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CE-11001-03-15-000-2019-00859-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00859-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO

[L]a Sala pudo constatar que incluso en fecha anterior de la presentación de la acción de tutela, ya había cesado la conducta que dio origen al incidente de desacato, y que fundamentó la pretensión ahora invocada. En efecto, como se infiere de la respuesta enviada a esta Corporación por parte del Tribunal y de las pruebas obrantes al expediente de tutela; aunque vale decir que la entrega de la medicación a la menor ha sido demorada en algunos momentos, debido al trámite de la importación, la entidad accionada ha cumplido con la entrega del medicamento ordenado en el fallo de tutela del 2 de enero de 2017 y modificado el 2 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, que los fundamentos que motivaron la interposición de la presente acción, valga decir, declarar sin efecto el auto del 10 de septiembre que ordenó el archivo del incidente de desacato, en criterio de esta Sala, implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues antes de la acción de tutela ya habían desaparecido los motivos que dieron origen al incidente, siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se profiera una orden de protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 57 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 10/04/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00859-00(AC)

Actor: LORAYNE DE JESÚS CAMERO LUBO EN REPRESENTACIÓN DE LA

MENOR ICCC Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial. Desacato. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela1, incoada por la accionante en nombre y representación de la menor ICCC2, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a su integridad personal.

I. ANTECEDENTES Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de la menor ICCC, incoó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar

vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal3 por motivo de la decisión del 10 de septiembre de 2018 que ordenó el archivo del trámite incidental dentro de la acción de tutela con radicado número 08-001-33-31-014-2016-00125-00 adelantada por la parte accionante contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval – Armada Nacional.

1. Hechos 1.1. Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval – Armada Nacional, para que esas entidades iniciaran el trámite necesario para suministrar el medicamento Metreleptin – Polvo Liofilizado (Myalept) ordenado por el médico tratante de la menor ICCC. 1.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por fallo proferido el día 12 de enero de 2017, tuteló el derecho a la vida, a la salud y a la integridad personal de la menor ICCC y le ordenó a las entidades accionadas hacer todos los trámites respectivos para importación compra y entrega del medicamento Metreleptin – Polvo Liofilizado (Myalept) necesario para el tratamiento de la enfermedad huérfana denominada Lipodistrofia Generalizada Adquirida, que padece la menor. 1.3. La accionante y la accionada Dirección de Sanidad Naval - Armada Nacional impugnaron el fallo y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por decisión del 2 de marzo de 20174, lo modificó así:

“(…) SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad personal, dignidad humana y de petición, en favor de la menor [ICCC], por los motivos indicados con esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a entregar a la menor [ICCC] o a quien ella designe para tal efecto, el medicamento denominado 'Metreleptin — Polvo Liofilizado (MYALEPT), prescrito por el médico tratante. Las autoridades demandadas deberán garantizar el tratamiento integral, permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, para la intervención médica, eficaz, pronta y oportuna de la patología que aqueja a la menor [ICCC], sin imponer trabas de índole administrativo que dilaten su atención ni fragmentar o trasladar injustificadamente la responsabilidad de las autoridades encargadas. Para efectos de lo anterior, se le otorga a las direcciones de Sanidad demandadas un plazo de diez (10) días para que lleven a cabo los procedimientos que resulten 1 Decreto 1983 de 2017. 2 Por tratarse de una menor de edad, la Sala utilizará las iniciales de su nombre. 3 Folio 1 a 10, c. 1. 4 Fls. 85 a 116, c.3. 2

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

necesarios para el efectivo suministro del medicamento prescrito, en las dosis ordenadas y por el tiempo requerido para tratar la condición médica de la paciente, para lo cual deberán remitir a la sociedad contratista DROSERVICIO LTDA., la respectiva aprobación del aludido tratamiento por parte del Comité Técnico Científico y, adelantar las gestiones requeridas para su adquisición e importación al país y su efectiva entrega a la parte actora. (…5)” 1.4. La accionante presentó incidente de desacato el 20 de febrero de 20176, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, el cual fue archivado por el Tribunal Administrativo por decisión del 8 de junio de 20177, por considerar que las accionadas sí habían cumplido con lo ordenado. 1.5. La accionante en escrito del 26 de junio de 20188, presentó otro incidente de desacato por incumplimiento en la entrega de medicamentos, el cual fue resuelto por el Tribunal con providencia del 10 de septiembre de 20189 en la que archivó el trámite incidental por las siguientes razones: ““En virtud de lo anterior, este despacho abrió incidente de desacato mediante auto del primero (01) de agosto de 2018, contra GIOVANNA BRESCIANI OTERO en su condición de Directora de Sanidad de la Armada Nacional y el señor ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ en su calidad de Director de la Armada Nacional, con el fin de verificar si se ha dado cumplimiento o no a las órdenes emitidas en la sentencia de tutela aludida, y que mediante acto radicado No.

20180423570321161 de fecha de seis (06) de agosto de 2018 la Directora de Sanidad de la Armada Nacional GIOVANNA BRESCIANI OTERO manifestó que el día dos (02) de agosto de 2018, en el domicilio de la accionante, fueron entregadas cinco (5) ampollas de 20, quedando el resto bajo la debida custodia en el servicio farmacéutico de la Escuela Naval y se definió que la entrega sería quincenal. No obstante, el veinticuatro (24) de agosto del presente año, la accionante anexó un nuevo memorial manifestando que su hija duró sesenta y un (61) días sin suministrarse el medicamento y solicitando (sic) probado el desacato por parte de la accionada y por consecuencia sancionara dicha entidad. Por consiguiente, este despacho considera que, en virtud de las actuaciones y diligencias realizadas, y la reiterada insistencia de la parte accionante, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, como quiera que sea, cumplió con el fallo de tutela pregonado, aun entregando la medicina de forma retardada. Sin embargo, tratándose de un medicamento como el METRELEPTIN, el cual requiere un proceso de importación y aunado a la serie de trámites rigurosos que se deben llevar a cabo para traerlo al país, a pesar de eso, este estrado judicial enfatiza la obligación de esta entidad de entregarlo a tiempo para evitar que la salud de la hija de la accionante no se vea deteriorada.” 1.6. La accionante consideró que la entrega fue tardía y por lo tanto ameritaba una sanción. 5 Fls. 147 a 148, c.3.

6 Fls. 1 a 10, c.3. 7 Fls. 240 a 241, c.3. 8 Fl. 6, c.3. 9 Fls. 147 a 148, c.3. 3

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO 1.7. Por escrito del 7 de febrero de 201910, la accionante solicita nuevo incidente de desacato por la no entrega del medicamento. El Tribunal por decisión del 27 de febrero de 201911, se abstuvo de abrir el incidente al corroborar que la entrega sí se efectuó.

2. Fundamentos de la acción de tutela Consideró la accionante que el auto del 10 de septiembre de 2018 incurrió en defecto fáctico al no sancionar a las accionadas por la gestión administrativa tardía en la consecución del medicamento ordenado.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes12: “PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la VIDA, a la SALUD y a su INTEGRIDAD PERSONAL, de la menor

[ICCC], los cuales se encuentran amenazados por parte del Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Dr. Cesar Torres Ormaza, quien decidió ordenar el archivo de un incidente de desacato contra la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LA ARMADA NACIONAL y la DIRECCION DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, por auto de fecha 10 de

septiembre de 2018, dentro del Radicado No 00125 — 2016. No obstante estar probado el desacato al fallo de fecha 12 de enero de 2017.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto jurídico la providencia de fecha 10 de septiembre de 2018, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Dr.

César Torres Ormaza, y en su defecto ordenarle que en el término que disponga la H. Corte Suprema de Justicia (sic), se profiera nueva providencia que declare probado el incidente de desacato conforme al acervo probatorio que obra en el expediente.”

4. Trámite impartido e intervenciones El magistrado César Torres Ormaza del Tribunal Administrativo del Atlántico, dio respuesta a la solicitud de tutela en oficio del 7 de marzo de 201913 e indicó que el Despacho consideró dentro de los incidentes de desacatos que, habiéndose hecho la entrega efectiva del fármaco, se conjuraba con ello la violación de los derechos fundamentales y no había lugar a declarar responsabilidad subjetiva de la funcionaria responsable; además, que no se trataba de una omisión injustificada ya que el retardo obedecía a los trámites de importación necesarios para obtener el medicamento.

Dijo que el Tribunal no desconoce los derechos fundamentales especialísimos objeto de protección a través del fallo tutelar presuntamente incumplido, de allí que no solo diera trámite expedito a todos los medios legales ejercidos por la accionante para lograr el suministro del medicamento, sino que ha requerido a las accionadas para que rindan informes bimensuales sobre los trámites

administrativos que adelantan para obtener el medicamento que requiere la menor, en orden a precaver cualquier retardo que pueda afectar su salud. 10 Fls. 1 a 2, c.3. 11 Fls. 38 a 39v, c.3. 12 Fl. 2v, c.1. 13 Fls 31 a 35v, c. 1. 4

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, ya que las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, lejos de afectar los derechos de la menor, representan la materialización de la tutela judicial efectiva que le asiste.

Por otra parte, por oficio del 15 de marzo de 2019 radicado No. 456514, el Director General de Sanidad Militar solicitó la desvinculación de esa entidad, toda vez que ella solo cumple labores administrativas y no asistenciales. Indicó también que el nombre correcto de una de las accionadas es Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en la Constitución Nacional artículo 86 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y Acuerdo 55 de 200315. 2.1. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona directamente o “por quien actúe en su nombre”, con

el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada en ejercicio de la representación legal por Lorayne de Jesús Camero Lubo, madre de la menor ICCC, titular de los derechos presuntamente vulnerados. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior. El Tribunal Administrativo del Atlántico, se encuentra legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho fundamental en cuestión al archivar el trámite del incidente de desacato. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos descritos corresponde a la Sala determinar si el operador judicial accionado desconoció los derechos invocados al archivar el incidente de desacato, por considerar que se cumplió con el fallo de tutela pregonado. Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento de los fallos de tutela, ii) el cumplimiento de la sentencia de amparo y iii) verificará si se 14 Fls. 38 a 44, c.1. 15 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 5

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO presenta la carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión a la información allegada a esta Corporación sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Luego de las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso concreto. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y su análisis en el caso Entratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento, esta es procedente únicamente de manera excepcional. La Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 analizó la posibilidad de que mediante una acción de tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló: “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”16. Para explicar el asunto la Corte Constitucional17 ha establecido algunos requisitos formales y materiales que se deben tener presentes al momento de hacer el examen de procedencia. De manera genérica deben cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18, pero en todo caso, al juez “no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra

limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento”19. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015 y T-233 de 2018 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo contencioso administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ); Corte Constitucional. Sentencia SU970 de 2010 y Sentencia SU-573 de 2017. i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. ii) Por otra parte, la procedencia material de la misma está supeditada a que se haya incurrido en alguna de las siguientes irregularidades: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia judicial carece de competencia para ello; (ii)

defecto fáctico, que se da cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación legal en el que sustenta la decisión; (iii) defecto material o sustantivo, que surge cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, como es el caso cuando la autoridad judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros que condujo a la toma de un la decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, que implica no dar cuenta de sus fundamentos fácticos y jurídicos; (vi) desconocimiento del precedente judicial; (vii) violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2013. 6

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada20.

La Sala pasa a realizar un examen de procedibilidad en relación con el desacato del fallo y no del asunto de fondo resuelto en la acción de tutela.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, luego, si hay lugar, se analizará el defecto alegado. i) El asunto es de relevancia porque se debate sobre el cumplimiento de una acción de tutela que protege los derechos fundamentales a la salud de una menor. ii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque ya se tramitó el incidente de desacato, uno de los mecanismos para que la afectada “procure” el cumplimiento de lo ordenado en el fallo que amparó los derechos fundamentales. Adicionalmente, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión”21. Razones que permiten concluir que la accionante no cuenta con otros mecanismos, para defender sus derechos. iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la decisión que se controvierte se profirió el 10 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue incoada el 26 de febrero de 201922, es decir, transcurrió un plazo razonable. iv) Se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales. En este punto es de relevancia señalar que la accionante propiamente determina que la acción de tutela va dirigida a obtener que se declare probado el incidente de desacato contra las accionadas al considerar que han incumplido el fallo de tutela del 12 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior, permite concluir que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad de

tutela contra providencia judicial, lo que constituye una de las condiciones para que la tutela sea procedente cuando se controvierten decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. 2.3.2. Cumplimiento de las sentencias de tutela El artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo a través del cual toda persona tiene la posibilidad de acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada. Señaló además que, la protección “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo que 20 Corte Constitucional, sentencia T325 de 2015 21 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2009. 22 Fl. 10, c.1. 7

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”23

Para el efecto, el Decreto 2591 de 1991, reglamentó lo relativo a la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, en los siguientes términos: Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto

garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. //Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás

efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por otra parte, el artículo 52 ibidem dispone: Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que 23 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de

subordinación o indefensión. 8

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Adicionalmente, la Corte Constitucional ha distinguido entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, así: “i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”24 Quiere decir lo anterior, que estos dos instrumentos son idóneos para exigir el cumplimiento de los fallos de tutela. Sin embargo, también se ha precisado que a

pesar del elemento sancionatorio del incidente de desacato, el objetivo fundamental es el cumplimiento de lo ordenado. Por ende, la imposición de la sanción no es su fin último sino un instrumento de conminación al cumplimiento de las órdenes de tutela. En este aspecto, la Corte Constitucional ha expresado que: “la facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.”25 Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se le debe garantizar el debido proceso a la autoridad acusada, manifestado en la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y presente sus argumentos de defensa. 2.3.3. Carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”26. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho

superado. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-1158 de 2003. 25 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2003. 26 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2012 y T-085 de 2018. 9

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00859-00

Actor: Lorayne de Jesús Camero Lubo en representación de ICCC Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Específicamente sobre el hecho superado, la alta Corporación ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acci

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