CE-11001-03-15-000-2019-00859-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00859-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
[E]n el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, cesó la conducta que trajo como consecuencia el origen del incidente de desacato. (...) para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: La providencia exhorta a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional, para que en lo sucesivo realice las gestiones necesarias que le permitan suministrar el medicamento formulado a la menor, dentro del término indicado por el médico tratante, atendiendo la gravedad de la enfermedad que padece.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00859-01(AC)
Actor: LORAYNE DE JESÚS CAMERO LUBO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida digna ii) integridad personal y iii) salud
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Lorayne de Jesús Camero Lubo1, obrando en representación legal de la menor de 18 años de edad 1 En calidad de representante legal de la menor “ICC”. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por la mencionada sigla inicial: “ICC”. “ICC”, contra la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La señora Lorayne de Jesús Camero Lubo, obrando en representación legal de la menor de 18 años de edad “ICC”, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, el tribunal al proferir el auto de 10 de septiembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Sostuvo que obrando en representación legal de su hija menor de 18 años de edad “ICC”, se encuentra afiliada como beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad Naval, gracias a que su padre biológico se desempeña en el cargo de Suboficial Segundo de la Armada
Nacional.
4. Indicó que su hija menor de 18 años de edad “ICC”, fue diagnosticada con la enfermedad de “lipodistrofia generalizada adquirida”, la cual hace parte de las enfermedades huérfanas, raras o poco frecuentes, por lo que, de conformidad con lo establecido en las leyes 1392 de 2 de julio de 20102 y 1751 de 16 de febrero de 20153, representa un “problema” de especial interés en salud, dada su baja prevalencia en la población y su elevado costo de atención.
5. Adujo que la mencionada enfermedad es de origen genético, crónico, grave y potencialmente mortal, que se caracteriza por un «desorden raro, complejo y clínicamente heterogéneo», además por la falta o pérdida extendida de tejido adiposo subcutáneo en la mayoría de o en todas las partes del cuerpo, y la pérdida asociada de la función endocrina, cuyo resultado es la deficiencia de leptina relativa.
6. Resaltó que, gracias a las investigaciones tanto a nivel internacional como nacional, se ha logrado establecer que el principal tratamiento, además de ser el único existente, para mitigar en cierta medida las afecciones de salud de quienes
padecen la aludida patología, corresponde al medicamento inyectable Metreleptin Polvo Liofilizado (MYALEPT ®).
7. Aseveró que la endocrinóloga pediátrica Leticia Martínez Ariza, que atendió a su hija menor de 18 años de edad “ICC”, a través de fórmula médica del 28 de septiembre de 2016, consideró apto dar inicio al tratamiento con el referido medicamento. Asimismo, manifestó que se trata de un tratamiento que debe ser continuo y permanente.
8. Señaló que la médica tratante, el 28 de septiembre de 2016, apoyó el referido tratamiento con el diligenciamiento del formato «SOLICITUD Y JUSTIFICACION DE MEDICAMENTOS, NO POS REGIONAL», documento en el cual se aclaró la 2 “Por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores” 3 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” situación grave de dicho padecimiento, ante la inexistencia de otra alternativa convencional o que se encuentren incluidas en el POS.
9. Indicó que radicó una petición en la respectiva dependencia de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla con la finalidad de que se le suministrara el mencionado medicamento, el 13 de octubre de 2016; sin embargo, recibió respuesta negativa, el 26 de octubre de la misma anualidad.
10. Manifestó que se dirigió a la sede de Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, para que le dieran una respuesta, el 25 de noviembre de 2016, no obstante, solo se le informó que: “[…]…el departamento correspondiente no ha allegado ningún documento o no le ha dado trámite a la solicitud […]”.
11. Adujo que instauró acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada
Nacional. Sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 08001 23 31 014 2016 00125 00
12. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente: “[…] PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la accionada Nación - Ministerio de Defensa Dirección de Sanidad Naval, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - TUTELAR los derechos fundamentales la “salud, seguridad social, vida, integridad personal, dignidad humana” en favor de la menor ISABEL CRISTINA CAMERO CAMERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO. - ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval Armada Nacional, para que, si aún no lo ha hecho, proceda entregar a la menor ISABEL CRISTINA CAMERO CAMERO o a quien ella designe para tal efecto, el medicamento
denominado “Metreleptin Polvo Liofilizado (MYALEPT)". […]”.
13. En el caso concreto expresó que: “[…] 4.5. De la normatividad convencional, constitucional, legal, (sic) y jurisprudencial relativa al sistema de seguridad social: En lo relacionado con los derechos a la Seguridad Social, cabe anotar que, el mismo ha sido reconocido como un derecho humano en dos instrumentos fundamentales, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), siendo consagrado también en otros instrumentos jurídicos de derecho convencional.
Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” “Artículo 25: 1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2) La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales “Artículo 9: Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social,” Por su Parte señalan los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” “Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad […]”.
14. Adujo que de acuerdo con los postulados descritos, la seguridad social es un derecho constitucional, así como un servicio público esencial, cuya prestación se encuentra a cargo del Estado, y debe orientarse por lo principios de solidaridad, universalidad y eficacia, correspondiéndole al Estado garantizar la prestación de este de forma directa, a través de entidades oficiales, por intermedio de entidades privadas o semioficiales.
15. Expresó que el servicio de salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, celeridad, e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud, tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Anotó que con respecto a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 dijo: “[…] En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,
prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. (subrayado fuera del texto) 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. (subrayado fuera del texto original) […]”
16. Indicó que la jurisprudencia constitucional garantiza para los asociados, el derecho a acceder a los servicios de salud, sin que medie ninguna clase de obstáculos, pero además se debe procurar porque la atención sea oportuna, eficiente y de calidad, solo así puede verse materializado el derecho a la salud, de lo contrario, se permitiría que se vulnere el aludido derecho.
17. Asintió que, por un lado, el medicamento de nombre “Metreleptin Polvo Liofozado", no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud - (POS), por cuanto no se encuentra en el anexo de la Resolución 5592 de 24 de diciembre de 20154, y por el otro, indicó que si bien el medicamento aludido no posee una libre
comercialización en Colombia por no poseer registro sanitario, también es cierto que en el expediente militar Autorización Núm. 2016001781 de Invima, de 5 de octubre de 2016, se autorizó el empleo de este en su hija menor de 18 años de edad “ICC”, de tal manera que puede ser aplicado en la paciente en caso de necesitarlo.
18. Finalmente, adujo que en los eventos en que los usuarios del servicio de salud necesiten medicamentos no contemplados en el P.O.S, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible ordenarlas con el propósito de hacer verdaderamente eficaz la garantía del derecho a la salud en conexidad con la vida.
Sentencia proferida el 2 de marzo de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela identificada con número único de radicación 08001 23 31 000 2016 00125 01
19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo
de 2017, dispuso: “[…] PRIMERO: Modifícanse los numerales primero, segundo y tercero del fallo del 12 de enero de 2017 proferido por la Sección Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, los cuales quedarán así: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad Naval. Asimismo, se niega la solicitud de desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social,
vida, integridad personal, dignidad humana y de petición, en favor de la menor Isabel Cristina Camero Camero, por los motivos indicados con esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a entregar a la menor ISABEL CRISTINA CAMERO CAMERO o a quien ella designe para tal efecto, el medicamento denominado ‘Metreleptin – Polvo Liofilizado (MYALEPT)’, prescrito por el médico tratante. Las autoridades demandadas deberán garantizar el tratamiento integral, permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, para la intervención médica, eficaz, pronta y oportuna de la patología que aqueja a la menor Isabel Cristina Camero Camero, sin imponer trabas de índole administrativo que dilaten su atención ni fragmentar o trasladar injustificadamente la responsabilidad de las autoridades encargadas. Para efectos de lo anterior, se le otorga a las direcciones de Sanidad demandadas un plazo de diez (10) días para que lleven a cabo los procedimientos que resulten necesarios para el efectivo suministro del medicamento prescrito, en las dosis ordenadas y por el tiempo requerido para tratar la condición médica de la paciente, 4 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se dictan otras disposiciones”. para lo cual deberán remitir a la sociedad contratista DROSERVICIO LTDA., la
respectiva aprobación del aludido tratamiento por parte del Comité Técnico Científico y, adelantar las gestiones requeridas para su adquisición e importación al país y su efectiva entrega a la parte actora. Finalmente, se ordena a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, que responda de fondo y de forma clara, oportuna y congruente la petición presentada por la parte actora el 13 de octubre de 2016, y la notifique personalmente, toda vez que la emitida mediante Oficio 1535 del 26 de octubre de 2016 no reúne los presupuestos para garantizar dicha prerrogativa constitucional. Adicionalmente, se le ordena a las aludidas direcciones de Sanidad que le brinden a la parte actora, luego de la recepción del resultado de la prueba genética, la información médica de las contraindicaciones y efectos adversos que pueda representar el medicamento para el bienestar de la menor.» SEGUNDO: Confírmase en lo demás la sentencia impugnada. […]”.
20. En el caso concreto expresó que: “[…] De conformidad con los hechos planteados y la documental allegada al plenario, la Sala precisa, de conformidad con la Ley 352 de 19975, que dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra la Armada Nacional y existen direcciones de Sanidad para cada una de las fuerzas, las cuales ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar «…las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas».
Asimismo, se observa que corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar administrar los recursos del aludido Subsistema de Salud para realizar las
funciones que legalmente se le atribuyen en el artículo 10 ibidem, las cuales abarcan el manejo de las políticas de salud y las respectivas contrataciones para garantizar la efectiva prestación del servicio. Así las cosas, encuentra la Sala que la dirección y control de las direcciones de Sanidad de cada fuerza corresponden a la Dirección General de Sanidad Militar, la cual, en virtud de sus atribuciones legales contrató con la empresa
DROSERVICIO LTDA. la «ADQUISICIÓN, DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO,
DISPENSACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN
OPERADOR LOGÓSTIC PARA LOS USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD
DE LAS FUERZAS MILITARES, BAJO LA MODALIDAD DE MONTO
AGOTABLE»6.
De manera que, en virtud del referido contrato la obligación de suministrar medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recae principalmente en la Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de contratante y en DROSERVICIO LTDA., como contratista, sin embargo, ello no obsta para que la Dirección de Sanidad Naval ejerza bajo la orientación y control de esta sus funciones legalmente asignadas. […]
21. Manifestó que, si bien para el suministro del referido medicamento actuaba de por medio una sociedad en calidad de contratista, lo cierto es que la obligación 5 Artículos 1°, 9, 10 y 11. 6 Contrato de suministro 060 DGMS -2014-. corresponde a las aludidas direcciones de Sanidad como garantes del servicio, por virtud de las funciones legalmente conferidas a dichas autoridades.
22. Expreso que en la sentencia impugnada solo se dispuso el suministro de los medicamentos e insumos médicos dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia y, que mediante auto del 24 de enero de 2017, el a quo negó la solicitud de “aclaración y/o adición” planteada por la parte actora con su impugnación, respecto del tratamiento integral deprecado con su escrito de tutela inicial.
23. En ese orden de ideas, el ad quem adujo que las autoridades demandadas han sido enfáticas en indicar que a la hija de la actora se le ha garantizado su tratamiento integral, pues se le ha hecho seguimiento a su patología en los establecimientos de Sanidad Militar y, además, se han autorizado todas las remisiones que ha requerido la paciente, según el nivel de complejidad. Asimismo, expresó que: “[…] Para la Sala, la prestación de servicio de salud integral no solo se circunscribe al seguimiento de la enfermedad o a la autorización de las remisiones médicas a que hubiere lugar, pues de las probanzas se observa que ni le ha sido entregado el medicamento, debido a cuestiones administrativas internas, ni mucho menos se le ha dado inicio al tratamiento en cuestión, con lo cual se pone en riesgo tanto la salud como las condiciones de vida digna de la menor, que, por demás, redunda indicar, es sujeto de especial protección del Estado.
Al respecto, se recuerda que la integralidad que prescribe el sistema de salud en Colombia comprende no solo el suministro de medicamentos, sino también las intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento, personal de salud calificado, así como de apoyo o acompañamiento
administrativo, costos de transporte y estadías que se requiera para lograr su mejoría7 y, en general, cualquier «… otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente». Por lo que, la Sala reitera que el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible hacen parte de la materialización del principio de integralidad sobre el cual se sustenta también el derecho fundamental a la salud, en tanto que con ello se deben evitar los trámites que dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, así como, que no le impongan al usuario una carga que administrativamente no le corresponde asumir. […]”. 7 Al respecto, esta Sección con providencia del 23 de octubre de 2013, proferida dentro del expediente 5400123-33-000-2013-00226-01, accionante María Fernanda Luna Jaimes como agente oficiosa de Rodrigo Luna Africano y demandado Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y EPS-S Solsalud en Liquidación, consideró lo siguiente: «Se advierte que si bien el transporte y la estadía no son servicios médicos propiamente dichos, sí son medios necesarios para acceder a los procedimientos, medicamentos y demás prestaciones del servicio de salud, razón por la que cuando un usuario no tiene recursos económicos, es la EPS-S la entidad responsable de asumirlos» (Pie de página: «Esta Corporación integró al desarrollo constitucional del derecho a la salud el elemento de accesibilidad y sus cuatro dimensiones: no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica y acceso a la información, tomadas de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones
Unidas. En el caso del transporte (en algunos casos no tan reiterados, también la estadía), se está frente a la dimensión de accesibilidad física, pues el servicio que requiere un usuario no puede ser suministrado en su lugar de residencia, y por lo tanto, debe desplazarse. Pero además, se está frente a la dimensión de accesibilidad económica, la cual supone que bajo ninguna circunstancia la falta de capacidad económica se puede convertir en un obstáculo de acceso a los servicios de salud que se requiere. Ver al respecto las sentencias T-884 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-739 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-223 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) T-905 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1228 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), T-1087 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-542 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-550 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-736 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo)».
24. Finalmente, en torno a lo mencionado, afirmó que se modificaría la sentencia de tutela de primera instancia en el sentido de: i) negar la solicitud de desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y ii) ordenarle a las autoridades demandadas que garanticen el tratamiento integral, permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, con el fin de una intervención médica eficaz, pronta y oportuna de la patología que aqueja a la menor de 18 años de
edad “ICC”, sin imponer trabas de índole administrativo que dilaten su atención, ni fragmentar o trasladar injustificadamente la responsabilidad de las autoridades encargadas en terceros contratistas.
25. La parte actora indicó que las entidades accionadas supra, incurrieron en omisión al evadir el cumplimiento de la sentencia de tutela relacionado a suministrar el medicamento requerido y subsiguiente a ello, el tratamiento integral para la mejora de la menor hija de la actora.
26. Anotó que formuló incidente de desacato contra las entidades sobre las cuales recaían el cumplimiento de la sentencia y, a su vez, solicitó la imposición de las respectivas sanciones establecidas por ley al desacatar una orden judicial dentro de la acción de tutela.
27. Señaló que por medio de providencia proferida en junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico archivó el incidente de desacato instaurado contra la Dirección General de Sanidad Militar de la Armada Nacional y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por cuanto consideró que las entidades en mención, dieron cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 12 de enero de 2017.
28. Aunado a lo anterior, expresó que el a quo incurrió en un error al ordenar el archivo del incidente de desacato, a razón de que la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional, solo hizo entrega del medicamento “Metreleptin – Polvo Liofilizado (MYALEPT)”, desde el 24 de mayo de 2017 hasta el 30 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que el aludido medicamento era requerido para todo el
tratamiento, hasta optimizar la salud de la menor de 18 años de edad “ICC”.
29. Afirmó que remitió vía correo electrónico al Capitán de la Escuela Naval de Suboficiales ARC de Barranquilla, el 15 de abril de 2018, la historia clínica y las fórmulas médicas expedidas por la Dra. Leticia Martínez en su calidad de Endocrinóloga, Pediatra y Diabetóloga, quien es la encargada de llevar a cabo el tratamiento de la menor afectada, lo anterior, con el fin de que se iniciaran los trámites para la importación del medicamento debido a que su comercialización no es permitida en Colombia por carecer del registro Invima. En ese orden de ideas, expresó que la Armada Nacional inició los trámites para la importación del medicamento únicamente por el mes de junio de 2018.
30. Adicional a lo anterior, manifestó que de acuerdo a la actuación negligente de la armada nacional, su menor hija se quedó sin el suministro del medicamento aludido a partir del 1 de junio de 2018, de modo que, explicó que interpuso un segundo incidente de desacato ante las entidades mencionadas por incumplir lo ordenado en la sentencia de tutela de 12 de enero de 2017.
Auto proferido el 10 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con número único de radicación 08001 23 31 000 2016 00125 00.
31. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] PRIMERO: ARCHIVAR tramite incidental de desacato en contra de la señora GIOVANNA BRESCIANI OTERO en su condición de Directora de Sanidad de |a Armada Nacional y el señor ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ en su calidad de Director de la Armada Nacional, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que Ia entidad de la Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval, debe cumplir puntualmente con la entrega del medicamento, en pro de no reiterar situaciones de retardo y causar un perjuicio irremediable a la hija de la señora LORAYNE CAMERO LUBO, so pena de ser sancionados conforme a la Ley.
[…]”.
32. En el caso concreto expresó que: “[…] La señora Lorayne de Jesús Camero Lubo, en representación de “[…] su hija menor de 18 años de edad “ICC” […]”, presentó incidente de desacato en contra de Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval - Armada Nacional, con la finalidad de obtener el cumplimiento efecto (sic) de la orden judicial impuesta en el fallo de tutela del doce (12) de enero de 2017, donde se tutelan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad personal, dignidad humana, (sic) de “[…] la menor de 18 años de edad “ICC” […]”, y se ordena a la parte accionada a entregar los medicamentos dispuestos para el tratamiento de la menor.
Sin embargo, el día veintiséis (26) de Junio del 2018 la señora Lorayne de Jesús
Camero Lubo presentó un memorial ante este despacho informando que la Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad Naval incumplió el fallo del doce (12) de enero de 2017, toda vez que la entidad accionada no adelantó los trámites para la importación oportuna del medi
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