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CE-11001-03-15-000-2019-00863-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00863-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROTOCOLO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CASO DE MUERTE O

LESIONES PERSONALES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Indemnización

[D]el reporte de accidente de tránsito que se realizó el mismo día del accidente, se dejó constancia que el [actor] colisionó con un vehículo tractocamión no identificado el cual emprendió la huida, lo cual denota que para el momento en que hizo presencia la Policía Nacional no se encontraba vehículo alguno dentro de la escena del accidente, situación que desvirtúa la supuesta actuación dolosa de los miembros de la institución de querer favorecer al vehículo tractocamión. Si bien es cierto, la señora [L.M.H.M.] informa que uno de los miembros de la Policía hizo contacto con el vehículo tracto camión y logró que el mismo atendiera el requerimiento, considera la Sala que la declaración no brinda la certeza suficiente para colegir que tal situación efectivamente acaeció, pues no existe otro medio de prueba que respalde esa afirmación, máxime si se tiene en cuenta que la deponente era conocida del [actor], antes del accidente, (…) hecho que torna sospechosa la declaración presentada. (…) En ese orden, la valoración probatoria y argumentación de las autoridades judiciales acusadas, resulta razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica. (…) Así las cosas, no se advierte una valoración irracional por parte de las autoridades demandadas (…). Visto así el

asunto, la Sala denegará el amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00863-00(AC)

Actor: SAMUEL CÁRDENAS ARTEAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2019, el señor Samuel Cárdenas Arteaga, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias del 1º de julio de 2016

y 30 de agosto de 2018, proferidas respectivamente, por dichas autoridades judiciales, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el actor junto con sus familiares. Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto fáctico y violación al debido proceso por carencia de motivación, al obviar las pruebas que demuestran los elementos de la responsabilidad por el daño objeto de la solicitud de reparación. En concreto, precisó lo siguiente: «1ª) Declárase que el señor JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, incurrieron en vía de hecho al proferir el fallo de primera y segunda instancia fechados 18 de noviembre de 2010 y 29 de abril de 2011 (SIC), en el expediente radicado bajo el No. 00381 de 2009, donde es accionante: SAMUEL CÁRDENAS ARTEAGA y otros accionada POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE LA DEFENSA, por las consideraciones expuestas en la presente tutela. 2ª) Como consecuencia de la anterior declaración se amparan los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, consagrados en los artículos 29 y ss, y 229 de la Carta Política, al señor SAMUEL CÁRDENAS ARTEAGA y otros. 3ª) Declarar sin efectos las sentencia o fallos proferidos en primera instancia por el

señor JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y segunda instancia HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA despachos acusados por que distan de la realidad procesal y vulneran además el derecho a la igualdad pues en casos similares han prosperado las pretensiones de otras demandas de nulidad y restablecimiento (sic). Como consecuencia de lo anterior solicito, amparar los derechos fundamentales invocados a fin de dejar sin efectos los fallos acusados y ordenar que se falle nuevamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (sic) accediendo a las pretensiones de la demanda». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Relató que es una persona que se dedica a la música y el día 2 de julio de 2011, se dispuso a dar una serenata en compañía de su grupo musical, en el barrio Jordán, séptima etapa, de la ciudad de Ibagué.

Comentó que siendo la 1:30 A.M. salió del evento para su casa en su motocicleta marca Honda, color azul, de pacas BFM-64 particular, sin embargo, en el camino se encontró con el señor Luis Rodrigo Diaz, quien le solicitó que le cantara unas canciones y, luego de hacerlo, siguió su trayecto a las 2:40 A.M. Sostuvo que encontrándose por la carrera 5 con 120, barrio especial del Salado, Ibagué, colisionó con un tracto camión que se encontraba parqueado en un lugar prohibido y oscuro, sin que lo pudiera evitar, pues no tenía luces de parqueo.

Indicó que, como consecuencia del accidente, quedó inconsciente y despertó en el Hospital Federico Lleras Acosta, donde permaneció por un término superior a 29 días. Anotó que fue sometido a un tratamiento médico y quirúrgico en el que se le realizaron varias intervenciones, terapias físicas y de salud ocupacional, citas médicas con las cuales pudo recuperar mínimamente su locomoción, tratamiento que duró aproximadamente seis meses. Señaló que en el Hospital Federico Lleras Acosta le suministraron copia del informe del accidente de tránsito con el cual ingresó, suscrito por el agente Fernando Andrés Quintero Guzmán, sin embargo, en el mismo se precisó que no se sabían las placas del camión objeto del accidente y que se trataba de un “carro fantasma”. Apuntó que el demandante realizó las respectivas investigaciones y le informaron que los agentes no realizaron el informe, no habían levantado el croquis y nunca dieron conocimiento a autoridad alguna para que investigara los hechos. Además, asegura que, en el lugar de los hechos, encontró dos personas que habían visto presuntamente cuando dos agentes de la Policía Nacional habían detenido el camión y lo habían dejado ir, porque en su criterio, él se encontraba en estado de embriaguez y por ello, tenía la culpa del incidente. Destacó que se desconoce el nombre y apellido de los agentes de la Policía Nacional que realizaron el procedimiento irregular, quienes determinaron con certeza la culpabilidad o responsabilidad de la víctima en el accidente, omitiéndose poner en conocimiento de la autoridad competente lo sucedido y causándole un grave perjuicio.

Precisó que, con fundamento en lo anterior, presentó una demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que le fuera resarcido el daño antes descrito, por la pérdida de oportunidad atribuible a dicha entidad, en tanto que, según afirmó, no pudo obtener la indemnización que le correspondía frente a la persona que ocasionó el accidente. La demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que, mediante providencia del 1º de julio de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien en el presente caso existió un daño, el mismo no era imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que las irregularidades encontradas en el procedimiento de tránsito no eran la causa eficiente del daño sino la actuación imprudente de la propia víctima. Sostuvo que, contra dicha decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 30 de agosto de 2018, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria de las pretensiones, con fundamento -en síntesisen lo siguiente: “Al revisar el expediente, se aprecia un reporte de accidente de tránsito suscrito por el citado policial el mismo día de los hechos, en el que se indica “accidente de tránsito donde motocicleta colisiona por la parte trasera contra vehículo tracto camión no identificado el cual emprendió la huida resultando lesionado el conductor de la motocicleta, siendo remitido en ambulancia hacia el Hospital

Federico Lleras Acosta”. Bajo ese entendido, al igual que lo señaló el juzgado de instancia, es claro que los procedimientos aludidos o actos urgentes no se efectuaron en esta oportunidad acorde con lo prescrito por el Código Nacional de Tránsito y protocolo de accidente de tránsito en caso de muerte o lesiones personales, sin embargo para la Sala tal omisión no fue la causa de la pérdida de oportunidad de los demandantes de obtener reparación de los perjuicios derivados del aludido accidente, toda vez que no se encuentra acreditado suficientemente que el policial que atendió el suceso hubiere permitido la huida del vehículo tracto camión que presuntamente se encontraba estacionado”.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Argumentó que las providencias acusadas apuntan a indicar que se encontraba en estado de alicoramiento, sin que exista en el proceso prueba técnica o científica que así lo certifique. Sostuvo que en la contestación de la demanda la entidad enjuiciada indicó cosas que no corresponden a la realidad, como el hecho que había cancelado un comparendo por exceso de velocidad y esto, para el día de los hechos, no es cierto. Afirmó que los policías que hicieron presencia en el lugar de los hechos, simple y llanamente tomaron la justicia por su propia mano y dejaron ir al vehículo causante del accidente sin reparo alguno y le entregaron la moto sin que mediara orden

judicial. Expuso, conforme a los antecedentes de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela cuando se incurre en graves defectos fácticos que afectan la decisión que se debe adoptar. Sustentó que, igualmente, procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando la decisión que se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente y cuando desconoce el precedente judicial.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 4 de marzo de 2019, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Policía Nacional y a las señoras Doris Rosalba Arteaga y Diva Marcela Carrero (que igualmente fungieron como demandantes del proceso de reparación directa objeto de estudio), como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso

(ff. 36 y 37).

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Quindío La autoridad judicial demandada, pese a que fue notificada en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. 5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia El despacho vinculado al proceso, se abstuvo de contestar la demanda de tutela pese a que fue debidamente notificado. 5.3. Policía Nacional La entidad vinculada al proceso, mediante apoderado, contestó la tutela en los siguientes términos: Indicó que en la demanda de tutela no se enuncian e individualizan los supuestos fácticos y jurídicos objeto de trasgresión de los derechos fundamentales del

accionante, por el contrario, solo se reprocha el hecho de que las autoridades judiciales demandadas desconocieron reparar el daño causado al señor Samuel Cárdenas Arteaga. Comentó que el actor tampoco controvierte las consideraciones jurídicas esgrimidas por el Tribunal Administrativo del Tolima al momento de denegar sus pretensiones, solo realiza un análisis escueto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial sin identificar cuál es la vía de hecho que permite en este caso puntualmente analizar las providencias acusadas. Explicó que, en todo caso, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que derivaron en las lesiones a Samuel Cárdenas Arteaga, no permiten imputar responsabilidad a la Policía Nacional, pues de conformidad con el acervo probatorio allegado al plenario, se infiere como el tracto camión con el cual colisionó el actor, no se encontraba presente al momento de la llegada de los uniformados y mucho menos estaban presentes en el momento del accidente, por lo que resulta errado pretender inferir una presunta omisión de la Institución Policial frente a hechos donde estuvo involucrado únicamente el tutelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20151.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias 1º de julio de 2016 y 30 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo

Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente, incurrieron en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al denegar las pretensiones de la 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. demanda de reparación directa formulada por el actor contra la Policía Nacional, por la presunta omisión de los agentes de tránsito en la consignación de los datos respectivos en el informe requerido, como lo eran las placas del vehículo con el que colisionó. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos, se estudiará iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del

pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Ahora, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la

decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos.

En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencias que censura el actor se profirieron en el trámite de una demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 30 de agosto de 2018, notificada el 4 de septiembre del mismo año, cobrando ejecutoria el 7 de septiembre siguiente, y la demanda de tutela fue presentada el 21 de febrero de 2019, lapso que la Sala considera prudente y razonable para la solicitud de amparo. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos.

5. Caso concreto

6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo

menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Para el actor, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 1 de julio de 2016 y 30 de agosto de 2018, proferidas por las autoridades judiciales acusadas, mediante las cuales denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el actor contra la Policía Nacional, por las presuntas omisiones en las que incurrió en la elaboración del informe que debía contener los datos del accidente de tránsito en el que resultó lesionado. Lo anterior, en consideración a que en criterio del demandante -aun cuando en el escrito de tutela no lo cataloga como tallas providencias acusadas incurrieron en un presunto defecto fáctico, por cuanto las sentencias enjuiciadas apuntan a indicar que se encontraba en estado de alicoramiento en el momento en que ocurrió el accidente del cual resultó afectado, sin que exista en el proceso prueba técnica o científica que así lo certifique. Sostuvo, además, que en la contestación de la demanda la entidad enjuiciada indicó cosas que no corresponden a la realidad, como señalar que había

cancelado un comparendo por exceso de velocidad y esto para el día de los hechos no es cierto. Adicionalmente, afirmó que los policías que hicieron presencia en el lugar de los hechos, simple y llanamente tomaron la justicia por su propia mano y dejaron ir al vehículo causante del accidente sin reparo alguno y le entregaron la moto sin que mediara orden judicial. Por su parte, las autoridades judiciales acusadas se abstuvieron de contestar la acción de tutela de la referencia. Con todo, la Policía Nacional intervino para señalar que la demanda de tutela no precisa con claridad los defectos específicos por los cuales, los proveídos demandados, constituyen la violación de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la misma resulta improcedente o en su defecto, debe negarse. Con la claridad anterior, la Sala pasará a realizar el análisis del defecto alegado que, de acuerdo con la argumentación ofrecida por el actor, puede interpretarse como un yerro fáctico o probatorio. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que el defecto fáctico se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso7. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede

puntualmente sobre los numerales ii) y iii), esto es, desconocimiento del acervo probatorio y valoración irracional – alegada en este caso por la parte actoracuando, “a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado”8. 7 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Para el efecto se requiere que9: La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Este elemento resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Frente al primero de los supuestos que vienen de indicarse, se tiene que la parte

señaló que las providencias acusadas apuntan a indicar que se encontraba en estado de alicoramiento en el momento en que ocurrió el accidente del cual resultó afectado, sin que exista en el proceso prueba técnica o científica que así lo certifique. Con todo, no encuentra la Sala en dicha argumentación el sustento suficiente que amerite el amparo deprecado, pues lo cierto es que, las decisiones acusadas se fundamentaron, principalmente, en que el daño sufrido por el actor, no obedeció a las presuntas irregularidades generadas en el informe de tránsito que debía elaborar los agentes de tránsito, sino a su propia incuria. En ese orden, el Tribunal de segunda instancia consideró: “Al revisar el expediente, se aprecia un reporte de accidente de tránsito suscrito por el citado policial el mismo día de los hechos, en el que se indica “accidente de tránsito donde motocicleta colisiona por la parte trasera contra vehículo tracto camión no identificado el cual emprendió la huida resultando lesionado el conductor de la motocicleta, siendo remitido en ambulancia hacia el hospital Federico Lleras Acosta”. Bajo ese entendido, al igual que lo señaló el juzgado de instancia, es claro que los procedimientos aludidos o actos urgentes no se efectuaron en esta oportunidad acorde con lo prescrito por el Código Nacional de Tránsito y protocolo de accidente de tránsito en caso de muerte o lesiones personales, sin embargo para la Sala tal omisión no fue la causa de la pérdida de oportunidad de los demandantes de obtener reparación de los perjuicios derivados del aludido accidente, toda vez que no se encuentra acreditado suficientemente que el policial

que atendió el suceso hubiere permitido la huida del vehículo tracto camión que presuntamente se encontraba estacionado. Como puede observarse del reporte de accidente de tránsito que se realizó el mismo día del accidente, se dejó constancia que el señor SAMUEL CÁRDENAS ARTEAGA colisionó con un vehículo tractocamión no identificado el cual emprendió la huida, lo cual denota que para el momento en que hizo presencia la Policía Nacional no se encontraba vehículo alguno dentro de la escena del accidente, situación que desvirtúa la supuesta actuación dolosa de los miembros de la institución de querer favorecer al vehículo tractocamión. Rocío Araújo Oñate. 9 Ibídem. Si bien es cierto, la señora LUZ MARINA HERNÁNDEZ MARÍN informa que uno de los miembros de la Policía hizo contacto con el vehículo tracto camión y logró que el mismo atendiera el requerimiento, considera la Sala que la declaración no brinda la certeza suficiente para colegir que tal situación efectivamente acaeció, pues no existe otro medio de prueba que respalde esa afirmación, máxime si se tiene en cuenta que la deponente era conocida del señor SAMUEL CÁRDENAS, antes del accidente, e incluso su esposo participaba en serenatas y eventos musicales con él, hecho que torna sospechosa la declaración presentada. Además, se tiene que tal declaración tampoco corresponde con lo señalado en el reporte de accidente de tránsito ni lo declarado por el entonces Patrullero Quintero Guzmán, pues este afirma que no se encontró vehículo alguno al momento de

atender el accidente y que no existían más policiales atendiendo el evento, contradicciones que genera serios motivos de dudas y restan credibilidad a la afirmación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Teniendo en cuenta los serios motivos de duda advertidos, considera esta Corporación que no se presentaron consecuencias ciertas y reales sobre la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios por el delito de lesiones personales culposas que se investigaba, pues el resultado final favorable a la parte civil dentro del trámite penal o dentro del propio proceso civil resultaba siendo incierto, máxime si se tiene en cuenta que del reporte de la historia clínica se desprende que el actor se encontraba en estado de embriaguez, hecho que restaría fuerza a esa posibilidad de indemnización por su propio actuar imprudente”. Como se lee, el Tribunal acusado consideró, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, que no existía certeza sobre la acusación del actor, respecto a que los agentes de la Policía de Tránsito permitieron la huida del tractocamión con el que chocó, de manera que no podían predicarse consecuencias ciertas y reales sobre la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, más aun cuando, contrario a lo que afirma el tutelante, de la historia clínica del actor, se desprende que él se encontraba en estado de embriaguez para el momento de los hechos, lo que restaría fuerza a la posibilidad de indemnización por el propio actuar imprudente. En ese orden, la valoración probatoria y argumentación de las autoridades

judiciales acusadas, resulta razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica. Tampoco puede predicarse ningún defecto respecto del argumento del actor, según el cual, la Policía tomó la justicia por su propia mano, dejaron ir al vehí

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