🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00864-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00864-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUDIENCIA INICIAL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO – Se configura debido a una interpretación rigorista y excesivamente formal / DICTAMEN PERICIALRequisitos para que sea incorporado al proceso [E]l magistrado conductor de la audiencia expuso que los motivos para no tener como prueba ese medio de convicción no fueron razones de pertinencia ni de utilidad sino que obedecieron al incumplimiento de un requisito que está expresamente previsto por la ley procesal, aspecto éste que no es de carácter formal sino de naturaleza sustancial, dado que tiene que ver con la aceptación del régimen jurídico que regula la prueba y más precisamente con la responsabilidad en la que pudieron incurrir o quedaron concernidos los autores de ese dictamen pericial, tema regulado por el artículo 219 del CPACA. El mismo funcionario puso de relieve que tal exigencia debe cumplirse de forma previa y no posterior, y resaltó que su desconocimiento acarrearía la nulidad de la prueba por afectación al debido proceso. (…) Para efectos de resolver la controversia, la Sala comienza por citar y examinar el cumplimiento del artículo 219 del CPACA, pues aunque en el dictamen pericial los peritos manifestaron que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 226 del Código General del Proceso – CGP, hacían las declaraciones y manifestaciones consignadas en los folios 3 al 9 del dictamen

pericial (algunas transcritas en líneas atrás), lo cierto es que la norma aplicable en materia de lo contencioso administrativo es el precitado artículo 219, (…) Es así como la norma referida, al regular la presentación de dictámenes por las partes, señala que se podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones especializadas e idóneas, resaltándose que en el evento que en el evento que nos ocupa, la experticia fue elaborada por la sociedad ACIEL Colombia Soluciones Integrarles S.A. (…) A renglón seguido se exige que «[…] los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo […]». En tal sentido cabe destacar que los peritos Carlos Alfredo Pardo González, Gonzalo Alberto Clavija Sierra y María Margarita López, como personas vinculadas a la sociedad ACIEL Colombia Soluciones Integrarles S.A. cumplieron con el requisito de firmar el experticio, tal como consta a folios 184 y 185 del dictamen pericial (folios 300 y 300 del Cuaderno No. 2 del proceso ordinario, reforma de la demanda). (…) Igualmente, como se anotó en líneas atrás, los peritos señalaron que «[…] Este dictamen pericial se emite con aplicación y observancia de las normas legales, prudenciales y éticas vigentes que regulan la materia […], manifestación que, en criterio de la Sala, al estar acompañada de la firma de quienes elaboraron el dictamen, da cuenta en torno a que aquellos aceptaban la responsabilidad que conllevaba su función de ser auxiliares de la justicia. (…) Tales argumentos ponen de presente la configuración de un defecto procedimental por

exceso ritual manifiesto, debido a una interpretación rigorista y excesivamente formal del procedimiento y de la normativa aplicable al caso concreto, que se convirtió en una obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues al darle prevalencia a la forma, se vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la accionante. (…) Por tanto, se dejará sin efectos la decisión adoptada en la audiencia inicial de 23 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2017-01967-00, que negó la prueba pericial aportada por la parte demandante con la reforma de la demanda, para que, en su lugar, el magistrado conductor del proceso adopte las medidas necesarias a fin de que atendiendo a la normativa pertinente, el referido dictamen pericial sea incorporado al trámite del proceso de conformidad con las ritualidades de ley, sin perjuicio de que, de ser necesario, en la audiencia de pruebas se reitere a los peritos que, bajo la gravedad del juramento, aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 219.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2019-00864-00(AC)

Actor: PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Magistrado Sustanciador del expediente 25000-23-41-000-2017-01967-00 a cargo de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2019, en el sentido de denegar la práctica de la prueba pericial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Magistrado Sustanciador de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la decisión adoptada en la audiencia inicial efectuada el 23 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-41-000-2017-01967-00, que negó la

práctica de la prueba pericial aportada por la demandante, hoy actora en el presente proceso constitucional.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado de la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo

siguiente:

1. Mediante auto No. 208 de 3 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República (en adelante la Contraloría) inició el proceso ordinario de responsabilidad fiscal UCC/PRF/036/2012 en contra de la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, Coomeva E.P.S. S.A. y otros, por considerar que la primera de las mencionadas, en su calidad de representante legal de dicha empresa promotora de salud para la época de los hechos, «[…] permitió registrar contablemente gastos no asociados a la prestación del servicio de salud como costos de la prestación de servicios de salud, por el período de octubre de 2007 a diciembre de 2008 […]»1.

2. A través del fallo 0387 de 13 de marzo de 2017, suscrito por el Contralor

Delegado Intersectorial No. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Contraloría declaró la responsabilidad fiscal de la señora Pineda Arbeláez, entre otros, y como consecuencia de ello, le impuso la obligación de resarcir, solidariamente, el patrimonio público, en cuantía de $19.794.427.110,58. 1 Folio 1. Cuaderno de acción de tutela.

3. En contra del fallo con responsabilidad fiscal, el 6 de abril de 2017, el

apoderado judicial de la señora Pineda Arbeláez, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

4. Mediante auto No. 0984 de 31 de mayo de 2017, la Contraloría decidió el recurso de alzada confirmando la decisión adoptada en el precitado fallo 0387.

5. El 23 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la accionante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público que intervienen ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole el trámite a la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, Procuraduría que en diligencia de 5 de octubre del mismo año, declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada.

6. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante, por medio de apoderado judicial, demandó el fallo proferido por la Contraloría. Al proceso se le asignó el número de radicación número 25000-23-41000-2017-01967-00 y su conocimiento le correspondió a la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que lo admitió el 18 de enero de 2018.2

7. El 22 de mayo de 2018, el apoderado de la señora Pineda Arbeláez presentó reforma a la demanda, incorporando como prueba un dictamen pericial elaborado por la sociedad ACS-ACIEL Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S. para «[…] determinar que los rubros cuestionados por la Contraloría General de la

República sí tenían relación directa con la prestación de los servicios de salud suministrados a los afiliados de Coomeva E.P.S. S.A., y que los mismos fueron 2 Folio 2. Cuaderno acción de tutela. contabilizados conforme lo establece el Plan Único de Cuentas – PUC aplicable y vigente para la época de los hechos objeto de investigación […]»3.

8. El 23 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se decretaron las pruebas documentales y las testimoniales solicitadas por la accionante. Sin embargo, se negó la prueba pericial aportada al proceso, por cuanto el magistrado conductor consideró que la misma «[…] no cumple con el requisito para su decreto establecido en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 pues, en el escrito del dictamen las personas que lo elaboraron no manifestaron si aceptan o no el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia […]»4.

9. La anterior postura que fue apoyada por la Contraloría en tanto consideró que debía negarse la prueba solicitada porque la sociedad dejó de manifestar: i) que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, ii) que actuaron leal y fielmente en el desempeño de su labor, y iii) que verificaron personalmente los documentos en los cuales fundamentan su dictamen. 3 Folio 2. Cuaderno acción de tutela. 4 Acta audiencia inicial, numeral 4, literal c).

10. En contra de tal decisión, el apoderado judicial interpuso el recurso de reposición, con fundamento en lo siguiente: «i) la necesidad y pertinencia de este

medio de prueba, ii) que los peritos saben lo que prevé la ley en materia de régimen a ellos aplicable, en particular el artículo 219 del CPACA, al momento de elaborar el dictamen y así lo manifestaron con la firma del dictamen, iii) que la manifestación de un perito de aceptar el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justica es un requisito formal mas no sustancial de la prueba y, que este requisito podría ser subsanado al momento en que se cite al perito y se le interrogue sobre su idoneidad y experiencia».

11. El magistrado conductor del proceso confirmó su decisión de negar la prueba pericial por la falta de la aceptación del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, por cuanto consideró que dicha expresión es un requisito sustancial más no formal. Dentro de la audiencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y la recepción de los testimonios.

El apoderado judicial de la accionante considera que al proferir tal decisión, el funcionario judicial desconoció la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la fundamentó en una apreciación personal que no está prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, ni encuentra eco en decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que la referida corporación judicial, en varios de sus pronunciamientos, ha decretado pruebas periciales que no contienen la declaración exigida en el presente caso. Igualmente expone que si se considerara necesaria la aceptación expresa del perito respeto de la aceptación del régimen de responsabilidad que le es atribuible por la

labor que desempeña, tal exigencia sería subsanable en la audiencia de pruebas en la que el perito o los peritos puede ser indagados sobre el requisito incumplido. Asimismo, en criterio de la parte actora, rechazar una prueba por ausencia de un requisito formal constituye un exceso ritual manifiesto y representa un perjuicio para la parte demandante, más aún cuando la falencia que aduce el magistrado sustanciador, consistente en la falta de aceptación del régimen de responsabilidad de los auxiliares de la justicia, se encuentra expresamente superada por lo establecido en el parágrafo del artículo 219 del CPACA, y de manera tácita por la propia firma del dictamen pericial.

III. LAS PRETENSIONES La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita la declaratoria de las siguientes pretensiones: «[…] que de manera urgente se ampare el derecho constitucional de mi representada al DEBIDO PROCESO, ordenándole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADO FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, que revoque de manera inmediata el auto proferido en audiencia inicial del 23 de enero de 2018 y, en su lugar, tenga como prueba con el valor que le corresponda, el dictamen pericial allegado por la parte demandante con la reforma de la demanda radicada dentro del proceso 25000-23-41-000-2017-01967-00

[…]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de marzo de 20195, se admitió la presente acción de tutela y

se dispuso notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vincularon como terceros con interés en los resultados de la actuación a la Contraloría General de la República y a la empresa Coomeva E.P.S S.A. Igualmente, se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Magistrado Freddy Ibarra Martínez de la Subseccion B6, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su condición de Magistrado Ponente, se pronunció en los siguientes términos en relación con la decisión adoptada en la audiencia inicial efectuada el 23 de enero de 2019, en ejercicio del medio de control jurisdicciónal de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-41-000-2017-0167-00: Señaló que la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la supuesta violación al derecho al debido proceso con ocasión de la decisión adoptada en audiencia inicial de 23 de enero de 2018, por la cual se negó el decreto de una dictamen pericial aportado por la demandante dentro del citado proceso.

5 Cuaderno acción de tutela, folio 20. 6 Folio 37 a 38. Explicó que tal decisión tuvo como fundamento el hecho consistente en que el dictamen pericial aportado «[...] no cumplió con el requisito establecido en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, pues en el escrito de dictamen las personas que intervinieron en su elaboración no manifestaron si aceptaban o no el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, requisito que se encuentra previsto de manera expresa y puntual en la norma para que la prueba sea válida en el proceso, de tal modo que es un aspecto que debe ser cumplido de manera preliminar a la presentación del dictamen y no posterior, dado que corresponde a un aspecto esencial para la validez de la prueba la y no simplemente de un elemento formal o accesorio [...]»7, Resaltó que la decisión adoptada el 23 de enero de 2019 se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial, mediante argumentos desarrollados en ella misma, por lo que con el proveído dictado, en modo alguno, se incurrió en una vulneración del debido proceso. Ante la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela solicitó que se deniegue el amparo deprecado, toda vez que la decisión ha sido respetuosa de la normatividad que regula la materia y no afecta los derechos de las partes, por lo que no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora en la tutela de la referencia. V.2. La Nación – Contraloría General de la República Por intermedio de apoderado judicial8, solictó que se negará el amparo

constitucional habida cuenta que recae sobre una actuacion surtida dentro de un trámite ordinario. Planteó que no es admisible la pretensión de la parte accionante, dirigida a buscar que por vía de tutela se emitan unas órdenes que involucran la aplicación de reglas de procedimiento inexistentes, tendientes a solventar sus propias falencias, en punto de los deberes que le asiste cumplir para allegar válidamente a un proceso judicial regido por la reglas de la Ley 1437 de 2011, un dictamen pericial anticipado. Explicó que, en este caso, las reglas del artículo 219 del CPACA son claras, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión de la tutelante, sin vulnerar los 7 Folio 28. Cuaderno medida cautelar. 8 Abogado Héctor Javier Ávila Caica. principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en las decisiones de los jueces. V.3. Coomeva EPS Por intermedio de su representante legal9 manifestó que considera de cardinal importancia la prueba pericial elaborada por la firma Acs-Aciel Colombia Soluciones Médicas Integrales S.A.S., la cual tiene como finalidad controvertir el fundamento jurídico y fáctico principal de la decisión adoptada por la Contraloría General de la República dentro del proceso por responsabilidad fiscal UCC/prf/036/2012 en contra de la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, Coomeva E.P.S. S.A. y otros; es decir, establecer si los rubros cuestionados en el citado proceso, tenían relación directa con la prestación de servicios de salud

suministrados a los afiliados de Coomeva EPS S.A. y si los mismos, fueron contabilizados conforme lo establece el Plan Único de Cuentas - PUC aplicable y vigente para las EPS para la época de los hechos objeto de investigación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, mediante apoderado judicial, en contra del Magistrado Sustanciador del expediente 25000-23-41-000-2017-0196700 a cargo de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712. 9 Ángela María Cruz Libreros 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

VII.2. Problema Jurídico

De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Si el magistrado conductor del proceso, al negar el decreto de la prueba pericial aportada por la parte actora13 en la audiencia inicial de 23 de enero de 2019, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y por ende, lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13 El dictamen pericial fue presentado con la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente al expediente con radicación 25000-23-41-000-2017-01967-00, 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia

de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) se solicita la protección de un derecho fundamental como lo es el debido proceso; ii) la actora no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo del derecho fundamental que estima conculcado;18 iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable. Lo anterior por cuanto la decisión objeto de inconformidad se profirió en audiencia inicial efectuada el 23 de enero de 2019, fue notificada en estrados, el recurso de reposición interpuesto en su contra se resolvió en la misma diligencia manteniendo

la decisión, y la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2019, es decir luego de haber transcurrido un mes y unos pocos días después de la notificación en audiencia de tal decisión; además, iv) la situación que genera la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) las providencias cuestionadas no se profirieron en el trámite de una acción de tutela. VII.5. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU062 de 7 de junio de 2018, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el juez «[…] por un apego excesivo a las formas, se aparta de 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 18 Ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 6 de octubre de 2015. Rad.: 2014 – 1602. Magistrado Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. sus obligaciones [de]: (i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de la Administración de Justicia y de los derechos materiales […]». En atención a tales lineamientos, la Corte Constitucional explica que el exceso ritual manifiesto se configura en la medida en que el juez renuncia a que la verdad

judicial se aproxime en la mayor medida posible a la verdad real afectando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que los ritos y las formas procesales son cruciales en los procesos judiciales en la medida que buscan optimizar el mandato de protección del derecho al debido proceso, la realidad es que resulta posible que su aplicación irrazonable amenace el derecho al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo expuesto concluye que el exceso ritual manifiesto surge cuando el juez «[…] concibe a los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia […]», tal como se dejó expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-264 de 2009. VII.6. El caso concreto VII.6.1. El apoderado judicial de la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez considera que el Magistrado Sustanciador de la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de director del proceso, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por ende, lesionó el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que en la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2019, negó la prueba pericial aportada en la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-23-41-000-2017-01967-00. Cabe resaltar que el magistrado conductor del proceso denegó la práctica de la prueba pericial aportada, luego de considerar que las personas que intervinieron

en la elaboración del dictamen no manifestaron si aceptaban o no el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, incumpliendo con unos de los requisitos dispuesto en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. VII.6.2. Por tanto, corresponde a la Sala establecer si se configuró el defecto alegado por la accionante, para lo cual resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones relacionadas con las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de inconformidad y resaltar algunos aspectos del dictamen pericial aportado a dicho proceso:

1. A folio 47 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 25000-

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...