CE-11001-03-15-000-2019-00864-01(AC)C-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00864-01(AC)C-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Se configuró al momento en el que el juez se pronunció frente al dictamen pericial allegado, aplicando restrictiva y parcializada la norma La Corte Constitucional ha sostenido que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las normas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, de tal manera que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos y no fines en sí mismas. De allí que el exceso ritual manifiesto desconoce el principio según el cual, debe primar lo sustancial sobre las formalidades. (…) No debe olvidarse que el artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. (…) Y que el artículo 11 del CGP prescribe que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la
igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. (…) Así, en virtud de la finalidad del proceso judicial –esto es, la efectividad de los derechos–, el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, que le imponen la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. (…) En este caso, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró, en la medida que el juez en la diligencia llevada a cabo el 23 de enero de 2019, al momento de pronunciarse sobre el dictamen allegado por la parte actora, hizo una lectura restrictiva y parcializada de la norma, cuando de la misma puede llegarse a una conclusión distinta, permitiendo tener el dictamen aportado como prueba dentro del proceso respectivo. (…) La decisión de no decretar la prueba pericial aportada bajo el entendimiento que se dio a la norma procesal, afectaría el reconocimiento del eventual derecho sustancial reclamado por la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, máxime cuando el mismo magistrado en la diligencia, manifiesta que no repone la decisión, insistiendo en que tan negativa “no es por razones ni de pertinencia ni de utilidad de la prueba, sino por el incumplimiento de un expreso requisito exigido por la ley procesal”, lo que deja entrever que la prueba puede resultar relevante en la discusión jurídica que le corresponde decidir. (…) En ese orden de ideas, como se dijo, bien pudo adoptar las medidas que como juez director del proceso le asisten, en aras de
buscar la efectiva materialización del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues en la diligencia fueron analizados con éxito todos los demás requisitos de la prueba que la norma exige. (…) No obstante, se reitera, lo que se busca es la real y efectiva materialización de los derechos que asisten a las partes, más allá de la interpretación dada por el conductor del proceso, que entre otras cosas, no es la única, pues la lectura cuidadosa de la norma puede admitir otra interpretación distinta a la que se dio en la diligencia, sumado esto a que se trata de una norma de orden procesal y no sustancial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 11.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00864-01(AC)
Actor: PIEDAD CECILIA PINEDA ARBELÁEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y por la Contraloría General de la República, contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, vulnerado por el magistrado conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión adoptada en la audiencia inicial de 23 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-41-000-2017-01967-00, que negó la prueba pericial aportada por la parte demandante con la reforma de la demanda, para que, en su lugar, el magistrado conductor del proceso adopte las medidas necesarias a fin de que atendiendo a la normativa pertinente del referido dictamen pericial sea incorporado al trámite del proceso de conformidad con las ritualidades de ley, sin perjuicio de que, de ser necesario, en la audiencia de pruebas se recabe de los peritos la manifestación bajo juramento consistente en que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia”.
ANTECEDENTES El 26 de febrero de 2019, la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal
1 Folio 76 vuelto. Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “Por las razones anteriormente expuestas, solicito que de manera urgente se ampare el derecho constitucional de mi representada al DEBIDO PROCESO, ordenándole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, MAGISTRADO (…), que revoque de manera inmediata el auto proferido en la audiencia inicial del 23 de enero de 2018 y, en su lugar, tenga como prueba con el valor que corresponda, el dictamen pericial allegado por la parte demandante con la reforma a la demanda radicada dentro del proceso 25000 2341 000 2017 01967 00”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Auto No. 208 del 3 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República abrió proceso ordinario de responsabilidad fiscal, entre otras personas, contra Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, por considerar que, en su calidad de representante legal de COOMEVA EPS S.A., permitió registrar contablemente gastos no asociados a la prestación de servicios de salud como costos asociados a la prestación de dicho servicio, por el periodo comprendido entre octubre de 2007 a diciembre de 2008.
2.2. El 13 de marzo de 2017, el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, emitió fallo en el que
se declaró la responsabilidad fiscal de la accionante y le impuso la obligación de resarcir solidariamente el patrimonio público en la suma de $19.794.427.110,58. 2.3. La hoy tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Por Auto 0984 del 31 de mayo de 2017, se decidió no reponer la decisión y, en segunda instancia, mediante Auto ORD-80112-0185-2017, el Contralor General de la República confirmó la decisión recurrida. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demando a la Contraloría General de la República pretendiendo la nulidad de los actos que la sancionaron fiscalmente, y como restablecimiento del derecho, que se declare que no estaba obligada a responder fiscalmente, además que se le indemnizara por los daños causados y se levantaran las medidas cautelares y la sanción del respectivo boletín de responsables fiscales. 2.5. Dijo la actora, que con posterioridad presentó reforma a la demanda e incorporó dentro de las pruebas un dictamen pericial elaborado por la firma ACSACIEL COLOMBIA SOLUCIONES MÉDICAS INTEGRALES S.A.S., cuyo objetivo era determinar que los rubros cuestionados por la Contraloría General de la República sí tenían relación directa con la prestación de los servicios de salud 2 Folio 13. suministrados a los afiliados de COOMEVA EPS S.A. y que estos habían sido debidamente contabilizados. 2.6. El 23 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial en la que luego de
proceder con el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, hubo pronunciamiento en relación con las pruebas, dentro de las que se decretaron las documentales y testimoniales solicitadas por la actora, pero se negó la prueba pericial aportada con la reforma a la demanda. 2.7. Contra esa decisión la actora presentó recurso de reposición, el cual resolvió el magistrado ponente en el sentido de confirmar la decisión de negar esa prueba. 2.7.1. A partir del minuto 1:05:20 de la diligencia, el magistrado ponente resolvió no reponer la decisión, pues a su juicio, la prueba no se negaba por razones de pertinencia ni utilidad, sino por el incumplimiento expreso de un requisito exigido por la ley procesal, concretamente el artículo 219 del CPACA cuando se refiere a la aceptación expresa del perito del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia. 2.7.2. Dijo que es un requisito que debe ponerse en conocimiento de forma previa y no posterior, que es trascendental y que aceptar ese medio probatorio sin el mencionado requisito sería dar lugar a una prueba nula. Concluyó que se trataba de una prueba no válida por el incumplimiento de los requisitos legales.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora considera que la decisión adoptada en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de enero de 2019, en relación con la prueba pericial aportada con la reforma de la demanda incurrió en de defecto procedimental, por lo siguiente: 3.1.1. Las razones expuestas por el magistrado ponente para negar la
prueba pericial dan muestra de una apreciación personal que no está prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente que el juramento del perito echado de menos, se trataba de un requisito de orden sustancial, cuando el artículo 219 del CPACA no hace la distinción entre requisitos formales y sustanciales frente al aspecto puntual del dictamen pericial. 3.1.2. Señaló que existen diversos pronunciamientos de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá que indican que la ausencia de declaración no es suficiente para negar la prueba. Citó las siguientes providencias: Auto del 14 de noviembre de 2018, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, radicación No. 2017-1002 (Magistrado ponente dr. José Elver Muñoz Barrera). Auto del 1º de octubre de 2018, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, radicación No. 2017-0014 (Magistrada Ponente dra. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno). Tribunal Administrativo del Valle, Radicación No. 2016-0872. Auto del 7 de noviembre de 2018. Tribunal Administrativo de Boyacá, auto del 30 de mayo de 2018. Radicación No. 2017-0088. 3.1.3. Precisó que el director del proceso debe procurar enriquecer las pruebas que permitan esclarecer el objeto del litigio, pero que lo que sucedió en este caso fue que el magistrado se detuvo en excesivos rituales, en detrimento y
grave afectación de sus intereses. Y ello es así, porque considera que el requisito que se echa de menos era subsanable, ya que bastaría con que en la audiencia de pruebas, donde puede comparecer el perito, se le indague sobre su aceptación o no del régimen de auxiliares de la justicia. 3.1.4. Insistió que se incurre en un exceso ritual manifiesto, pues que la falencia mencionada por el magistrado ponente, esto es, la aceptación del régimen de responsabilidad de los auxiliares de la justicia, se encuentra tácitamente aceptada con la firma del dictamen. Que el parágrafo del artículo 219 del CPACA, establece que en todo caso, las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso judicial, están sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los peritos como auxiliares de la justicia, de tal manera que, haya o no manifestación explícita, el perito en el escrito que contiene el dictamen pericial al firmarlo queda dentro del régimen de los auxiliares de la justicia. 3.1.5. Sostuvo que la decisión cuestionada dio prevalencia a requisitos formales que no afectan la prueba, y que con el excesivo formalismo y aplicación mecánica de la norma se puede perder la verdad jurídica y la inaplicación de la justicia material. 3.2. Advirtió que de conformidad con el artículo 242 del CACA, contra el auto que niega el decreto de una prueba, solo procedía el recurso de reposición, el cual fue agotado sin éxito. 3.3. Concluyó que negar el decreto de la prueba pericial, limitaría considerablemente la defensa, ya que no tendría otra prueba que le permita
contradecir las conclusiones de la Contraloría General de la República, más aún cuando es dicha instancia están agotadas las oportunidades procesales para aportar nuevas pruebas para su defensa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de marzo de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a la Contraloría General de la República, y a Coomeva EPS S.A. (folio 20). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, reiteró las razones por las que consideró que la prueba pericial sin el requisito establecido en el artículo 219 del CPACA no podía ser tenida en cuenta, al ser un aspecto esencial para la validez de la prueba y no simplemente un elemento formal o accesorio.
Manifestó que la decisión se ajustó a derecho y fue debidamente motivada desde el punto de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial. 4.3. La Contraloría General de la República, por conducto de apoderado, indicó que el planteamiento que hace en la tutela debió ser oportunamente expuesto en la audiencia correspondiente al momento de sustentar el recurso y no, un mes después de practicada la diligencia. Dijo que la decisión de no decretar la prueba pericial, no tuvo su origen en un exceso de ritualidad ni en una “posición obtusa” del despacho, sino en la verificación de la ausencia de un requisito de ley para que hubiera sido admitido como prueba en el proceso respectivo. Consideró que por el contrario, de haberse accedido a lo solicitado por la parte
demandante - hoy tutelante -, se hubiera ido en contra del debido proceso pero de la entidad demandada, esto es, la Contraloría General de la República, pues que lo que se hizo fue simplemente dar cumplimiento a lo que la norma de manera taxativa señala en relación con este medio de prueba y que no puede pretender ahora la actora por vía de tutela, subsanar las falencias que tuvo dentro del procedimiento respectivo. 4.4. La Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A., por intermedio de su representante legal, sostuvo que era de cardinal importancia la prueba pericial elaborada por la firma ACSACIEL COLOMBIA SOLUCIONES MÉDICAS INTEGRALES S.A.S. la cual tiene como finalidad controvertir el fundamento jurídico y fáctico principal de la decisión adoptada por la Contraloría General de la República, es decir, establecer si los rubros cuestionados en el proceso, tenían relación directa con la prestación de servicios de salud suministrados a los afiliados de Coomeva S.A. Además, establecer si los mismos fueron contabilizados conforme lo establece el PUC aplicable y vigente para las EPS para la época de los hechos objeto de investigación.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado – Sección Primera, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora.
Destacó que los peritos en su calidad de personas vinculadas a la sociedad ACIEL Colombia Soluciones Integrales S.A. cumplieron con el requisito de firmar el experticio, lo cual se corroboraba en el dictamen pericial rendido.
Dijo que los peritos señalaron que “este dictamen pericial se emite con aplicación y observancia de las normas legales, prudenciales y éticas vigentes que regulan la materia”, manifestación que para el juez constitucional de primera instancia, al estar acompañada de la firma de quienes elaboraron el dictamen, da cuenta de su aceptación de la responsabilidad que asumen con su función como auxiliares de la justicia. Concluyó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por una interpretación rigorista y excesivamente formal del procedimiento y de las normas aplicables al caso, lo cual fue obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, ya que al darle prevalencia a la forma, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
6. Impugnación 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada impugnó el fallo de tutela de primera instancia.
Sostuvo que no se trató de un exceso de rigorismo en el presente asunto sino de la efectiva materialización del derecho constitucional fundamental del debido proceso que les asiste a las partes intervinientes en el proceso. 6.2. La Contraloría General de la República, también impugnó el fallo de primera instancia, ya que en su sentir, ninguno de los deberes que se indican en el artículo 219 del CPACA fueron cumplidos por los peritos y que lo que hace el fallo de tutela es dar con la firma del dictamen unos efectos que no fueron los previstos por el legislador. Precisó que por el hecho de que la norma disponga que con la firma del dictamen existe juramento, no significa que los expertos estén relevados de los deberes de
manifestación indicados en el citado artículo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el
accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
3. Delimitación del problema jurídico 3.1. Vistos los antecedentes del caso, y teniendo en cuenta los escritos de impugnación presentados, corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de enero de 2019, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en cuanto decidió no decretar ni tener como prueba incorporada al expediente el dictamen pericial presentado por la parte demandante, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 219 del CPACA, concretamente lo relacionado con “aceptar el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia”. 3.2. En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la
que la Sala abordará el estudio del defecto propuesto por la parte actora.
4. Alcance del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y su análisis en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”5.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos modalidades del defecto procedimental: 1) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y 2) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2. En el caso propuesto, se tiene que al momento de pronunciarse sobre las pruebas en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de enero de 2019, la autoridad judicial demandada negó la prueba pericial aportada por la parte demandante –la cual se encuentra regulada en el artículo 219 del CPACA–, pues a juicio del despacho ponente, se configuró un incumplimiento expreso de un requisito exigido por la ley procesal, concretamente el relacionado con el deber de los peritos que rindieron el respectivo dictamen de aceptar el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia.
4.3. Para un mejor entendimiento, la norma en mención hace referencia a la presentación de dictámenes periciales por las partes y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos. Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico 5 Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014; T-160, T-444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras. de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito. […]
“PARÁGRAFO. Las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso judicial, estarán sujetas al régimen de responsabilidad consagrado para los peritos como auxiliares de la justicia.” (Resaltos intencionales). De la misma forma que lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, para esta Sala, la decisión de no decretar la prueba pericial aportada por la parte demandante –al igual que el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma–, por las razones que se indicaron por el magistrado ponente, resulta excesiva, toda vez que otro entendimiento se le dio a la exigencia contenida en el artículo 219 del CPACA. La lectura de la norma transcrita admite una interpretación distinta, ya que por disposición legal, el régimen de responsabilidad consagrado para los auxiliares de la justicia se le aplica a las personas que elaboren un dictamen para ser presentado en un proceso judicial, como lo indica expresamente el parágrafo del artículo 219 CPACA. Y aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se tiene que tratándose de una norma de orden procesal, el juez como director del proceso está habilitado para adoptar todas las medidas tendientes a la materialización del derecho sustancial por encima del excesivo rigorismo procesal. La Corte Constitucional ha sostenido que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, las normas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, de tal manera que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos y no fines en sí mismas. De allí que el exceso ritual manifiesto
desconoce el principio según el cual, debe primar lo sustancial sobre las formalidades. No debe olvidarse que el artículo 103 de la Ley 1437, expresamente dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Y que el artículo 11 del CGP prescribe que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. Así, en virtud de la finalidad del proceso judicial –esto es, la efectividad de los derechos–, el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, que le imponen la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.4. En este caso, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró, en la medida que el juez en la diligencia llevada a cabo el 23 de enero de 2019, al momento de pronunciarse sobre el dictamen allegado por la parte actora, hizo una lectura restrictiva y parcializada de la norma, cuando de la misma puede llegarse a una conclusión distinta, permitiendo tener el dictamen aportado
como prueba dentro del proceso respectivo. La decisión de no decretar la prueba pericial aportada bajo el entendimiento que se dio a la norma procesal, afectaría el reconocimiento del eventual derecho sustancial reclamado por la señora Piedad Cecilia Pineda Arbeláez, máxime cuando el mismo magistrado en la diligencia, manifiesta que no repone la decisión, insistiendo en que tan negativa “no es por razones ni de pertinencia ni de utilidad de la prueba, sino por el incumplimiento de un expreso requisito exigido por la ley procesal”, lo que deja entrever que la prueba puede resultar relevante en la discusión jurídica que le corresponde decidir. En ese orden de ideas, como se dijo, bien pudo adoptar las medidas que como juez director del proceso le asisten, en aras de buscar la efectiva materialización del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, pues en la diligencia fueron analizados con éxito todos los demás requisitos de la prueba que la norma exige. No obstante, se reitera, lo que se busca es la real y efectiva materialización de los derechos que asisten a las partes, más allá de la interpretación dada por el conductor del proceso, que entre otras cosas, no es la única, pues la lectura cuidadosa de la norma puede admitir otra interpretación distinta a la que se dio en la diligencia, sumado esto a que se trata de una norma de orden procesal y no sustancial. 4.5. Por las razones que quedan expuestas, la Sala considera que debe confirmarse la decisi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.