado por el actor y determinar si la sentencia atacada incurrió en el defecto señalado, es necesario precisar que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a determinar cuáles son los factores que deben ser

tenidos en cuenta, en el ingreso base de liquidación, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de aquellas personas que, por haberse desempeñado como docentes nacionalizados, les es aplicable la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1981. 5.3.2. Desconocimiento del precedente: 20 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”22. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii)

que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”23. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien

sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-24. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en

22. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando

tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”25 5.3.3. En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo y falta de motivación toda vez que a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del accionante, se les aplica las normas que rigen los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Así mismo estima que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales

establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 201026 y del 28 de agosto de 2018 los cuales fijaron unas reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición pensional, considerando que los criterios allí previstos no se aplican para el caso de los docentes. Ahora bien, en aras de efectuar el análisis planteado por el actor y determinar si la sentencia atacada incurrió en los defectos señalados, es necesario precisar que la discusión jurídica que se planteó en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho giraba en torno a determinar cuáles son los factores que deben ser tenidos en cuenta, en el ingreso base de liquidación, para liquidar la pensión de jubilación de aquellas personas que, por haberse desempeñado como docentes nacionalizados les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1981. Al respecto, resulta determinante advertir que el señor Jamil González Valencia solicitó la reliquidación de su pensión luego de completar más de veinte años laborando como docente al servicio del Municipio de Armenia, por tal motivo, conviene realizar, en primer lugar, algunas precisiones sobre el régimen especial de pensión de los docentes oficiales. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010.C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-09). 5.3.4. Régimen especial de pensión de los docentes oficiales Frente al régimen aplicable a los docentes, por su importancia, resulta relevante transcribir lo señalado por esta Sección en sentencia del 21 de

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