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CE-11001-03-15-000-2019-00861-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00861-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria en el conteo del término de caducidad / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓNAcreditada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No acreditado /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, fueron expuestos en el trámite del medio de control de reparación directa ante el Tribunal accionado, que se pronunció sobre los mismos al interior de la providencia cuestionada, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el único objeto de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron las accionadas. Así las cosas, se concluye que las providencias del Juzgado

Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00861-00(AC)

Actor: LUIS DARÍO GÓMEZ BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Darío Gómez Betancur, contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal

Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Luis Darío Gómez Betancur, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que estimó vulnerados por el

Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de

Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 3 de abril de 2017 y 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Se revoque en todas sus partes el auto interlocutorio Nº 102 del 03 de abril de 2017 proferido por el Juzgado 18 administrativo dentro del radicado Nº 05001 33 33 018 2017 00104 00 que dispuso el rechazo de plano de la demanda y el auto interlocutorio Nº 350 del 06 de septiembre de 2018 proferido por la Sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirma la decisión anterior de rechazo de la demanda y en su defecto, que se ordene admitir la demanda interpuesta por el Señor LUIS DARIÓ GOMEZ BETANCUR y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL e imprimirle el trámite de ley (…)”.

2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado del accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 17): Indicó que el 28 de diciembre de 2011, el señor Luis Darío Gómez Betancur a las

8:30 de la noche se desplazaba por la Calle 54 con carrera 7 B, del barrio Caicedo de la Ciudad de Medellín, cuando fue impactado y lesionado con arma de

fuego por parte de agentes de la Policía Nacional, quienes lo capturaron, porque presuntamente había participado de una confrontación armada en el lugar, con una banda criminal. Señaló que el señor Luis Darío Gómez Betancur fue procesado por los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, privado de la libertad entre el 28 de diciembre de 2011 y el 17 de enero de 2012, cuando fue dejado en libertad por razones de salud. Sostuvo que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, por sentencia de 18 de diciembre de 2014 absolvió de los cargos al señor Gómez Betancur, al considerar que no existían elementos probatorios para imputarle una responsabilidad penal por los delitos y los hechos que le fueron endilgados por los agentes del Estado, toda vez que se desvirtuó el supuesto porte de armas y la presunta confrontación armada en el lugar del suceso. Afirmó que el señor Luis Darío Gómez Betancur y su familia1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y el consecuente pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados por las lesiones ocasionadas a la víctima directa con arma de fuego de dotación oficial por parte de los agentes de Policía. 1 Juan Pablo Gómez Echeverry, Brandon Esti Gómez Echeverry, María Noemi Betancur Cifuentes, Berta Libia Gómez Betancur, Jhon Jairo Gómez Betancur, Luz Elena Betancur Cifuentes y Cristian Camilo Betancur Cifuentes.

Expresó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, que por auto de 3 de abril de 2017 rechazó por caducidad el medio de control invocado por la parte demandante, argumentando que el hecho dañoso se configuró el 28 de diciembre de 2011, con el disparo del arma de fuego atribuible a la fuerza pública, que recibió la víctima, por ello el plazo de los 2 años para ejercer el mecanismo judicial se cumplió el 29 de diciembre de 2013, sin embargo, como la demanda se presentó el 27 de febrero de 2017, se hizo por fuera de término. Aseveró que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que por auto de 6 de septiembre de 2018 confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta la sentencia penal que absolvió de los cargos al señor Luis Darío Gómez Betancur para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Agregó que las decisiones acusadas también incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que permiten flexibilizar el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa, cuando se trata de daños derivados de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y delitos de lesa humanidad o conductas contra el Derecho

Internacional Humanitario, dado que las acciones reparativas resultan imprescriptibles. Precisó que la Policía Nacional presentó al señor Luis Darío Gómez Betancur como un integrante de un grupo ilegal herido en combate, por lo que esta situación ubicó el hecho dañoso en el marco del conflicto armado, permitiendo que se regule por las normas del Derecho Internacional Humanitario, por consiguiente, no se podía desconocer que las lesiones que sufrió la víctima por parte de la fuerza pública, constituyen un delito de lesa humanidad contra persona protegida, cuya condición permitía flexibilizar el término de caducidad de la acción, iniciando su conteo desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia penal que absolvió a la víctima de los cargos que le imputaron. Añadió que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la constitución, porque no tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario.

3. Trámite Mediante auto de 1º de marzo de 2019 (fol. 33) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas, esto es, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 35 y 38) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los

señores Juan Pablo Gómez Echeverry, Brandon Esti Gómez Echeverry, María Noemi Betancur Cifuentes, Berta Libia Gómez Betancur, Jhon Jairo Gómez

Betancur, Luz Elena Betancur Cifuentes y Cristian Camilo Betancur Cifuentes (fols. 36, 37 y 53).

4. Intervenciones 4.1 La Policía Nacional (fols. 43 - 45), solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, ya que no tuvo injerencia en los hechos alegados por el accionante en el escrito de tutela.

Explicó que la institución no tiene competencia, ni facultades para definir la admisión del medio de control de reparación directa invocado por el tutelante, razón por la cual no puede responder por las pretensiones alegadas por el demandante en el presente trámite constitucional. Agregó que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Luis Darío Gómez no vulneró sus derechos fundamentales, pues la decisión estuvo ajustada a los hechos y a las normas procesales que regulan este tipo de acciones judiciales. 4.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 47 - 48) solicitó que se deniegue el amparo de tutela invocado por el accionante, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la providencia acusada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la misma estuvo fundamentada en los hechos, las pruebas y en un análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso sometido a consideración de la jurisdicción, por lo que la actuación del Tribunal no fue arbitraria, infundada o caprichosa. Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, “la acción de tutela

no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces”2 4.3 El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín (fols. 50 - 51), solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que el Despacho no estaba en la obligación de pronunciarse sobre la flexibilización del término de caducidad propuesta por el accionante en el escrito de tutela, porque tales argumentos no fueron presentados en el trámite judicial. 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 457 de 1997. Sostuvo que no se desconoció el precedente, teniendo en cuenta que no existen criterios jurisprudenciales definidos sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por daños derivados de acciones de la fuerza pública, por lo que el juez en su momento adoptó la decisión que más se ajustaba a Derecho. Expresó que la actuación del Despacho tuvo en cuenta las normas procesales que regulan las acciones de reparación directa, sin vulnerar o afectar los derechos fundamentales del accionante. 4.4 Los señores Juan Pablo Gómez Echeverry, Brandon Esti Gómez Echeverry, María Noemí Betancur Cifuentes, Berta Libia Gómez Betancur, Jhon Jairo Gómez Betancur, Luz Elena Betancur Cifuentes y Cristian Camilo Betancur Cifuentes, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones del

tutelante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 3 de abril de 2017 y 6 de septiembre de 2018 incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al declarar la 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Luis Darío Gómez Betancur y otros contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía

Nacional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842

de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”7. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”8. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de

excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 11. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega

para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente

judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus

superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”12. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 12 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los

derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Darío Gómez Betancur y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 6 de septiembre de 2018 se notificó a las partes por anotación en Estados de 14 de septiembre de 2018 (fol. 129 expediente proceso ordinario en CD anexo) y la demanda de tutela se presentó el 25 de febrero de 2019 (fol. 9), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad

El apoderado del señor Luis Darío Gómez Betancur, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque considera que el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir, respectivamente, los autos de 3 de abril de 2017 y 6 de septiembre de 2018 incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al no tener en cuenta la sentencia penal, proferida el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, que absolvió de los cargos al señor Luis Darío Gómez Betancur, para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Agregó que las decisiones acusadas también incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que permiten flexibilizar el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa, cuando se trata de daños derivados de ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada y delitos de lesa humanidad o conductas contra el Derecho Internacional Humanitario, dado que las acciones reparativas resultan imprescriptibles. Precisó que la Policía Nacional presentó al señor Luis Darío Gómez Betancur como un integrante de un grupo ilegal herido en combate, por lo que esta situación ubicó el hecho dañoso en el marco del conflicto armado, permitiendo

que se regule por las normas del Derecho Internacional Humanitario, por consiguiente, no se podía desconocer que las lesiones que sufrió la víctima por parte de la fuerza pública, constituyen un delito de lesa humanidad contra persona protegida, cuya condición permitía flexibilizar el término de caducidad de la acción, iniciando su conteo desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia penal que absolvió a la víctima de los cargos que le imputaron. Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar los autos proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala advierte que el es

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